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Importantísima doctrina casacional sobre fecha tope para valoración de méritos

Una cuestión que se ha planteado frecuentemente al valorar los méritos de la fase de concurso-oposición o de concursos de provisión por méritos es la relativa a la fecha de referencia o foto-fija de los méritos, para su valoración por el Tribunal calificador. Lo habitual, si las bases nada dicen, es que se valoren: o bien considerando que solo se valorarán los méritos a fecha de vencimiento de plazo de instancias o bien considerar la fecha en que el Tribunal calificador los somete a valoración (u otra fecha que se le ocurre a éste).

El sentido común nos dice que si los méritos han de acreditarse al tiempo de presentar las solicitudes, esa debe ser la fecha límite o de preclusión, tras la cual no se pueden presentar otros ni valorarse.

Sin embargo a veces el sentido común, como decía Oscar Wilde, es el menos común de los sentidos, especialmente si está postergado por el sentido del favoritismo o motivos inconfesables.

Pues bien la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. 2810/2017) ha puesto las cosas en su sitio, con criterios de transparencia e igualdad y dejado clara su doctrina y firme apuesta por la seriedad de los procedimientos selectivos.

Veamos.

demandar o noEl caso que se sometió era pintoresco y elocuente pues se trataba de un concurso-oposición a Técnico de Administración General de Ayuntamiento, que desde la fecha de finalización de presentación de instancias (17/1/2011) se demoró el inicio de la oposición… ¡27 meses!, y tras finalizar los exámenes en tres meses, el tribunal calificador informa su decisión de valorar los méritos de los aspirantes, no tomando en consideración la fecha de presentación de instancias, 30 meses antes, que era una fecha cierta y conocida por todos los aspirantes, sino la de dos años y medio después.

Con esa decisión, permitió durante esos 30 meses sumar méritos a una de las aspirantes que no tenía la tiempo de la convocatoria.

En ese escenario, el Juzgado de lo contencioso-administrativo estimó el recurso y reprochó al Tribunal calificador su proceder, pero la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia revocó esta sentencia y ésta decisión es la que ha sido a su vez revocada por el Tribunal Supremo.

Merece la pena resaltar el ingenio jurídico del abogado recurrente, D. Vicente Nogueroles González, que en su recurso de casación, además de la artillería jurídica relativa al principio de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y transparencia, y de quejarse de lesión por el Tribunal Calificador del principio de independencia en su labor, la igualdad de los aspirantes y de perpetrar arbitrariedad, ilustra su criterio de forma plástica con un símil futbolístico: “La doctrina de la sentencia recurrida permite en los casos en que se guarde silencio en las Bases que el tribunal calificador pueda elegir a posteriori discrecionalmente la fecha a la cual se computarán los méritos, generando incerteza e inseguridad. Con ello, coloca en situación de desigualdad a los aspirantes ya desde el mismo momento de inicio del proceso selectivo, pues éstos no conocen las reglas del juego y si el proceso se prolonga durante mucho tiempo, sin justificación alguna, no sabrán los méritos que van a ser valorados en ese proceso al que se han inscrito. Sólo a quien se quiera favorecer conocerá la decisión final sobre la fecha de valoración de méritos.

Ponemos un ejemplo de la infracción del principio de igualdad que supone la tesis de la sentencia: es como si en un partido de futbol, los jugadores nunca supieran cuanto tiempo va a durar el segundo tiempo y el final del partido. Todos sabemos que en el juego del futbol hay dos tiempos de 45 minutos y cuando concluye el segundo tiempo, el partido ha terminado, con un resultado de victoria para unos de los dos equipos o bien de empate entre los dos. Imaginemos que en un partido de Liga se pudiera dejar al criterio del árbitro del partido (tribunal calificador) la duración del segundo tiempo. Y añadamos que además ese criterio se les da a conocer no al inicio del partido sino ya al final del partido, próximos a finalizar los segundos 45 minutos y cuando ya uno de los equipos ha adoptado decisiones de cambios de jugadores. Con ese poder, al árbitro (tribunal calificador) se le estaría dando una potestad exorbitante y arbitraria para alargar la finalización de ese segundo tiempo cuanto fuera necesario para que su equipo “amigo” que va perdiendo se recuperase y empatase o ganase, si es que mantiene alguna posibilidad. Y sabemos que el empate suma 1 punto y la victoria 3 puntos. Se lesiona el principio de igualdad pues no todos los jugadores conocían esa decisión del árbitro.

