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El Tribunal Supremo recuerda didácticamente los límites de la potestad reglamentaria

Sabemos que el control de la potestad reglamentaria ha sido fruto de una lenta conquista doctrinal y jurisprudencial para dejar en sus justos términos esa manifestación del poderío gubernativo que se adentra en materias normativas.

No es extraño que se controle esa invasión del ejecutivo en la esfera normativa reservada al parlamento, aunque lógicamente se ha admitido no solo la legislación delegada, sino la remisión de la ley al reglamento o su desarrollo. Y como no, la potestad reglamentaria en la vertiente interna u organizativa, que en principio no incide directamente sobre la ciudadanía.

En esa especie de “libertad vigilada” en que se mueve la potestad reglamentaria, se plantea frecuentemente la cuestión de si el reglamento se ajusta a la ley, si la rodea o si la burla.

Pues bien, la reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (rec.608/2019), al hilo del reparto de cuotas pesqueras establecido por orden ministerial en aplicación de los criterios fijados por la ley de Pesca Marítima del Estado efectúa un interesante recordatorio de los límites de tal potestad.

El recurso de casación es ciertamente interesante pues gira en torno a la existencia de unos criterios legales de reparto y la opción reglamentaria de facilitar repartos internos según las especies. El telón de fondo es común a numerosas leyes que establecen criterios de aplicación reglamentaria pero sin precisar el legislador si los criterios son lineales, si se someten a prioridad o si admiten modulación.

Así, en el caso concreto es interesante el argumento de una empresa armadora que recurre ante el Tribunal Supremo la sentencia de la Audiencia Nacional aduciendo, entre otras consideraciones:

Porque admitir un acuerdo de las partes afectadas para incumplir una norma legal llevaría a convertirlos en legisladores, al reconocerles capacidad para decidir cómo se aplica una Ley o incluso llevar a cabo dicha aplicación como si se hubiera derogado dicho precepto”.

No menos interesante es la respuesta del abogado del Estado:

Además, si la pretensión de la parte recurrente consiste en que hayan de tomarse en cuenta todos los criterios del art. 27 Ley Pesca Marítima, resulta completamente contradictoria con la necesidad de que tales criterios se adapten a las circunstancias concurrentes en cada caso. Si los criterios de reparto pudieran ser fijados de antemano y pudieran ser estables, no se comprendería que el propio legislador no los hubiera fijado y congelado con rango legal. Y es que el único supuesto en que la potestad aludida tiene sentido es el de la necesidad de adaptación a circunstancias cambiantes, lo que necesariamente comprende la flexibilidad en la ponderación de los criterios que se pueden emplear”.

Como vemos, en Derecho es fácil justificar una cosa y la contraria. La corrección de la argumentación no garantiza la corrección del resultado. Las opciones enfrentadas son clásicas. O bien optar por la rigidez de la Ley y atrincherarse en que si no distingue, no debe el reglamento distinguir, y que si no hay atribución expresa al reglamento para modular no debería adaptar los criterios a su capricho. O bien, la consideración flexible de la ley en una suerte de marco normativo que autoriza al reglamento a moverse dentro de los criterios generales según una interpretación razonable, aunque no sea la única posible.

 Interesantísima cuestión. Esta valiosa sentencia nos interesa más allá del caso concreto, porque incorpora un bello fragmento (no en vano, el ponente, Octavio Juan Herrero Pina, es un veterano del alto tribunal con altísimo nivel y rigor técnico, además de gran claridad expositiva, lo que siempre se agradece en las cumbres de la Justicia. Ese fragmento dice así:

A tal efecto no puede perderse de vista, que tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE), según establece el art. 52 de la Ley 30/92, y el art. 131 de la actual Ley 39/2025, y que son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución, en relación con el art. 1 de la Ley 29/98, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,…), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha de respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

El control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, en lo que atañe a la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE, responde a la necesidad de evitar que el contenido de la norma sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, con la «naturaleza de las cosas» o la esencia de las instituciones, o que el sentido de la decisión, como señala la sentencia de 12 de junio de 2006, «no tiene motivación respetable, sino-pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad ( STS 13- 7-1984, 21-11-1985, 1-12-1986, 19-5-1987…).»

¡¡ Magnífico !!

 Pues bien, en aplicación de estos criterios, la sentencia considera y argumenta con solvencia que la regulación reglamentaria impugnada ofrece un “resultado motivado y razonable” por lo que desestima el recurso, pero lo que nos interesa es el expuesto inventario de técnicas y vías de control de los reglamentos, que ni por trilladas ni por reiteradas en manuales académicos, jamás deberían dejarse lejos de la vista de jueces y tribunales en tiempos donde el gatillo fácil del reglamento provoca heridas a la ley.

3 comments on “El Tribunal Supremo recuerda didácticamente los límites de la potestad reglamentaria

  1. Es un deleite seguirle. Interesantísimas cada una de las sentencias que elige para comentarlas con su certera y fina pluma. Y además, ilustrativas. No sé puede pedir más.
    A la espera ya de la siguiente entrada….

  2. Gracias por esta magnífica disección.

    Sería hora que los políticos leyesen su análisis.

    Consideran que pueden (tienen potestad) para legislar «Impuestos» sobre la naturaleza de las cosas (Impuesto sobre bebidas azucaradas) que no ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente (Persona jurídica), cuando dicha capacidad ya ha sido manifestada (Impuesto de sociedades).

    RECORDEMOS:
    en su artículo 2.2., letra c), define los impuestos como «los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente».

    Desde mi humilde interpretación, en armonía con la prohibición de doble tributación, el redactado de l artículo 2.2 establece la prohibición en la propia definición de tributo de tipo «Impuesto»,

    Aquellos valores económicos que se han puesto de manifiesto y hayan sufrido «gravamen impositivo» ante hacienda es imposible ponerlos de manifiesto por segunda vez, pues ya son manifiestos en los censos comprensivos de Hacienda.

    Los políticos se creen con la potestad de confiscar imaginando impuestos varios sobre la capacidad económica (COMUNISMO-pago por tener), pero está la constitución (CAPITALISMO-pago por ganar) por encima de sus leyes, como dice el tribunal, jerarquía normativa están obligados a interpretaciones que permitan «armonía» con la legislación general Española y Europea.

    Irlanda no es un paraíso fiscal.
    España es un infierno fiscal.

    (así están los juzgados, colapsados por confiscación de la propiedad – capacidad económica)

    • En irlanda, deducen el IVA (valor añadido de capacidad económica preexistente del contribuyente) del Impuesto de Sociedades, resultando cuotas de IS reducidísimas, por ello se afirma que el IVA es «neutro» para la empresa (contribuyente de IVA)

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