Actualidad Procesal

Salen caras las demandas que no son claras

Las demandas en lo contencioso-administrativo son como las melodías musicales, para todos los gustos: brillantes, solemnes, sosas, lastimeras, confusas, monótonas, originales, sencillas, etcétera. Es cierto que ni todos los ejecutantes son iguales, ni todas las melodías son fáciles de tocar, ni los espectadores tienen igual oído para valorarlas.

La distinción formal más simple permite distinguir dos extremos. Las demandas sobrecargadas de alegatos jurídicos y fácticos, reiterativos hasta el agotamiento. Y las excesivamente ligeras que se limitan a indicar lo que se impugna y dejar en manos del iura novit curia la aplicación del derecho.

Entre esos extremos se sitúan la mayoría de las demandas que suelen esforzarse en unir hechos y fundamentos de derecho, con exposición de los motivos impugnatorios y anudarle las pretensiones.

Pero existe un cuarto género, claramente patológico, al que quería referirme. Es el caso de las demandas que disparan al bulto, porque se limitan a decir que el acto impugnado es ilegal por vulnerar la Constitución o una Ley, que citan por su denominación y fecha pero se cuidan mucho de especificar qué concreto precepto es el vulnerado.

¿La razón? Puede ser que el letrado considera que es tan evidente lo vulnerado que le basta con indicar la Ley en concreto sin especificar el artículo. O puede ser que al abogado no se le ocurra fundamento jurídico concreto alguno, por lo que intenta cubrirse con la cita de la ley general. Sin embargo mas bien me inclino por la comodidad o pereza, o urgencia, que lleva al abogado a disparar metralla, indicando leyes, pero dejando en manos del juez su examen porque posiblemente algún precepto se habrá incumplido.

Lo comento porque acabo de leer un fragmento de la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 (rec.4484/2016) que rechaza una impugnación aduciendo esta natural exigencia: “Los Ayuntamientos recurrentes no han señalado cuál es la inobservancia concreta, (una o varias), de lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el citado precepto, por lo que la impugnación del artículo 54,4 del Plan Hidrológico de 2016 es, además de inviable jurídicamente, carente de la necesaria precisión en su alegación de incumplimiento.”

O sea, un motivo impugnatorio impreciso va directo al hoyo. En otras palabras, todo letrado tiene la carga de indicar no solo la Ley o reglamento supuestamente vulnerados sino el precepto singular afectado, y no está de más añadir una breve explicación sobre su interpretación al caso. La hipérbole cómica de la situación sería una demanda que se limitase a decir que el acto es ilegal por ser contrario a la Ley, una contestación de la administración aduciendo que se ajusta a derecho, y el desenlace con una sentencia que se limitase a fallar :»Declarar que se ajusta a derecho la posición de quien cumple la Ley». O sea, un disparate propio de los trabalenguas del malogrado Antonio Ozores.

En fin, que si el abogado no hace los deberes, no puede esperar que el juez los haga por él. Malamente puede un juez mantener su posición de imparcialidad ante las partes o salvar la congruencia del fallo con la demanda o contestación si los motivos de impugnación o de oposición no son claros y precisos.

Hay que recordar que el art.399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) impone a la demanda que “se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”. De hecho, el art.416.1, 51 considera motivo de rechazo de la demanda “… por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca”. Y el art.426 LEC faculta al tribunal que “podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación”.

Esa doble exigencia (claridad y precisión) remite a un esfuerzo del letrado para identificar los motivos impugnatorios, para explicar y justificar su visión del caso, y para persuadir al juez de que la razón está de su parte.

En este punto tenemos que señalar:

  1. Las leyes son cuerpos formales repletos de mandatos y prohibiciones jurídicas, por lo que decir el número y fecha de la ley infringida es no decir nada. La ley es un bosque o laberinto en que hay que marcar el camino.
  2. Las leyes son normas jurídicas y por ello suelen admitir varias interpretaciones, por lo que bien está que el abogado precise la interpretación que acoge, y las consecuencias de hacerlo y de eludirla.
  3. Un pleito es una lucha de intereses que están sostenidos por razones, y el papel del letrado está en estudiar las posibles razones y persuadir al juez de la razón jurídica, que se apoya en hechos concretos y normas válidas y vigentes. Si no hay claridad y precisión en la demanda y contestación, el pleito es un cruce de papeles vacíos.

