Actualidad Procesal

La curiosa personación en litigio como simple observador

Una de las últimas sentencias de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2019 (rec. 639/2017) admite la personación en el litigio de una entidad que afirmó personarse solamente para estar informada:

La también codemandada Asociación Nacional Empresarial de Reparadores y Evaluadores de Tanques Atmosféricos de Almacenamiento de Productos Petrolíferos Líquidos (ARETA) presentó escrito con fecha 11 de mayo de 2018 en el que manifiesta que se ha personado en el proceso únicamente a efectos de estar informada de su resultado, que no tiene interés en que las disposiciones impugnadas tengan una u otra redacción, y que, cualquiera que sea el sentido de la sentencia que se dicte no le deben ser impuestas las costas a esta parte codemandada.

Y en consecuencia, a la hora de las costas, dispone el fallo del Supremo:

Ahora bien, dado que la representación de la Asociación Nacional Empresarial de Reparadores y Evaluadores de Tanques Atmosféricos de Almacenamiento de Productos Petrolíferos Líquidos (ARETA) presentó escrito en el que manifiesta que se personó en este proceso únicamente a efectos de estar informada de su resultado y que no tiene interés en que las disposiciones impugnadas tengan una u otra redacción (véase antecedente quinto de esta sentencia) la condena en costas no debe operar en favor de dicha parte codemandada.

Esta curiosidad merece una reflexión de urgencia.

Nada que objetar a la no imposición de costas, aunque cabe preguntarse si debe ser admitido como parte en un litigio quien manifiesta que su único interés es estar informada de su desenlace cuando la sentencia se hará pública y accesible por imperativo legal (máxime cuando se impugnaba un reglamento), y teniendo en cuenta que toda personación adicional en un litigio comporta unas mínimas dilaciones en su tramitación.

Es más, si estrictamente legitimado es quien tiene derecho o interés legítimo, ha de tenerse cuidado con el puro y confeso interés de estar informado ya que en buena medida, todo el mundo puede tener la sana curiosidad o, sencillamente como estrategia para acceder a una información, copias de la demanda y otra documentación que, en caso de no estar personado, le estaría vedada. Basta pensar en un procedimiento de impugnación de un concurso-oposición y en que alguien ajeno dijese que quería personarse solo para estar informado del desenlace, pero en tal condición podría acceder a la demanda y contestación, examen de méritos alegados, etc. O en un procedimiento de impugnación de licencia de apertura del competidor, por ejemplo.

 A ello se añade que si se sigue ese criterio flexible en la instancia, dos nuevas preguntas brotan:

  • … una vez admitida la personación del curioso que no quiere líos… si la demanda se amplia…o las pruebas se tuercen, ¿podría este personado pasar de su letargo pasivo en el pleito a la oposición activa?
  • … una vez admitida la personación… ¿podría denegarse la posibilidad de formular recursos de apelación o casación contra la sentencia?

En fin, supongo que será un caso excepcional, pero incluso con lo excepcional el Tribunal Supremo debe actuar con cautela por el efecto-imitación (sobre otros órganos jurisdiccionales) o efecto-llamada (sobre abogados avispados para personarse como observadores de la ONU en los litigios).

NOTA DE SOCIEDAD.- Recuerdo que mañana jueves, 31 de enero de 2019 a las 19,00 horas tendrá lugar la presentación en Madrid de mi último ensayo «El arte de la guerra en la Justicia administrativa» (Wolters Kluwer) en la REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE ESPAÑA, C/ Marqués de Cubas, 13. Aquí está la invitacion con el número donde hay que llamar para inscribirse por las limitadas plazas (902 250 500). Como ya dije en la convocatoria, para mí será un placer reunir abogados, juristas y amigos (condiciones no incompatibles) para hablar con libertad del derecho y la justicia.

18 comments on “La curiosa personación en litigio como simple observador

  1. Alfon Atela

    El observador que vaya a la vista oral, que es pública. ¿A alguien se le ocurre que los observadores que pueda haber en el juicio del process puedan personarse en lugar de ir sin más a ver la vista?.

  2. pilara112

    Suerte y que lo pasen bien.

  3. FELIPE

    El art. 21.1. b) LJCA considera parte demandada a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. De esta manera queda suficientemente delimitada la figura del codemandado en un doble sentido: 1) sus derechos o intereses legítimos son «contrarios» a los del demandante; 2) su intervención en el pleito se admite “para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos.” Por tanto, con la actual concepción legal de la figura, parece notorio que, bajo su cobijo, no cabe dar cabida a los meros «mirones» o «espías» confesos del pleito y no se debiera permitirse su personación. Y de hacerse -como ha sido el caso- debiera ser con todas las consecuencias legales (pero siempre, claro, con el límite natural del abuso de derecho y el fraude de ley).

