Procesal

La cuantía para apelación excluye el monto estimado parcialmente

   Hay sentencias de interés casacional que cumplen una función integradora de la ley procesal y ello con enormes repercusiones para los litigantes.

  Es el caso de la laguna de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa que fija la cuantía a efectos de admisión del recurso de apelación siempre que «exceda de 30.000 €» (art.81.1 a,).

Así existen ámbitos como el de la impugnación de liquidaciones tributarias, sanciones o responsabilidad patrimonial, por ejemplo, en que no es infrecuente la estimación parcial del recurso, lo que recorta la cuantía inicialmente fijada para el litigio.

Aquí eran posibles dos interpretaciones, que ante la dispersión pragmática, requerían urgente unificación.

La de los órganos jurisdiccionales que consideraban que la fijación de cuantía inicial seguía la vida del proceso en todas sus instancias, manteniéndose siempre la cuantía íntegra, al margen de la eventual estimación parcial, apoyándose en que si la ley no distingue, tampoco habría que distinguir, unido al principio pro actione y derecho al acceso al recurso.

Y la de los órganos jurisdiccionales que consideraban que tras la sentencia estimatoria cara a verificar el recurso de apelación ha de estarse al interés real o residual, esto es a la diferencia entre la cuantía estimada y la pretendida en apelación. Ahora bien, aquí se bifurcaban dos opciones entre los tribunales: a) la de quienes fijaban esta cuantía diferencial como referencia para el recurso solamente para el demandante ( pues al fin y al cabo se le ha reconocido parte, y solo le queda luchar por la diferencia, mientras que la Administración si apela se lo jugaría, todo o nada) y b) quienes fijaban esa cuantía diferencial para el recurso, ya proceda tanto del demandante como de la Administración demandada, por razones de simetría procesal.

Pues bien, la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020 (rec.541/2019) resume su argumentación y fija criterio urbi et orbe:

que, sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación».

 

Subrayamos la solución a tener en cuenta a efectos de admisión del recurso de apelación, la referencia será:

  • la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial;
  • y ello tanto para la parte recurrente como recurrida.

Lo relevante de esta sentencia, que unas veces beneficiará a unos y otras les perjudicará, según su posición o interés, es que se unifica el criterio y al menos imperará seguridad jurídica en esta cuestión.

 Pero no crean que tras la seguridad jurídica siempre viene la paz jurídica. Como el Derecho es rico y la malicia más, tras la sentencia estimatoria parcial, no es descabellado que alguna Administración o el particular actúen estratégicamente para bloquear la apelación del contrario (como el póker, quieren plantarse y no seguir jugando a la baza de la apelación que puede, en el caso de la Administración quitarle mucho, y en el caso del particular, quitarle lo poco obtenido). Incluso algunos malpensados podrían sospechar que el juez estima parcialmente el recurso hasta el punto que provoque el blindaje de la sentencia cerrando el paso a la apelación.

Así por ejemplo, cabe que tras conocerse la sentencia estimatoria parcial, la Administración se apresure a una estimación en vía administrativa que incremente levemente el monto reconocido para provocar la inadmisibilidad sobrevenida de la apelación {ej. pretensión de 50.000 € que es estimada parcialmente en 15.000 €, con lo que admitiría apelación por ambas partes – 50.000-15.000= 35.000 > 30.000; sin embargo, podría la astuta Administración dictar una resolución adicional en vía administrativa reconociendo 6.000 € para bloquearle la apelación – 35000-6000= 29000€; o bien el particular ladinamente renunciar a esos 6000 € con idéntica finalidad}. Sin embargo, ambas actuaciones serían fraudulentas o incursas en abuso de derecho procesal y no impedirían a la aplicación de la norma (art.11.2 LOPJ, así como 6.1 y 6.4 CC).

NOTA.- Por si fuera de interés, ya que estamos en la importancia de conocer el proceso para evitar sorpresas, para los que no la conocían, aquí está mi breve charla «Como ser abogado y sobrevivir al procedimiento».