La seguridad y certeza que existe en el mundo del deporte en cuanto a las reglas conocidas por todos los participantes al inicio del juego – en futbol dos tiempos de 45 minutos o en tenis un partido a cinco sets – también debe ser predicable en el acceso a la función pública en la Administración al inicio del proceso.”

Pues bien, el Tribunal Supremo con un riguroso y exhaustivo examen de jurisprudencia y con sensatez, interpreta el art.55 EBEP así como los Reglamentos del Estado que eran de aplicación supletoria (Reglamento General de Ingreso y provisión aprobado por R.D. 364/1995,de 10 de marzo) – cuestión supletoria para el ámbito local que no está de más que lo recuerde el Tribunal Supremo-, y finalmente fija doctrina casacional y estima el recurso de casación.

Esta sentencia rezuma claridad y rigor:

Tal precepto que fija como fecha término para la valoración de los méritos la misma que para los requisitos, esto es la fecha tope establecida en la convocatoria para la presentación de solicitudes, responde a los incuestionables principios de la transparencia y de la publicidad aplicable a todas las Administraciones Públicas, por mor del art. 55 del EBEP.

La ausencia de conocimiento del momento temporal en que se cierra la valoración de los méritos supone alterar la legítima confianza del participante en el concurso-oposición respecto a que el procedimiento de selección se desarrolle con plena garantía de un trato igualitario para todos los firmantes.

Las reglas del juego de valoración de la fase de concurso no pueden quedar inciertas e indefinidas en el tiempo.

Un comportamiento que no fije una fecha tope de valoración desde el momento de la convocatoria puede conllevar un trato privilegiado a favor deAlgún participante permitiendo la obtención de méritos fuera de la fase inicial en que, independientemente de su acreditación documental, deberían haber sido obtenidos por todos los concurrentes.

Una actuación distinta supondría un quebranto del principio de igualdad por desconocerse qué fecha va a decidir el tribunal de selección fijar como límite para la obtención/valoración de los méritos.

Eso sí, deja abierto el portillo a fijar la fecha de valoración con posterioridad a la convocatoria, pero respetando los principios de publicidad e igualdad:

Cuestión distinta es que dicha fecha tope venga prefijada como posterior en la propia convocatoria, pues, a su vista, decidirán los participantes si la reputan equilibrada, para todos o no. Mas, en tal supuesto, será de conocimiento público por todos.

Por ello, dando respuesta a la cuestión sometida a interés casacional, se declara que:

cuando las bases de la convocatoria guarden silencio sobre la determinación de la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso oposición los tribunales de selección no pueden fijarla en un momento posterior a la fase de oposición, sino que deben establecer como fecha tope la establecida en la convocatoria para la presentación de las instancias.

Una estupenda sentencia que sigue la línea jurisprudencial que ya expuse en el Vademécum de oposiciones y recursos (Ed. Amarante, 2019) donde ya informaba de la jurisprudencia que precisaba que el Tribunal calificador puede interpretar pero no manipular la convocatoria, y que la regla general es la preclusión de requisitos y méritos al tiempo de vencimiento de presentación de instancias, de manera que ello cierra el paso a valorar méritos sobrevenidos en función de una variable no controlada por los aspirantes, como es el criterio o diligencia del Tribunal calificador.

En este punto, añado para evitar suspicacias, que si una sentencia dispone la retroacción del procedimiento selectivo para volver a motivar o valorar los méritos de los aspirantes, no puede el Tribunal calificador que se vuelve a reunir, tomar esta segunda fecha como referencia para valorar méritos y así brindar a los aspirantes para que aporten méritos que no existían al tiempo del plazo de admisión al concurso o concurso-oposición.

En fin, bienvenida sea la doctrina que marca el surco de la publicidad e igualdad en los procedimientos selectivos. Falta que exista visión institucional, cultura jurídica y seriedad en los tribunales calificadores.

 

Puestos de trabajoNOTA DE SOCIEDAD: Ya se acerca el viernes, 29 de noviembre de 2019, a las 12,30 horas, en que tendré ocasión de intervenir con una charla en el Colegio de Abogados de Cartagena bajo un prometedor título: «Lo que la Facultad y los Manuales no dicen sobre los jueces y la Justicia». Creo que disfrutaremos todos con ello y además Murcia siempre acoge bien.