    A las agudas preguntas y sagaces cuestiones que plantea su artículo, añadiría otra ¿puede un codemandado, que se ha personado para «ver» pero «no» para tomar partido, condicionar con sus meras manifestaciones (sobre la razón de ser de su intervención) el derecho del demandante a la imposición de costas -a la demandada y a la codemandada- si ganara el pleito? Entiendo que no. En primer lugar, porque la intervención en un pleito (que es, recuérdese, una contienda entre partes, no un reportaje neutral de guerra) implica riesgos -jurídicos y económicos- y responsabilidades que hay que ponderar antes de acudir al mismo. En segundo término, porque ateniéndonos a la legalidad, un codemandado que no comparece para defender la posición de la Administración no tiene razón legal de ser, por lo que, si lo hiciera sería por su capricho, falta de diligencia o con una intención puramente instrumental no cubierta por la ley (probablemente oscura, abusiva y/o fraudulenta) y debe responder por ello. En último lugar, porque la existencia del codemandado, en lo afectante a las costas, no es indiferente para el actor -que tiene derecho a su percibo frente a todo aquél que tenga la condición procesal de contraparte y no haya reconocido sus pretensiones-, ni para la Administración demandada -que tiene derecho al reparto de su pago con todas las codemandadas-.

    Finalmente, recordar que, de igual forma que no caben codemandados que defiendan las tesis del actor (travestidos procesales en palabras del maestro Chaves), no caben codemandados que no defiendan las tesis de la Administración. En ambos casos, su actuación estaría fuera de la ley y sería merecedora de reproche.

  4. Pedro Escribano

    Creo modestamente que la sentencia no tiene el alcance que se le atribuye.
    Cierto es que, en el caso examinado, una parte que se personó como codemandada , al requerirsele para contestar a la demanda, se limitó a decir que se había personado en el proceso únicamente a efectos de estar informada de su resultado, que no tenía interés en que las disposiciones impugnadas tengan una u otra redacción, y que, cualquiera que fuera el sentido de la sentencia que se dictase, no le debían ser impuestas las costas.
    Ahora bien, la parte que así se manifestó no volvió a tener ninguna otra actuación procesal (no consta que interviniera en el ramo de prueba ni formalizó conclusiones).
    Partiendo de estos datos, lo único que dice la sentencia es que al haber sido esta la posición procesal de esa atípica parte correcurrida, y aun habiendo sido el resultado del pleito favorable a los demandados (la sentencia es desestimatoria de la pretensión de la actora), no se le reconoce ningún derecho en concepto de costas, esto es, que la condena en costas que se impone a la actora no le depara a esa parte correcurrida ningún beneficio (justamente porque en realidad no se ha opuesto a la demanda, por lo que es lógico que no resute acreedora de las costas).
    No hay aquí, a mi juicio, ningún reconocimiento de una suerte de posición procesal de «observador» que comparece en el pleito y actúa a lo argo del mismo simplemente para informarse de sus vicisitudes y resultado. Lo que hay es la simple y lógica declaración de que la actuación de aquella parte (inocua porque lo único que hizo fue contestar en el sentido de que le daba igual el resultado del pleito) es irrelevante y por eso no se beneficia de la condena en costas.
    Es verdad que a la vista de la contestación podría haberse despejado el problema dictando resolución por la que se rechazara su actuación procesal como codemandada (dado que en puridad no ejercitaba ningún interés procesal legitimador en el debate) y ordenando que en lo sucesivo no se le tuviera por parte y no se le practicaran más notificaciones (realmente, no sé si así se hizo). Esta es la práctica habitual ante actuaciones procesales de tal cariz. Con todo, no creo que de esta sentencia quepa extraer la aceptación por el TS de una personación en concepto de tertium genus, no como actor ni como demandado, sino como mero interesado en el tema controvertido.
    Al contrario, el resultado práctico es el mismo que si esa contestación (único trámite desarrollado, y que realmente ni siquiera merecía tal nombre) se hubiera tenido por nmo formulada.
    En todo caso, insisto, la doctrina de la Sala es que no cabe comparecer en el pleito como recurrido (en el contencioso no cabe el personado como correcurrente) si no se sostiene una posición procesal coherente con tal condición en relación con la controversia entablada y la parte sólo se persona para «enterarse de lo que pasa».

