Constitución

El Tribunal europeo de Derechos Humanos riñe al Tribunal Constitucional por no examinar la situación del bloqueo del CGPJ

Los jueces Juan Luis Lorenzo Bragado, Manuel María Jaén Vallejo, Mónica García de Yzaguirre, Rafael Estévez Benito, María Tardón Olmos y José Antonio Baena Sierra, miembros de la Asociación Francisco de Vitoria, presentaron su candidatura de entre cincuenta jueces aspirantes, allá por el 2018, para formar parte del CGPJ. Sin embargo, el Congreso en vez de cumplir con su mandato de efectuar los nombramientos que procediesen, optó por la pasividad y no cumplir su mandato responsable de facilitar la constitución del órgano de gobierno de los jueces.

   Esa inactividad del Congreso, sin convocar la sesión para elegir a los nuevos miembros, permitió la prórroga desde diciembre de 2018 de un mandato  de los miembros del CGPJ, desarrollando las competencias en funciones, y además sin poder efectuar nombramientos pese a la creciente existencia de vacantes judiciales.

  Los seis magistrados presentaron un recurso de amparo en el Tribunal Constitucional, que lo desestimó en el 2021 porque consideró que se había interpuso fuera de plazo.

  Frente a ello, los jueces demandaron al Estado español ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  invocando la falta de motivación y arbitrariedad que comprometía el derecho a un juicio justo (art.6.1 del Convenio de Derechos Humanos) aduciendo «la falta de posibilidad de ser nombrados en el CGPJ».

 Veamos rápidamente el contenido y significado de esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2023.

El Tribunal, mediante sentencia con cuatro votos a favor y tres en contra, deja claro que «Lo que estaba en juego no era su derecho a convertirse en miembros del CGPJ, sino su derecho a un procedimiento legal para el oportuno examen de sus candidaturas».

Dada la anómala situación del Consejo General del Poder Judicial, considera el Tribunal Europeo que no podía despacharse con una simple negativa escudada en la extemporaneidad; aprecia el Tribunal Europeo que el Tribunal Constitucional aplicó con ligereza los plazos para recurrir pese a «Estas cuestiones jurídicas no se habían planteado anteriormente ante el Tribunal Constitucional, que era el único nivel de jurisdicción competente para pronunciarse sobre esta situación. En este contexto, cabría esperar razonablemente que la desestimación del recurso de amparo formulado por los demandantes fuese razonado».

Y añade la sentencia europea de forma simple pero contundente:

Tal garantía fundamental estaba íntimamente ligada, en las circunstancias del caso, al cumplimiento del procedimiento legal para la renovación de los miembros del órgano de gobierno del poder judicial y al buen funcionamiento del sistema judicial. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 6 § 1 con respecto a cada uno de los solicitantes»

El voto concurrente del juez Elósegui se explaya en más razones:

9.El examen de la Corte ha tenido debidamente en cuenta el hecho de que la pretensión de los demandantes ante el Tribunal Constitucional se refería al proceso de selección del Consejo General del Poder Judicial, órgano constitucional que desempeña un papel central para garantizar el buen funcionamiento del sistema de justicia y que también contribuye a la salvaguardia de la independencia de los tribunales y jueces. 10. En la Sentencia de la Gran Sala Grzęda, antes citada, el Tribunal de Justicia expuso muy claramente una serie de principios relativos al funcionamiento de los consejos judiciales que son igualmente aplicables al presente caso.

Y lo complementa con conocimiento de causa:

En el presente caso español se trata de una paralización de cuatro años en la resolución de un proceso de nombramiento que ya estaba en curso. Sin embargo, esto no implica ninguna diferencia en la sustancia del derecho protegido por la Convención. De hecho, el Gobierno español no ha explicado fehacientemente por qué el litigio -derivado de la omisión manifiestamente prolongada y prima facie ilícita e injustificada- de realizar determinadas actuaciones con vistas a proseguir el proceso de elección de los miembros jurisdiccionales del órgano de gobierno del poder judicial – no merecía protección judicial (ver, mutatis mutandis, Grzęda, citado anteriormente.

