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El nombre y apellidos de la rosa en internet, al Supremo

08-20180515_Chemistry13424Una gran conquista de la protección de datos personales fue el derecho de oposición y supresión de datos referidos a nuestro nombre en buscadores de internet. Dada la facilidad y ausencia de controles con que se puede sembrar la red con noticias, infundios, fakes o hechos reales pero difamantes, era lógico que finalmente el derecho comunitario y el derecho interno pusiesen coto a situaciones infamantes y pudiese exigirse a los gigantes de internet que retirasen la búsqueda de esas páginas o datos, y de no hacerlo, que pudiera exigirse a la Agencia de Protección de datos la sanción a la empresa por su pasividad.

Viene al caso porque curiosamente la realidad es mas rica que las palabras de la ley y la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo abordará como cuestión de interés casacional determinar algo aparentemente simple pero de enorme trascendencia: el derecho a excluir el “nombre” de los buscadores ¿se refiere exclusivamente a “nombre de pila y apellidos” o puede incluir solamente “los apellidos” sin el nombre de pila?.

1.En efecto,  el reciente auto de la sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020 (rec.6531/2019) admite el interés casacional objetivo de la cuestión.

Captura de pantalla 2020-02-05 a las 7.43.16El caso se refiere a una persona que solicitó al buscador de internet Bing la indexación ( o eliminación) de las búsquedas por “nombre y apellidos” del reclamante, lo que admitió, aunque rechazó eliminar las búsquedas por sus “dos apellidos”.

El ciudadano se quejó a la Agencia Española de Protección de Datos que desestimó su reclamación pues la jurisprudencia comunitaria solo impone búsquedas por “el nombre” de la persona; infatigable acudió a la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que consideró que por “nombre” «según el artículo 53 de la Ley de 8 de julio de 1957, sobre el Registro Civil » Las personas son designadas por su nombre y apellidos» , normativa vigente hasta la entrada en vigor el 30 de junio de 2020, por lo que aquí respecta, de la Ley 20/2011, del Registro Civil, que mantiene un criterio continuista en este particular, al establecer en su artículo 50.2 «Las personas son identificadas por su nombre y apellidos». Son, por tanto, el nombre y apellidos los que en nuestro derecho interno identifican de forma inequívoca a la persona. No se produce la misma identificación cuando se trata sólo de los apellidos, con independencia de que sean más o menos frecuentes. Así, la Sentencia 58/2018, de 4 de junio, del Tribunal Constitucional, Sala Primera , resolviendo un recurso de amparo, se refiere de forma clara a la búsqueda acudiendo al «nombre y apellidos» de las personas, de forma que impide que se pueda realizar un seguimiento ad personam del pasado de un determinado individuo».

La Sala contencioso-administrativa del Tribunal aprecia como cuestión de interés casacional:

interpretar la normativa de protección de datos de carácter personal vigente a efectos de delimitar, a la luz de la jurisprudencia europea, si el concepto de búsqueda por nombre de una persona física que fundamenta el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de protección de datos (o de otros derechos, como el derecho al olvido) se refiere única y exclusivamente a las búsquedas realizadas por nombre y apellidos de una persona o incluye también aquellas búsquedas realizadas únicamente por apellidos .

Este caso es un bonito ejemplo de la utilidad del recurso de casación por interés casacional objetivo porque muestra un escenario de incertidumbre jurídica, una cuestión de efecto general y además no es un problema de hechos sino típicamente de interpretación jurídica.

2. El propio auto casacional se eleva de la importancia del caso concreto para poder pronunciarse en sentencia urbi et orbe porque deja deslizar un razonamiento que parece prejuzgar cual va a ser su criterio final, cuando dice:

«Se trata, en efecto, de una cuestión ligada íntimamente al objetivo último que persigue la normativa sobre protección de datos de carácter personal que es, precisamente, la eficaz protección de dicho derecho -en obligada ponderación con la eventual concurrencia de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión o la libertad de información-. Y desde esta perspectiva no puede obviarse que la garantía de esa protección se articula, precisamente, sobre la premisa de que los datos personales son todos aquellos datos relativos a una persona física identificada o identificable, aclarando el Reglamento UE (Considerando 26) que » Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física ».

La-leyenda-sobre-el-trágico-nacimiento-de-Picasso3. A mi juicio, este será el planteamiento cabal ( si el dato personal, nombre y apellidos, o apellidos conjuntos, sirven para singularizar a una persona) como muestra un ejemplo que se me ocurre: si viviese el pintor Picasso y pretendiese que se borrase algo de los buscadores, ¿como sería mas conocido?: ¿ por su segundo apellido, Picasso?, ¿ por los dos apellidos «Ruiz Picasso»?, ¿o por su nombre completo?… este realmente era: Pablo Diego José Francisco de Paula Juan Nepomuceno María de los Remedios Cipriano de la Santísima Trinidad Ruiz y Picasso.

En fin, nada que objetar a que la tutela se extienda, en buena lógica, a los dos apellidos cuando identifiquen a una persona física concreta, aunque eso planteará mas problemas en la práctica.

– ¿ Bastará un solo apellido en países donde solo existe uno?. Salvo en España, Portugal, y algún país iberoamericano, en el resto del mundo solo existe un apellido.

– ¿Y si en vez de nombre, existe un apodo o mote inequívocamente identificativo?

-¿Qué sucede cuando existen, como es normal, apellidos idénticos en personas nacionales y personas de países iberoamericanos o en Portugal… ¿primará el derecho de quien quiere eliminar esa posibilidad de búsqueda o el de quien quiere mantener el buscador?, ¿ Y si varios hermanos con idénticos apellidos discrepan sobre si debe o no figurar su «nombre» en los buscadores?

images (38)NOTA.- Ya que me he tomado la licencia de titular este post evocando la conocida obra de Umberto Eco El nombre de la rosa (1980), me permito recomendar la lectura del post en que le hice un sencillo homenaje recordando como el maestro de la semiología decía algo válido para el mundo del Derecho, que la interpretación de los textos no soporta todo.

3 comments on “El nombre y apellidos de la rosa en internet, al Supremo

  1. Contencioso

    Efectivamente, un problema muy complejo y bien por el Supremo admitiendo la cuestión. Si lo primero que a uno le viene a la cabeza es que la norma tenga eficacia real y alcance todo lo que identifica al afectado, las dudas que surgen de inmediato y que bien expones son como para bajar los pies al suelo a cualquiera. Seguiremos con interés la cuestión.

  2. ROBERSON

    Lamentablemente, la AEPD vuelve a suspender una vez más, atendiendo al absurdo sentido literal de la norma, en vez que a su espíritu,

    Y pregunto yo: el nº de D.N.I. es potegible o no?, la AEPD seguro dirá que no….!!

    Bajo mi punto de vista la protección debe abarcar no solo el nombre y apellidos sino cualquier dato o algoritmo que permita localizar a una personal en la Red.

  3. Está extendido «utilizar» la LPDP para «tapar». Es habitual utilizar la ley como argumento para omitir datos de persona jurídica (no es física). El nombre y apellidos, cuando actúas en representación de persona jurídica, entiendo que no son dato protegido, pues es por voluntad propia y en bien de la transparencia no debería estar protegido. De lo contrario, ya tenemos otra puerta con cerrojo, donde guardar los trapos sucios.

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