    • Tienes razón Pedro en cuanto a que no existía voluntad de fijar doctrina por el Supremo sobre el reconocimiento de tal personación, pero lo cierto es que tácitamente se le admite y si no se le hubiese admitido sobraría todo pronunciamiento sobre costa alguna, ni para exculpar ni para condenar. Claro que no propuso prueba ni formuló conclusiones pues no sería tan torpe de ir contra sus propios actos ante la Sala y ya anunció que no tenía interés.
      Lo suyo, como sabes y bien dices, sería que la Sala hubiese dictado un auto rechazando tal personación, pero quizá por agilidad/comodidad o inocuidad de dejarle estar ahí de convidado de piedra, pues siguió el procedimiento. Y es que si se rechaza la personación como codemandado de quien está del lado de la administración o de quien no combate la demanda, porque sería un supuesto de fraude procesal, como ha dicho -aquí sí directamente- nuestro Supremo, con mayor razón a quien de forma tan clara e inequívoca confiesa que solo «quiere asomarse al pleito». En todo caso, comenté la sentencia no porque fije ninguna jurisprudencia sino por lo llamativo del caso. Un saludo y bienvenidas tus siempre fundadas aclaraciones

      • Pedro Escribano

        No te falta razón, desde luego. Si se hubiera rechazado directamente la personación de esta parte a la vista de su falta de título legitimador para litigar (poir no tener interés real en el pleito), se haría bueno el dicho «roma locuta, causa finita». Con todo, quédemonos con el dato, en el que coincidimos, de que el TS no admite esa especie de «turismo judicial» consistente en personarse en el pleito simplemente por cotillear los escritos de los litigantes y las resoluciones que se van dictando.
        Siempre es un estímulo intelectual leer tu blog.

  5. Fernando

    Perdón señor magistrado: ¿ha dicho personarse o persignarse? Porque sí entiendo que a alguien que le afecte el asunto que se dirime judicialmente se persone e incluso también se persigne antes del juicio al modo como hacen los futbolistas al entrar en juego. En fin, imagino que a usted le sorprende tanto como al resto (y aquellos con hábitos religiosos se persignarán a modo como lo hacían nuestras abuelas ante una noticia escandalosa) pero parece que al TS no y hasta le parece bien; ¡es lo que tiene ser el ‘boss’ ! (‘jefe’, para los hispanohablantes).

  6. Manuel

    A lo mejor no habría sido necesaria esta personación «durmiente» si se facilitase el acceso a los autos de (por lo menos) este tipo de procesos de control abstracto de normas o actos, en los que lo normal es que no haya datos sensibles cuya protección pese más que la transparencia de la actuación de los poderes públicos.
    En EEUU, previo registro gratuito, cualquiera puede acceder online a los autos, incluso de procesos penales.

  7. Juan Carlos

    Sorprendente sentencia: la curiosidad no es un interés legítimo. El derecho a la información si, como el control de los órganos públicos, pero que yo sepa ese tema se abordó en este foro en un «post» sobre la Ley de Transparencia y quedó sentado que cualquier ciudadano tiene acceso a la información ( siempre y cuando el expediente estuviese concluso, no juzgándose). Unos vienen y otros se van, desapareció el querido coadyuvante y ahora el T.S. instaura la figura procesal del alcahuete sin costas. Ya estoy haciéndome una lista de causas interesantes para organizar una agencia de viajes en la que personar a los clientes por una módica cantidad garantizándoles una butaca en primera linea de todas las vistas de postín que salen en la tele ¡Y sin condena en costas!
    Teníamos turismo rural , turismo sexual, turismo sanitario … ¡Por fin vamos a tener turismo judicial!. No quepo en mi de gozo. «o tempora o mores».

    • Manuel

      La Ley de Transparencia no es aplicable a los órganos judiciales.
      Para actuaciones judiciales la normativa (creo que la LOPJ, pero hablo de memoria, tal vez es la LEC y/o algún reglamento del CGPJ) solo permite el acceso a quien tenga un interés legítimo y previa solicitud al secretario. El tema el interés legítimo es importante, porque la normativa nacional e internacional sobre transparencia indica que en ningún caso esto puede ser un requisito general para acceder a la información.
      Y no sé si esas solicitudes se atiendan con la rapidezque se debería…
      En una ocasión, como instructor de un procediemiento sancionador, pedí a la Secretaría de un Juzgado que me confirmase la identidad de los inculpados y el delito imputado en un proceso relacionado con el expediente que yo tramitaba para poder determinar si se debía suspender el procedimiento administrativo… tres veces seguidas y lógicamente por escrito. Pues bien, después de esos tres escritos y varias llamadas, me contestaron con un oficio sucinto que no aclaraba nada.
      En cualquier

      • Juan Carlos

        Gracias por el matiz. Aunque no he sido muy claro no he dicho que se tenga acceso a actuaciones judiciales por vía de la Ley de Transparencia, sino que en un «post sobre la Ley de Transparencia» de este foro ( y si la memoria no me engaña porque pudo ser otro) se habló del acceso a las actuaciones judiciales por personas que no fueran partes.del proceso, vía que quedaba abierta por la coletilla del artículo 140 de la Lec. respecto a las informaciones reservadas o expresamente del 141, donde no se ponía mas cortapisa que el interés legítimo pero no se expresaba la naturaleza de este.
        Gracias de todos modos.