Y finaliza con algo que resultará plenamente convincente a los ojos de todo jurista de bien:

13. Es parte del papel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desempeñar sus funciones en estas situaciones de ataque frontal a la Convención, el estado de derecho, la democracia y la separación de poderes. La Corte ha establecido en numerosas ocasiones su competencia para actuar cuando se trata de personas físicas cuyos derechos no están siendo protegidos ya quienes no se les permite el acceso a los tribunales para defenderse. La inobservancia del procedimiento legal para la renovación de la composición del órgano rector del poder judicial puede tener, en vista de las funciones de ese órgano relativas, en particular, a los nombramientos judiciales, un impacto significativo en el funcionamiento del sistema de justicia y en la responsabilidad del Estado demandado. cumplimiento de sus responsabilidades antes mencionadas dentro del sistema del Convenio.

Es verdad que es una sentencia tibia en su alcance pero altamente preocupante por la situación que diagnostica: falta de sensibilidad en la justicia constitucional española y apatía ante el bloqueo de un órgano de gobierno judicial. Aquí está   el comunicado de prensa en francés , así como la sentencia íntegra en inglés, con sus votos complementarios.

En definitiva, la Justicia es cosa seria, como lo es que el órgano de gobierno del poder judicial ser renueve y que el Congreso no siga la política del avestruz. De las palabras de la justicia europea queda patente que estamos ante un Consejo General del Poder Judicial sin legitimidad, sin auctoritas y con las bombas de oxígeno de la inercia, sin posibilidad de afrontar la cobertura de las vacantes judiciales, escenario pavoroso que reclamaba que el Tribunal Constitucional, como último garante del funcionamiento institucional del Estado, no se escudase en formalismos y cogiese el toro por los cuernos para resolver el fondo del asunto.

 De un lado, el Tribunal Constitucional debería haber admitido el recurso de amparo, pues pocas cuestiones revisten ese calado y afectan directa o indirectamente a tantos (juzgadores y justiciables); y de otro lado, a la vista de lo que apuntan las prudentes palabras del Tribunal Europeo, debería constatarse la inactividad del Congreso sin amparo jurídico, presa de una injustificada deferencia hacia un acuerdo de los partidos políticos sin anclaje constitucional, lo que menoscaba el funcionamiento del poder judicial del Estado.

Esta amarga situación impone — desde la lealtad institucional, buena fe y responsabilidad— que se proceda de oficio y sin necesidad de ejecutar sentencias, por el Congreso a la reanudación del procedimiento de nombramiento de miembros del CGPJ. Y es que como dice un conocido brocardo «Quien no hace lo que debe, está haciendo lo que no debe«.

Y añado que, si ese alguien que no lo hace es el Congreso, la cosa es preocupante, como también convendría hacerse mirar la razón para que el Tribunal Constitucional eluda dar razones. Es inevitable no sonreír parafraseando al Quijote:«La razón de la sinrazón, que a mi razón se hace, de tal manera mi razón enflaquece, que con razón me quejo de la vuestra postura»

9 comments on “El Tribunal europeo de Derechos Humanos riñe al Tribunal Constitucional por no examinar la situación del bloqueo del CGPJ

  1. Alberto

    Pues ahora los ganadores pueden pedir la revisión de la decisión del TC para que examine el fondo por cuanto el argumento del no examen fue la extemporaneidad que el TEDH considera arbitraria. Como en este caso no hay sentencia previa sino decisión de inadmision del TC será el primero de los casos donde se debata en el TC la reapertura, que ha de seguir el modelo «Juan Palomo» porque los mismos que denegaron justicia tienen que ejecutar un mandato de signo contrario. Este motivo de abstención está contemplado en la ley francesa un juez que ha condenado y luego en segunda instancia le revocan no puede encargarse de la ejecución de esa sentencia o viceversa.

  2. Roberto

    Y en cuanto los trabajadores en fraude de la administración lleguemos a este Tribunal de Derechos Humanos, ya se dictaminará la vergüenza de justicia impartida por los tribunales españoles y más concretamente por el Tribunal Supremo.

  3. Maria Garcia

    No sé si veremos alguna vez a la política española dejar de meter sus zarpas en el poder judicial. Sería el único modo de que este país funcionara de una vez por todas, dejando al poder judicial que haga lo que tiene que hacer: impartir justicia.

