Corren tiempos de impugnación de convocatorias y también de ejecución de sentencias estimatorias declarando la invalidez de una convocatoria o de un acto selectivo.
Hasta hace una década se producía el efecto dominó, de manera que la invalidez de la convocatoria — o la anulación de un ejercicio— comportaban la desolación del adjudicatario de la plaza, pues se vería privado de la misma.
Sin embargo fue produciéndose un goteo de sentencias de la sala tercera que, bajo consideraciones de equidad, permitían que los aspirantes inocentes de los errores de la administración, mantuviesen sus plazas, sin perjuicio de que el recurrente victorioso tuviese también su oportunidad de obtener otra u otras plazas.
Es así, como la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo fija doctrina casacional:
La aplicación de la jurisprudencia de esta Sala al caso examinado determina que no pueda privarse a la recurrente de la condición de funcionaria de carrera, a la que accedió tras superar el correspondiente proceso selectivo. La declaración posterior de invalidez, años después, no acarrea indefectiblemente la exclusión de los inicialmente seleccionados, pues poderosas razones de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, y equidad, determinan que se acoten las consecuencias jurídicas que se anudan a la posterior declaración de invalidez del resultado del proceso selectivo, cuando, como es el caso, la anulación tiene que ver con la incorrecta actuación de la Administración, y no con el comportamiento de la aspirante inicialmente seleccionada.
Nótese que, siendo razones de seguridad jurídica y equidad las que prestan blindaje al nombramiento que tenía origen viciado, se sitúa la piedra de toque en el transcurso de tiempo («años después»). El Tribunal Supremo no ha querido fijar un umbral temporal preciso, dejando a la casuística su aplicación. Lege ferenda, el uso literalmente del plural lleva a pensar que habrá de acumularse un mínimo de tres años, pues un período inferior impediría hablar de seguridad jurídica y confianza legítima. En la práctica jurisprudencial – que expuse en el Vademécum de Oposiciones y Concursos (actualizado 2022, Amarante) suele admitirse que cinco años ya constituyen un lapso temporal que provoca un arraigo en la plaza digno de protección.
Lo cierto es que, dada la prolongación natural de la cadena de recursos administrativos y jurisdiccionales, con apelación incluida, e incluso casación (aunque solo sea preparada pero inadmitida) será muy fácil que se de el escenario temporal de cuatro o cinco años de desempeño de la plaza adjudicada.
Así que, bien está tomar nota de este criterio, aunque mucho mejor sería:
Primero, que las administraciones se tomen en serio la elaboración de convocatorias y desarrollo de ejercicios, evitando relajar las exigencias de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Más vale prevenir que lamentar.
Segundo, que los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo fuesen más sensibles a las solicitudes de suspensión cautelar cuando el fumus boni iuris apunta a un procedimiento selectivo con sospecha fundada de ilegalidad.
Muy interesante, como siempre.
En los mismos términos me dijo un secretario municipal que el «nombramiento» de un arquitecto honorífico hacía más de diez años consolidaba su condición «funcionarial». Con dos narices.
Lo que en realidad pretendía el FHN era «convalidar» los amaños de los expedientes urbanísticos que él informaba como ajustados la la legalidad, a sabiendas de que el «papelito» que él incorporaba como informe técnico preceptivo, firmado por el honorífico, teñía de ilegalidad y nulidad el expediente y la resolución. Es decir, prevaricación sobre prevaricación.
Buenos días,
En principio, esta doctrina parece razonable, no debiendo recaer un daño a personas inocentes por un fallo de la Administración. En caso contrario, me planteo si se originaría una responsabilidad patrimonial.
Pero,… ¿Y cuándo los nombramientos han sido mediando prevaricación y el responsable ha sido condenado por ello? Piénsese en alcaldes que han sido condenados por estos asuntos, y el nombrado era totalmente consciente (y cómplice o colaborador me atrevo a decir) de la ilegalidad del nombramiento.
E incluso aún sin condena, se anula un procedimiento por nulidad, o cuando se demuestra que el nombrado sabía que se estaba cometiendo una ilegalidad, habiendo realizado actuaciones como por ejemplo presentarse a una oposición sin cumplir los requisitos, etc.
Gracias por el comentario. Me parece, no obstante, que sería bueno añadir una tercera regla y es que tanto las administraciones como los juzgados y tribunales se tomasen más en serio el emplazamiento y comprobación de su efectividad de las posibles personas interesadas; es cierto que en algunos casos (convocatorias multitudinarias) resultará poco viable (pese a la publicación), pero hay otros muchos en los que impediría que el beneficiario del procedimiento selectivo invalidado pudiese considerarse ignorante de las sospechas de irregularidad de su nombramiento.
Creo que hay que realizar una matización importante, igual estoy indicado una ….; Creo que la doctrina es para aquellos casos que un opositor intenta obtener un empleo público y en el proceso selectivo ocurre un hecho que luego da lugar a determinar que tenía razón y al final tiene mejor puntuación que quien consigo el empleo público. Creo, según mi modesta opinión, que la citada doctrina no se puede aplicar en aquellos procesos que el acto nulo se produce al comienzo, me explico: publicación de una oferta de empleo público o bases de un proceso selectivo donde se establecen unos requisitos de acceso que posteriormente son declarado nulos en virtud del artículo 47 de la LPACAP. En este caso, creo, que no se puede salvar nada por la doctrina de «los frutos del árbol envenenado», porque quien ha recurrido no se ha podido presentar al proceso de acceso a un empleo público y no sería justo que accediera sin haber demostrado mérito y capacidad. Dicho lo cual, el nombramiento de quien obtuvo el empleo público es nulo. Luego habría que estudiar las posibles responsabilidades y estudiar la viabilidad de una posible responsabilidad patrimonial en aquellos casos que era evidente la nulidad del acto, según el articulo 47 de la LPACAP, desde el minuto uno.
En los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 se están viedo «barbaridades» en las publicaciones de las convocatorias de muchas Administraciones, dirigidas claramente a estabilizar personas y no plazas, con vulneración a mi juicio de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad que establece el Preámbulo y su art. 2. Veremos a ver que pasa cuando lleguen Sentencias y se «frusten» las espectativas que se les han creado a muchos interinos y laborales indefinidos con «medias verdades». Esperemos que no tarden en pronunciarse los Tribunales, aunque no parece que ese estén adoptando medidas cautelares de suspensión.
Y eso suponiendo que lleguen las Sentencias. Hay casos en los que con la «connivencia» de los actores implicados -leáse sindicatos que han pactado en Mesas de Negociación unas bases muy discutibles-, no se han formalizado impugnaciones y estaremos ante actos firmes y consentidos.
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