Así y todo, a veces el principio antiformalista hace de ángel de la guarda del abogado negligente, como el pintoresco caso que no me resisto a transcribir de la Sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (rec. 934/2014), y que demuestra que la Sala tiene su corazoncito. No se lo pierdan:

Primero, el Supremo delimita la cuestión procesal al constatar una demanda errada:

«Resulta necesario resolver, con carácter previo, la trascendencia procesal que, en este caso, tiene la falta de correspondencia entre el contenido de los hechos y fundamentos del escrito de demanda y el suplico de la misma, que no guarda ninguna relación con el recurso, toda vez que el presente recurso se interpuso contra el citado Real Decreto 767/2014 y en el suplico de la demanda se pide la nulidad de una resolución del Subsecretario de la Consellería de Sanidad y una indemnización económica por responsabilidad patrimonial.»

A continuación, asesta una reprimenda por haber hecho mal la demanda:

«Con carácter general, en el escrito de demanda se formula la pretensión, por lo que los requisitos objetivos de este escrito forense son los propios de la pretensión, tanto en el suplico como en los hechos y fundamentos de derecho. Este contenido esencial, que viene determinado por la propia naturaleza de dicho escrito como rector del proceso y que ha de observar la debida claridad y precisión que tradicionalmente vienen imponiendo nuestras leyes procesales civiles, ahora el artículo 399.1 de la LEC al exigir que en la demanda se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Y no resulta claro, ni preciso, razonar sobre la nulidad de una disposición general y pedir la nulidad de un acto administrativo y la concesión de una indemnización para quien no guarda la más mínima relación con el proceso.»

Pero finalmente, pasado el enojo, la benevolencia aflora:

«Lo anterior, por muy antiformalista que fuera el espíritu de nuestra interpretación de las exigencias básicas del escrito de demanda, podría conducirnos a declarar la inadmisión del recurso, si no fuera porque en el caso examinado se aprecia, con toda evidencia, que se trata de un error material, al haberse copiado el suplico de otro escrito de demanda ajeno por completo al presente recurso. Y decimos que se trata de un error material porque este recurso es uno más de una serie de recursos interpuestos por la misma parte recurrente, con la misma dirección letrada, contra una serie de Reales Decretos 772/2014 (sobre el título de Técnico Superior en Radioterapia y Densitometría), 768/2014 (sobre el título de Técnico Superior Documentación y Administración sanitaria), además del ahora impugnado 767/2014 (sobre el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico), en los que no concurría el citado error.

Teniendo en cuenta que estamos en un recurso contencioso administrativo, en el que está en juego, por tanto, el acceso a la jurisdicción y no el acceso al recurso, a los efectos de la graduar la intensidad de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE ). Además debemos hacernos eco de las prevenciones de la LEC, concretamente del artículo 424, para acordar la inadmisión del proceso, sobreseimiento del pleito, en los casos de demanda defectuosa, pues establece que el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor. Y en este caso esa Sala no alberga duda alguna de que lo que postula la parte recurrente es la nulidad del Real Decreto impugnado e identificado en la interposición y al que se refiere en el contenido de la demanda.»

En cambio, cuando se trata de formular el recurso de casación, el Supremo es implacable. A título de ejemplo, citaré una Sentencia de la Sala Civil del Supremo de 9 de julio de 2018 (rec. 3026/2015), cuyo argumento sobre la falta de claridad del recurso es perfectamente aplicable al ámbito de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (como es aplicable al ámbito de la apelación, donde no cabe un cómodo recurso de apelación que reitere lo dicho en la instancia sino que hay que efectuar una «crítica» de la sentencia apelada).

