Contencioso

La irrenunciable vigencia de las garantías de los opositores

Hay sentencias discretas de Salas territoriales que prestan valioso servicio a las garantías de los ciudadanos. En tiempos en que se habla de consolidaciones, turnos restringidos y otras puertas aligeradas de controles rigurosos de mérito y capacidad, no debe olvidarse que se mantienen la vigencia y desarrollo de infinidad de convocatorias de oposiciones y concursos según sus respectivas convocatorias, y que los aspirantes no deben soportar la opacidad del tribunal calificador ni la frivolidad de criterio, ni la desaparición de documentación fundante de la decisión final.

 Es el caso de la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de marzo de 2020 ()rec.346/2019) que, en relación con pruebas de acceso a cuerpo docente, de forma clara, con razonamiento lúcido y jurídicamente impecable, anula la resolución de adjudicación de un plaza y recuerda los mandamientos que asisten a todo Tribunal selectivo, y que dimanan de la cláusula constitucional de limpieza selectiva que se plasma en los arts.23.2, 103.3 y 106 de la Constitución..

Varias cuestiones litigiosas de enorme interés son desatadas por esta sentencia con la maestría de Alejandro el Magno para romper el nudo gordiano:

I.Primero, precisa que el Tribunal calificador tiene margen de decisión para facilitar la aplicación de la convocatoria:

No se opone, en línea de principio, al respeto a las normas de la convocatoria, que las comisiones de selección y, eventualmente, los tribunales de un proceso de acceso a la función pública complementen las normas que regulan el proceso en sí, por supuesto sin desbordarlas, ni contradecirlas. Es más, puede ser necesario y, cuando menos, beneficioso, que el órgano correspondiente de selección complemente y haga saber qué criterios va a seguir, pues las normas generales, a veces, por su amplitud, no permiten descender a los detalles que afecten a determinados colectivos y en esa función integradora la labor de los órganos de selección es particularmente útil y efectiva para la marcha del proceso y, sobre todo, y es lo que interesa en este litigio, para quienes desean tomar parte en dichos procesos y acceder a una determinada plaza. Desde esta perspectiva, que se fijen criterios de evaluación en una prueba práctica o en una exposición oral de un tema, siempre que se haga dentro de las normas de un concurso, no es reprochable, sino, como se dice, en principio, plausible. Evidentemente, y como se viene diciendo por la Sala, esa labor está enmarcada por las normas de la convocatoria y, por supuesto, por el resto del ordenamiento jurídico y en particular por las que disciplinan el acceso a los empleos públicos.

II.Ahora bien, los criterios de evaluación, aunque se disfracen de subcriterios,  deben ser conocidos con antelación por los aspirantes:

Cuestión diferente es que, dentro de la labor integradora que las comisiones de selección y los tribunales, al aplicar las bases de la convocatoria, deban actuar al fijar los criterios de valoración con transparencia y publicidad, para dar correcto cumplimiento a lo prevenido en los artículos 23 y 103 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en relación con las reglas de acceso a la función pública, generales y autonómicas. Así, si es plausible, y lo es, que se fijen criterios de evaluación de las pruebas de quien se examina, debe tomarse la decisión y hacerse saber a sus destinatarios, no puede tratarse de criterios internos y sólo conocidos por los miembros del tribunal, pues afectan a quienes ante el mismo comparecen y, por esa razón, deben ser publicados. Con ello no solo, que también, desaparecen las posibles suspicacias que pueden levantarse, sino que ayudan a quienes deben examinarse a saber de qué forma van a ver favorecidas sus exposiciones; cómo van a van ver mejor valorados sus trabajos y no van a verse perjudicados, más allá del azar, siempre a tener en cuenta en un examen, por contrariar los criterios de una tribunal, que desconocen y al que no pueden amoldarse, simplemente porque lo ignoran. La igualdad de quienes comparecen ante un tribunal evaluador en un proceso de selección debe ser la máxima posible y ello se empieza a aplicar por saber a qué atenerse y debe conocerse desde un tiempo prudencial anterior que permita incidir a los interesados en aquellos aspectos que más interesan al tribunal. No es posible ir a ciegas en las circunstancias legales y sociológicas en que nos hallamos; las reglas internas, si alguna debe haber en un tribunal, desde luego, no pueden perjudicar a los destinatarios de las mismas.