 

 

 

7 comments on “La cuantía para apelación excluye el monto estimado parcialmente

  1. Contencioso

    Yo es que cada vez entiendo menos de derecho y estas cosas no las comprendo. Antes no las compartía, pero ahora ya es que ni tengo las mas remota idea de cómo se puede llegar a conclusiones como ésta. Y como parece que soy el único, creo que lo honesto será colgar la toga cuanto antes y dejar que los que viene detrás se apañen con lo que hay.

    Saludos

  2. interesantísimo comentario con las derivadas que, al final, comentas, que implicarían abuso procesal. Muchisimas gracias por ilustrarnos, JR. Un abrazo

  3. Joaquin

    El TS siempre optará por la solución que dé lugar a una reducción del número de sentencias recurribles en apelación.

  4. Antonio M.

    En mi modesta opinión, las dudas sobre esta doctrina no estarían en tales practicas abusivas, que efectivamente resultarían inadmisibles, sino en los supuestos en los que la Administración es condenada a una indemnización.

    En el supuesto analizado por el TS, la Administración deja de ingresar una suma inferior a los 30.000€ al corregirle la liquidación el Juzgado, de manera que como dice el TS el recurso de apelación formalizado no debió ser admitido por la Sala.

    A sensu contrario, si el recurso lo hubiera formalizado el particular, sí debió admitirse, pues el perjuicio que la liquidación le produce supera los 30.000€.

    Pero en un pleito de RP en el que la pretensión indemnizatoria fuera, por ejemplo, de 110.000€ y el Juzgado condena a la Administración a abonar 100.000€ como indemnización, evidentemente el actor no podría recurrir pues su interés en la apelación sería inferior a 30.000€, pero ¿qué ocurriría con la Administración?

    Entiendo que la Administración sí podría recurrir, pues la diferencia respecto de su pretensión desestimatoria de la demanda es superior a los 30.000€. La solución contraria abonaría el supuesto de condenas a la Administración en cifras muy cercanas a las pretendidas para evitar la apelación procedente en una estimación total.

    Quizás esto es lo que quiere decir el «sin perjuicio……..como coletilla del Fundamento en el que sienta la doctrina.

    Gracias.

  5. Pep Francisco Mir Barceló

    Un orgullo que una sentencia en la que ha participado uno sea comentada por ud. como dije en otro post, no comparto la tesis del supremo, entiendo que las reglas de juego no deben cambiarse a mitad de partido, pero en este caso me tocaba defender lo contrario.

  6. Manuel

    Entiendo que, una vez dictada sentencia, aunque no sea firme, cesa el deber de dictar resolución expresa a cargo de la Administración, y en todo caso no puede dictar cosa distinta que asumir el contenido de la sentencia. Ello, con fundamento tanto en el Artículo 84.2 de la Ley 39/2015 (terminación del procedimiento administrativo por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas), como en la función revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la propia autoridad de las sentencias.

    Al menos, el fraude o abuso procesal que apunta el artículo podría subsumirse también en el Artículo 75.2 LJCA, dándole el trato de allanamiento parcial con infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, si bien es cierto de que, en puridad, se trataría de un reconocimiento parcial de la pretensión en vía administrativa, posterior a dictarse una sentencia no firme (Artículo 76 LJCA).

    En el ejemplo del artículo, de recurso contencioso-administrativo de cuantía 50.000 € y estimación parcial en sentencia de 15.000 €, los 6.000 € ¿serían extras? Es decir, que la Administración dictara resolución expresa (sólo cabría si el particular litigó contra un acto presunto), estimando el recurso administrativo parcialmente en 21.000 €, tras tener conocimiento de la sentencia. Dudo modestamente que pueda hacerlo y no se tratase de una resolución nula sin más, pero sí, cuando menos quedaría en manos del particular conformarse o seguir adelante con la apelación, aduciendo la existencia de fraude de ley o abuso de derecho.

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