Veamos «la claridad» de la propia Sala para censurar la falta de ídem, y de la que debería tomar buena nota todo letrado responsable:

2. Es jurisprudencia consolidada que el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

3. Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa (art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado (art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

4. El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

5. El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba».

En fin, más vale prevenir y no jugar a la ruleta judicial. Y es que lo de “picos, palas y azadones, mil millones”, valía para el Gran Capitán, pero no cuando se trata del gran letrado que quiere afrontar seriamente un litigio.

NOTA SOCIAL.- El próximo jueves 6 de junio de 2019, a las 19:30 horas tendré el gusto de impartir una conferencia sobre «Problemas actuales de la ejecución de sentencias contencioso- administrativas», en el Salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, calle Schultz nº 5, OVIEDO.

Una buena ocasión para hablar de lo que sucede tras obtener la sentencia victoriosa similar a quien le pagan con un cheque y no lo puede cobrar. Bienvenidos.

4 comments on “Salen caras las demandas que no son claras

  1. Estimado J.R.:
    ¡Magnífica entrada! Mi más sincera enhorabuena. Has conseguido «estructurar ordenadamente cada uno de los motivos».
    Un saludos y, como siempre, gracias

  2. FELIPE

    Siendo justos, habría que extender la crítica a esas contestaciones -genéricas y evasivas- de algunos abogados públicos y fiscales que, aprovechándose de la inercia de la presunción de legalidad del acto impugnado -art. 39.1 Ley 39/2015-, soslayan las cargas -formales y de fondo- que les impone el art. 405.1, por remisión al 399, de la LEC, y se limitan a pedir su confirmación. Un tipo de contestación de este tipo sería la siguiente: «se niega expresamente los hechos alegados en contrario en cuanto no resultasen probados». Ello supone no decir nada. Viene agravado por la normal facilidad probatoria de la que suelen gozar las Administraciones demandadas. Y deja en entredicho la buena fe e igualdad efectiva de las partes que -de forma reforzada- deben presidir el proceso contencioso administrativo.

    Lo llamativo de estos casos es que, en la práctica, ni el LAJ interesa la subsanación de la Contestación, ex art. 405.4 de la LEC, ni el Juez o Tribunal hace uso de su potestad de tener por admitidos tácitamente esos hechos que le resulten desfavorables, ex art. 405.2 de la LEC. Lo que favorece el mantenimiento de estos malos hábitos y la inutilidad de la norma. Pues, como aconsejaba el Quijote a Sancho (gobernador de la Insula de Barataria) «no hagas muchas pragmáticas, y si las hicieres, procura que sean buenas, y sobre todo que se guarden y cumplan».

  3. Magnifica entrada, yo ando buscando posts como este relacionados con la inadmisión de demandas por razones de fondo o materiales y este articulo me ha venido muy bien ya que esta bastante relacionado con el tema, un tema un poco árido, donde la claridad y precisión que tan bien explicas en tu entrada no son los componentes destacables, al menos desde las leyes procesales donde no queda nada claro desde mi punto de vista, llevo varios meses dándole vueltas al tema en cuestión entrando en una contradicción tras otra, queriendo llegar a la solución de la pregunta final ¿se puede rechazar una demanda por contener un petitum imposible o una causa a pedir errónea? ¿Cuál sería la explicación del rechazo de una demanda en la que te demando por una causa estúpida como una promesa de bajarme la luna para conquistarme o en la que la petición del actor es todo el dinero del mundo por ejemplo? ya pude haber elegido un tema más simple para mi trabajo de fin de grado.

    De todas formas, le muestro mis agradecimientos, pues su entrada me ha servido para entender el principio antiformalista que predican los tribunales españoles, y la imperiosa necesidad de estructurar con claridad los escritos, que aunque no sea requisito indispensable para la admisión de las pretensiones, si es requisito para ser un buen abogado.
    Un saludo.
    Atte, un joven jurista.

  4. césar

    Buenos días y felicidades por el post. ¿Qué opinas de demandas que llegan a ser inadmitidas por puntuales errores o palabras añadidas al establecer entre comillas lo que afirma tal o cual artículo? Un saludo.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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