  4. Kike domene

    En España la separación de poderes y la independencia judicial esta mas que cuestionada..

  5. Ignacio Virgós

    Personalmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos me resulta un órgano un tanto extraño en lo procedimental. Me refiero a que la inmensa mayoría de los recurso que se le presentan LOS INADMITE SIN DAR EXPLICACIÓN ALGUNA DEL MOTIVO POR EL QUE INADMITE. En un tribunal de defensa de los dercehos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva SIN CAUSAR INDEFENSIÓN, no puedo imaginar mayor indefensión que sus inadmisiones en una escueta carta que no explica absolutamente nada.

    • Maria Garcia

      pues sí. Y el TC hace exactamente lo mismo. Y el TS también. Ya sabemos que la justicia brilla por su ausencia. Es sorprendente, sobre todo, que cuiden de los derechos humanos y los altos tribunales son los que más los pisan porque lo inadmiten casi todo. En fin…

  6. MALAGA

    En primer lugar, felicitarle por haber sido el primero en dar, informar, desbrozar y comentar públicamente la sentencia.
    En segundo término, descubrir con absoluta perplejidad que el TC, en su día, se saltó su propia doctrina sobre el silencio administrativo para inadmitir el recurso. Recordemos que, según la misma, en estos casos no existe plazo para recurrir, pues no estamos ante un acto/resolución sino ante una mera ficción legal que confiere al afectado el derecho -nunca la obligación preclusiva- de poder recurrir para acceder a la Jurisdicción (por todas, STC 10.04.2014). Lo contrario no solo vulnera el art. 24 CE sino que supone premiar a la Administración por su inactividad e incumplimiento de su obligación de dictar resolución expresa y motivada. Por tanto, el plazo de tres meses del art. 42 LOTC no era de aplicación, pues no se había dictado ningún acto, ni, por tanto, el mismo podía considerarse «definitivo» o firme para iniciar su cómputo.
    En tercer lugar, siguiendo el hilo sugerido por Alberto, si bien cabría entender que concurre la causa 11ª de abstención/recusación del art. 291 LOPJ -haber resuelto el pleito en anterior instancia- respecto de aquellos magistrados que intervinieron en el dictado de la primera sentencia y se mantienen en el cargo, es lo cierto que, más allá de su literalidad, su interpretación y aplicación se torna restrictiva por nuestros tribunales -TC y TS-. Por otra parte, los magistrados afectados podrían argüir que, en realidad, no llegaron a manifestar su postura sobre el fondo del asunto y que, por tanto, no tienen prejuicio alguno. A lo cabría responder que su apariencia de imparcialidad, como mínimo, está comprometida.
    En cuarto lugar, sin la complacencia pasiva de los miembros caducados, y, por tanto, deslegitimados, del CGPJ, esta anomalísima situación no habría sucedido. Bastaba con que todos, aunque solo fuera por dignidad personal, el bien de la institución o sentido democrático, hubieran dimitido.
    En quinto lugar, la pregunta que lanza al vacío la Sentencia del TEDH, y que el Estado español fue incapaz de contestar, nos deja helados y con tiritera democrática ¿por qué el litigio -derivado de la paralización manifiestamente prolongada y, a primera vista, ilegal e injustificada, de determinadas actuaciones con vistas a proseguir el proceso de elección de los miembros judiciales del órgano de gobierno del poder judicial- no merecía la tutela judicial?
    En sexto lugar, lo sucedido pone de manifiesto la necesidad de establecer un procedimiento legal automático, aperturable de oficio y/o a instancia de interesado, para aquellos casos en que los cargos del CGPJ hayan caducado y no se haya producido su sustitución. Y ello, con total independencia de la deseable modificación de su forma de designación por otra que priorice la elección de los mejores -mérito y capacidad medidos de forma racional y objetiva- y favorezca una mayor despolitización del mismo.

  7. Anónimo

    Muchas gracias, una vez más por escribir y enseñar.

  8. Ignacio Rodríguez

    Buenos días, ¿alguien sabe fecha y número del auto/sentencia del TC que inadmite el recurso de amparo?, gracias.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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