 

III.Además, cuando existen varias posibilidades técnicas de realizar la prueba, normalmente cuando se trata de pruebas prácticas, la convocatoria o la información previa a su realización deben agotar de forma clara los medios técnicos permitidos y prohibidos, para evitar sorpresas que lesionen el derecho de igualdad.

 

Del propio modo, establecer los medios de que puede valerse un examinando en una prueba para defender una fase previa, deben ser puestos de manifiesto de manera previa y con la antelación necesaria para que todos los que se examinen estén en las mismas condiciones. Es factible, así, que en la exposición de la fase práctica se pueda servir quien se examina no solo de los medios técnicos o digitales que usó al realizar la práctica y además de otros medios de que se valió en la misma; nada, en principio, se opone a que esos otros medios de que se sirvió al realizar la práctica, se empleen en su defensa y es posible, dentro de la labor «integradora», sin excesivos argumentos, permitir su uso en la defensa. Ello, por supuesto, y como acabamos de decir, siempre que se permita a todos los interesados por igual y se ponga de manifiesto con una mínima antelación, de tal manera que quien va a defender su trabajo no se vea sorprendido, por su apego a la letra de la norma de convocatoria, que también puede emplear otros instrumentos que, normalmente, no habrá llevado consigo. Si el tribunal no ha sido diligente en advertir de las posibilidades de utilizar otros mecanismos que los expuestos en la norma de convocatoria, está situándose en el peligro de tratar de manera diferente a unos examinandos que a otros, discriminando negativamente a unos frente a los demás, pues a unos se les permite valerse de unos medios que otros no pueden emplear porque no han confiado en un criterio amplio del tribunal. Ello crea una situación diferenciada, que además, como se dice, pudo evitarse muy fácilmente, advirtiendo previamente de que se iban a permitir otros medios de apoyo distintos a los digitales; si nada se dijo, prima la norma de la convocatoria y no cabe discriminar a unos frente a otros.

 

IV. Además la sentencia, se detiene en el deber del Tribunal calificador de conservar sus notas instrumentales que fundamentan su criterio y calificación, y consecuencias de su ausencia:

Por otra parte, y como se sigue de la certificación expedida por la propia administración, han desaparecido las notas particulares que los integrantes del tribual tomaron de la prueba a que se sometió el actor en su exposición oral. No cabe conocer así qué incidió en la decisión de cada miembro del tribunal y ello no puede aceptarse. No dejan de ser especulaciones lo que se infiere de ese extremo, pero sí es evidente, que se está ante un expediente que no está completo y que no permite saber qué sucedió y sacar conclusiones con una mínima base fáctica, que no cabe suplir por otros medios.

En consecuencia, se estima la demanda por lesión del principio de publicidad, derecho de igualdad y transparencia y motivación y se dispone la anulación de la resolución de nombramiento final, disponiendo la retroacción del procedimiento.

En suma, se trata de una sentencia espléndida, que plasma la tendencia de garantía fijada por las líneas jurisprudenciales recientes de la Sala tercera del Supremo,  de las que nos hicimos eco en el Vademécum de Oposiciones y Concursos (Amarante, 2019).

 Bien estaría que la Administración y los tribunales calificadores tomen buena nota de que, frente a las inercias de tribunales del pasado, debe primar la transparencia, objetividad y seguridad jurídica de los aspirantes. Hay mucho en juego cuando se habla de acceso a empleo público para poder frivolizar con las garantías. El juego limpio no solo es un deseo, sino un derecho para los aspirantes y una obligación para la administración.

Además, una invalidez del resultado de un procedimiento selectivo es un quebradero de cabeza para todos. Para los nombrados que ven que se hunde el suelo de su plaza ganada bajo sus pies. Para los recurrentes que normalmente deben reiniciar como Sísifo el procedimiento para volver a probar suerte, a ver si en ejecución de sentencia se respetan sus derechos y no se burla lo ganado judicialmente. Para el tribunal calificador que se ve mancillado y tiene que ponerse colorado, porque su deber era llevar a buen puerto un procedimiento selectivo y lo ha encallado con estrépito. Y para la ciudadanía que ve como su expediente sufre demoras o errores porque no se acaba de determinar quien debe resolverlo, y que debería ser el más capacitado o con mayor mérito demostrado.

En suma, que es humano cometer errores, pero es imperdonable que los cometa la Administración cuando cuenta con medios sobrados y con el irrenunciable norte de la objetividad e igualdad, y cuando además está dotada de potestad discrecional para fijar la convocatoria e incluso aplicarla con margen de criterio. O sea, un gigante con pies de barro.

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