Procesal

Alargamiento jurisprudencial del procedimiento de tutela de derechos fundamentales

 El legislador del proceso contencioso-administrativo (capítulo I del título V de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa, artículos 114 y ss)

contempla un procedimiento especial para canalizar las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas bajo el principio de sumariedad, lo que le ha llevado a diseñar un proceso aligerado de demoras (innecesariedad del previo recurso administrativo, reducción de plazos, preferencia, naturaleza hábil del mes de agosto, requerimiento urgente del expediente, etcétera).

  Así que, la tutela de derechos fundamentales no puede esperar, por lo que ni procedimiento ordinario, ni procedimiento abreviado, sino el procedimiento especial: interposición, demanda, contestación, prueba y declaración de conclusos, inmediatamente antes de dictarse sentencia.

  Pues bien, la jurisprudencia ha añadido dos eventuales trámites, que se vuelven garantías desde la perspectiva del recurrente, pese a que no figuran en la letra ni posiblemente el espíritu de la ley.

 Por un lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2016 (rec. 443/2015  ) que admite el derecho a que se practique el trámite de conclusiones o vista, por aplicación del art.62 LJCA previsto para el procedimiento ordinario, de manera que que si “tras la práctica de la prueba se interesó el trámite de conclusiones en orden a la valoración de la prueba, tanto por la parte demandante como por la demandada (…)lo oportuno en consonancia, con el  art. 24 CE , era conferir aquel trámite a fin de no incurrir en la indefensión denunciada”.

 Por otro lado, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2023 (rec.687/2022) que impone que, si la contestación a la demanda por la administración, incorpora un motivo sustantivo de inadmisión (en el caso, aduciendo que es un acto de trámite inimpugnable), no deben declararse conclusos los autos, sin antes brindar un trámite de alegaciones.

 O sea, que lo que el legislador acortó, la jurisprudencia lo alargó, aunque lo hizo por una buena causa. Garantizar la tutela judicial efectiva y disipar toda sombra de indefensión, aunque pasemos de “procedimiento sumario” a “procedimiento alargado”.

Un breve y marginal apunte personal.  Confieso que en esta última sentencia solo me llama la atención que la providencia que declaró conclusos los autos, sin conceder alegaciones, no fue recurrida en reposición por el recurrente, reservándose el recurso para cuando conoce la sentencia desfavorable. Por eso me extraña que la sala tercera fije tal doctrina y en consecuencia estime el recurso ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo a fin y efecto de que se confiera tramite de alegaciones, pues entiendo que mejor sería exponer la doctrina garantista aunque en el caso concreto, desestimar el recurso por los propios actos del recurrente.

 

 

2 comments on “Alargamiento jurisprudencial del procedimiento de tutela de derechos fundamentales

  1. Pascual Virgilio Hernández

    Pregunta: ¿si bien los alegatos o alegaciones constituyen un elemento de las formalidades esenciales del procedimiento, su omisión trasciende al resultado del fallo? Me pregunto lo anterior dado que el juzgador al momento de emitir su decisión final tiene la obligación de analizar todas las constancias que integran el expediente y, por ello los alegatos no trascienden a un estado de indefensión. Opino

    Saludos.

    P D gracias por los temas, siempre le aprendo

  2. Bueno…, felicidades , Sr. Chaves.
    Creer que el TS aplica el derecho…, es creer que puedes tener suerte.
    El TS no parece que aplique el derecho cuando no le conviene.
    Cuatro pinceladas de un caso que queda probado lo que digo:
    Caso actual y real. Se interpone una demanda Contenciosa-Administrativa contra un colegio de abogados por fraude en la insostenibilidad. Fraude consensuado con el letrado designado, el MF y su Ilustrísima Señoría, (por puro corporativismo, por ahora no debo entrar en detalles), La Generalitat de Catalunya no sólo se presenta ante el Juzgado Contencioso Administrativo Núm. …. de Barcelona como demandada sin serlo (ilegitimidad pasiva en fraude), sino que además obtiene vía libre para aplicar el artículo 34.2 de la LAJG con total impunidad y dirigir con desviamiento procesal y de poder la pretensión contra la CAJGB. En la contesta a la primera Diligencia de Ordenación, La Generalitat de Catalunya (ilegitimidad pasiva, insisto), dice:
    “…hay que hacer constar que dicha Resolución no es susceptible de impugnación ni en vía administrativa ni judicial, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 12/1998, de 15 de enero (cuestión de inconstitucionalidad 2402/94) reiterada por la sala Segunda del propio Tribunal Constitucional en la STC 22/2000, de 31 de enero y por el Tribunal Supremo mediante autos de fecha 19 de abril de 2004 y 15 de diciembre de 2011, al establecer: “…la declaración de falta de sostenibilidad de la pretensión se erige en puro efecto «ope legis», de producción automática e irreversible, cuando los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal coincidente con el expresado por el Abogado inicialmente designado de oficio al interesado…”
    Un cordial saludo.

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