De lo financiero y tributario

Deducir fiscalmente lo correcto, ni más ni menos

impuestos

Se acaba de resolver en materia tributaria una cuestión que tiene relevancia horizontal y de sumo interés en cuanto a la técnica jurídica aplicable en el ámbito del derecho administrativo.

 Se trata de la Sentencia de la Sala tercera de 18 de noviembre de 2021 (rec.2983/2020). A pesar de su aparente aridez al versar sobre deducción del impuesto de sociedades, su contenido e implicaciones son relevantes.

 En pincelada gruesa partiremos de señalar que el impuesto sobre la renta de Sociedades no admite como gasto deducible “Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones». Nada dice de los gastos que comporta el pago de intereses de demora ni de intereses por suspensión cautelar de deudas tributarias.

 Se trata de gastos que suelen ser habituales y cuantiosos en las empresas personificadas. Veamos la aportación de la sentencia comentada. Pues bien, numerosas Salas hasta fechas recientes – y el propio Tribunal Supremo en el pasado- consideraban que solo serían deducibles los gastos precisos para obtener el beneficio (principio de correlación entre ingresos y gastos), por lo que quedarían fuera de esta consideración tales pagos (intereses moratorios y suspensivos); se añadía que si los intereses pretenden compensar a la administración por el retraso en pagar, ningún sentido tendría minorarlos a costa de las arcas de la propia administración si se facilitase su deducción.

 Frente a este planteamiento » de barrer para la casa tributaria», se alza la doctrina de la Sala tercera del Tribunal Supremo, que se mueve en el terreno de la precisión jurídica.

Cita la anterior STS 150/2021, de 8 de febrero (rec. 3071/2019), que entre otras consideraciones afirma que:

No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.”

 Se apoya en la doctrina constitucional  que niega a estos intereses la naturaleza sancionadora, sino meramente indemnizatoria o compensatoria, de manera que no tratándose de castigos que repugnarían beneficiar al infractor,  se desvanece el argumento para impedir que los mismos se deduzcan de los rendimientos de la sociedad. Y en consecuencia afirma:

Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles.

Por otro lado, los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad. No vemos razón, llegados a este punto y teniendo en cuenta lo ya manifestado, no asimilarlos a los intereses de demora en general. No en vano, éstos, como ya hemos dicho, también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales.”

En consecuencia, la sentencia de la Sala tercera establece como doctrina casacional que :

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto».

  Por tanto, estamos ante una buena noticia para las sociedades, y de paso se abre un portillo para que también pueda intentar deducirse los gastos derivados, por ejemplo, de multas coercitivas para ejecutar actos administrativos o sentencias, ya que tampoco tienen naturaleza sancionadora ( aunque quizá debamos esperar una futura sentencia casacional sobre ello).

Lo más relevante de esta importante sentencia radica en dos vertientes.

 Por un lado, en cuanto el Tribunal Supremo zanja la cuestión desde estricta técnica jurídica y motivadamente, sin atisbo de decisionismo alguno.

Por otro lado, en cuanto el Tribunal Supremo se ha apartado sin vacilación de la doctrina consolidada del mismo tribunal en sentido contrario por décadas.

Pero tampoco hay que echar campanas al vuelo, pues nada impide que el legislador en una reforma de la legislación del impuesto sobre sociedades, posiblemente disfrazada de inocente modificación puntual en leyes presupuestarias o sectoriales, disponga añadir expresamente la prohibición de deducción de tales conceptos para ejercicios futuros.

Y así, colorín colorado, “muerta la molesta jurisprudencia, se acabo la rabia del recaudador”.

2 comments on “Deducir fiscalmente lo correcto, ni más ni menos

  1. Anónimo

    Lo correcto sería la igualdad en deducciones, así que pueden empezar en que todos los españoles nos deduzcamos los primeros 2000 euros como tienen establecido para la casta política. ¿Ellos sí y el pueblo no? Eso sería «fiscalmente lo correcto». Y no sólo fiscalmente, sino constitucionalmente, pero claro ¿a qué político le interesa el respeto al artículo 14 CE?

  2. Javier Sarda

    Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. FELIPE VI – REY DE ESPAÑA – A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en «sancionar» la siguiente ley.
    Un «impuesto» es por defecto una «sanción» para obligar a «contribuir» por parte de los «contribuyentes».
    Las multas, intereses también son sanciones con pago «impositivo», sin contraprestación.
    En ambos casos, tal y como afirma el tribunal supremo al referirse al pago de intereses… «Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.»

    Perfectamente se pueden definir como tributos (pagos) impuestos que impiden la tributación para aquella capacidad económica que se utiliza como liquidación.

    De lo contrario estaríamos ante doble tributación contraria al principio básico de prohibición de la doble tributación a mismo valor.

    Lo de Hacienda no tienen nombre, legislan recaudación impositiva de aquellos valores que han recaudado impuestos porque impiden deducción.

    c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (letra c)

    Todos a callar y pagar la fiesta de la corte, hasta que alguien lo argumente ante los tribunales por contrario a doble tributación, que resulta confiscación, contraria a la constitución..

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