  8. Marisol Cortegoso Piñeiro

    Aunque el tono de JR Chaves sea jocoso, mi reflexión es algo mas sombria porque a veces la distorsión en el empleo de un instrumento procesal para conseguir algo distinto a lo que le es propio concula la buena fé procesal; esta misma mañana yo he recibido el desestimiento de una empresa del IBEX35 en un recurso contencioso en el que se impugnaba la adjudicación de un contrato: curiosamente dicho desestimiento es inmediantamente posterior al cumplimiento por parte de la Administración del requerimiento para que enviasemos la documentación «confidencial» ; habiendo previamente la Administración recurrido en reposición contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que nos solicitaba ampliar el expediente a dichos documentos; pero parece que el único objetivo de la demanda era acceder a estos documentos y también le va a salir de «gratis» porque es evidente que el desestimiento cuando ni ha presentado la demanda no tiene sentido la imposición a costas, y a fuer de ser mal pensada … «Si camina como pato, grazna como pato y nada como pato, entonces es pato»

  9. Cuenca for ever

    La sentencia no dice, porque no era el objeto del recurso, si esa personación extravagante es o no válida. Se limita a considerar, a efectos de costas, que no debían inlcluirse las del «invitado».

    • No solo eso, le da por personado y por eso justifica la no imposición de costas, que sería pronunciamiento innecesario si no fuera parte. Lo suyo, ante la expresa confesión de no tener interés, hubiera sido dictar un auto tras la solicitud de personación como codemandado no teniéndolo por personado. Y fin de la historia para la entidad. Lo mismo que si yo me persono en ese recurso, me hubieran dictado un auto expulsándome, y ya ni plazo para contestar ni para conclusiones ni pronunciamiento de costas.

  10. José Manuel Martínez Fdez

    Lo importante: que disfrutes de esta tarde e Madrid!! Y que las ventas sean acordes a tu genialidad…. y por cierto, casi me sorprende tanto como tu pluma, las imagenes con las que acompañas tus textos, siempre me pregunto de donde las sacas..

  11. Maestro Chaves:
    Qué cosas más curiosas descubres en esas sentencias de Dios. Jamás se me hubiera ocurrido.

  12. Felipe

    Es muy interesante, pero tengo una duda al respeto de la siguiente consideración de la sentencia :
    «que no tiene interés en que las disposiciones impugnadas tengan una u otra redacción en que las disposiciones impugnadas tengan una u otra redacción» , porqué para personarse es necesario demostrar el interès legitimo y si lo tiene es evidente que tiene interés «en una u otra redacción» favorable o desfavorable a sus intereses.

    Es un caso que ha despertado mi interés porqué en una Comunidad de vecinos, un vecino ha impugnado un acuerdo de la junta en el 2016 , la Comunidad se ha opuesto y al mismo tiempo ha presentado una demanda re-convencional para reclamar 15.000€.

    He requerido màs de una vez el letrado de nuestra Comunidad y el administrador a entregar las actuaciones a partir de la junta del 19.01.2019 sin resultado.

    Luego a la junta del pasado 18.01.2020 el vecino ha reclamado «6000 Euros» como que la Comunidad habia sido condenada en costa, haciéndolo constar en el acta de presencia del Notario requerido po este vecino, todo esto con sorpresa de todos los propietarios.

    El pasado 21.01.2020 el administrador-secretario me ha entregado la copia de un AUTO relativo a la condena donde consta la notificación al procurador del vecino

    Surgen dudas sobre la cuantía de las costas y si el vecino ha interpuesto la demanda ejecutiva,
    asi’ que me interesa como co-propietario personarme en la forma expuesta en esta Sentencia

  13. jose juan

    Buenos días. Me gustaría preguntar cual es el criterio de los Tribunales con respecto a los procedimientos sancionadores en el que el sancionado recurre la sanción ante la Administración. ¿Cabe la personación del denunciante como codemandado? Tiene en este caso interés legítimo? No he visto nada de jurisprudencia. Sensu contrario la doctrina parece pacífica, es decir cuando en vía administrativa no se impone sanción y el denunciante pretende combatir esa decisión, por todas vid Sentencia nº 68, del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 (RC 4580/2017), aquí, como regla general se considera que el recurrente no tiene interés legítimo y por ende se le deniega la legitimación activa. Gracias

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