Bien está advertir que la entrada es gratuita previa inscripción hasta completar el aforo en encarnabanos@icacartagena.com, Telf. 968 528026.

9 comments on “Importantísima doctrina casacional sobre fecha tope para valoración de méritos

  1. Ana Barrachina

    Interesantísima Sentencia!!
    Ahora bien, ¿nada sobre el aspirante de buena fe?

  2. Anónimo XXL

    Magnífica sentencia. El fallo no podía ser otro sin afectar gravemente al principio de igualdad, en especial, y también al de seguridad jurídica.

    Detrás de este caso no hay más que uno de los problemas que deben solucionarse: la falta de profesionalización de los órganos de selección y la ausencia de recursos suficientes de las administraciones locales. ¿Cómo se entiende sino que se haga esa valoración de méritos, llegando además casi tres años tarde?

    Va siendo hora ya que por ley se fije qué entidades locales pueden hacer selección y cuáles no, sobre todo atendiendo a los recursos disponibles. Criterios lógicos podrían ser por población mínima o por tipo de entidad (por ejemplo, que la selección esté a cargo no como posibilidad de «encargo», sino de manera plena, de las Escuelas de función pública autonómicas o de las diputaciones, pudiendo excepcionarse aquellas administraciones de gran tamaño, como las de más de 1.000 empleados).

    Habrá que modificar LRBRL (Caps. IV y V del Tít. VII), pero hoy en día, con las grandes obligaciones que pesan sobre los órganos de selección (transparencia y discrecionalidad técnica ya muy matizada, cómo las más importantes de los últimos años), si se quieren hacer bien las cosas no hay alternativa. ¿Cómo quedan los principios de la actuación administrativa de la Constitución (art. 103.1) y de la Ley 40/2015 si no lo hacemos?

  3. Estimado J.R.:
    Sólo quería felicitarte, porque he visto que por Resolución de 22 de noviembre se ha adjudicado el Premio INAP 2019 para tesis doctorales a la tesis doctoral de José Ramón Chaves García titulada «La ejecución de sentencias en los procesos contencioso-selectivos: dificultades y desajustes», que creo que tiene algo que ver contigo.
    ¡ENHORABUENA!
    Saludos,

    • Juan Manuel del Valle Pascual

      Muchas felicidades por el tan merecido premio. Y por el premio que es para nosotros que cristianes infieles y nos tengas al día de lo que tarda la jurisdicción en resolver las cosas más evidentes, que es sólo el anticipo de lo que aún tardarán más los juzgados de instancia en aplicarlo, e, item más, las diferentes administraciones en llevarlo a efecto. Lo cual quiero creer y creo que se reduce notablemente por tus publicaciones y tu blog, que son merecedores de la mayor consideración de los que alguna vez pensamos que el Derecho ayudaría a cambiar el mundo, y nos estamos bajando del optimismo al arcén, a la espera de que nuestra confianza en ti te depare mayores responsabilidades y nos obsequie con ellas.

  4. Diego-Francisco Mañas

    Estimado J.R.:
    Quería felicitarle, por el gran trabajo y dedicación, que realiza en este espacio jurídico.
    ¡ENHORABUENA!.
    Un saludo

  5. Anónimo

    Después de haber trabajado en la administración más de 44 años he visto de todo,y no se darían estas prácticas, si se aplicasen los artículos 32 a 37, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público . Pero estos artículos son adornos.

  6. Perry Mason

    Como Letrado de Generalitat Valenciana, y aún jugando con «blancas»…, solo deseo manifestar mi
    total admiración a tu excelente blog y publicaciones que difundes. Y darte la enhorabuena por el
    premio recibido, así como las gracias por el premio continuo que nos otorgas con tu presencia mágica.
    Saludos afectuosos.

  7. Antonio

    Buenos días,

    ¿Y qué pasa con la distribución de los méritos? ¿Puede la Administración a su antojo distribuir los puntos cómo quieran? Por ejemplo, de los 3 puntos de méritos, decidir que 0,1 es para antigüedad y el resto para experiencia en el Cuerpo?

  8. Después de leer tu artículo y el extracto de la sentencia, me surge la siguiente duda: ¿El tribunal tiene discrecionalidad para fijar la fecha de valoración de los méritos ? En la convocatoria actual de secretaría- intervención se valorarán a fecha de PUBLICACIÓN de la convocatoria. Es posible la impugnación para que sea a fecha de presentación de instancias ?
    Gracias.

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