De la Administración local

El mero empadronamiento no es factor que autorice la bonificación de las tasas por servicios locales

empadronamiento

La vieja doctrina Monroe (“América para los americanos”) tiene ecos en la idea arraigada en algunos ciudadanos (“el municipio para los vecinos”), con amparo en una desorbitada visión patrimonial de la autonomía local.

En la práctica se da el caso de instalaciones o servicios públicos locales, en que los gobernantes locales de turno, en la idea de que los vecinos son quienes cargan con los costes del municipio, optan por fijar diferencias en la tasa por su uso, según los usuarios estén o no empadronados en el mismo, de manera que los vecinos gozarían de bonificaciones o exenciones, mientras que los demás pagarían íntegramente. O sea, dicho en términos castizos, que los vecinos de Villarriba no cobren más a los del pueblo colindante, Villabajo, por acudir a sus piscinas y usar su polideportivo.

El planteamiento puede entenderse si se prescinde de considerar que todos los españoles tienen derecho a igualdad por el uso de los servicios públicos (salvo singularidades derivadas de singularidades objetivas vinculadas a valores protegibles), que tienen libertad de deambulación y que todos contribuyen a las cargas públicas de todos, aunque eso sí, lógicamente con las singularidades de elasticidad de condiciones permitidas por la legislación de haciendas locales o por el régimen autonómico.

 La reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023 (rec.4638/2021) sale al paso de la interesante cuestión de si una ordenanza fiscal puede diferenciar la cuantía de la tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, según los usuarios estén empadronados o no en el municipio. Veamos.

Tras una amplísima exposición de antecedentes y posiciones de las partes, sobre el alcance de la autonomía local, sobre la condición de servicio prestado voluntariamente por el municipio (y no obligatorio según la población), sobre la naturaleza de tasa en vez de precio público y otros sugerentes ángulos, la Sala Tercera zanja la polémica en los siguientes términos:

Parte de la regulación legal sobre haciendas locales, y se apoya en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales… ¡ de 1955 !.

En efecto, conforme al artículo 150 del RSCL:
«1. La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.
2.No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.»

A tenor del art. 44 TRLRH (precios públicos), cabe constatar que el legislador reconoce la posibilidad de establecerlos por un importe menor al coste real de la actividad sobre la base de determinadas razones (sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen). Y, sin perjuicio de lo que se acaba de expresar respecto de los arts. 149 y 155 RSCL, en el ámbito de las tasas, basadas en el principio de equivalencia, no hay que olvidar que el art. 24.4 TRLRH sólo permitiría la modulación de sus cuotas tributarias en atención a la capacidad económica de los obligados (a lo que es ajeno el criterio del empadronamiento), como viene a sugerir la sentencia.

Sin embargo, como ya hemos advertido anteriormente, la motivación económica se encuentra ausente en el presente recurso de casación, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece -que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)- no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a los tributos locales.

O sea, sería jurídicamente admisible, pero no ha ido por esa vía la ordenanza impugnada, que se fijasen bonificaciones, no por razón de empadronamiento, sino por circunstancias económicas de los usuarios, tales como las referidas a personas en paro, pensionistas o familias numerosas, por resultarles más gravosa la tarifa general.

La sentencia añade sobre la fragilidad del puro dato de la residencia como fuente de ventajas fiscales que:

Como última reflexión, sin entrar a realizar mayores consideraciones al respecto, la razonabilidad del criterio de la residencia (esto es, el empadronamiento), como base exclusiva de la ventaja fiscal analizada, podría requerir, llegado el caso (por ejemplo, en presencia de un eventual vínculo transnacional), de una justificación suplementaria desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea.

Por tanto, a la vista de todo lo expresado, no cabe advertir que el empadronamiento se erija en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar la diferencia entre los usuarios de las instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales a la hora de abonar la tasa correspondiente.

Y desemboca en fijar la siguiente doctrina casacional:

Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas.”

Hemos de advertir que esta doctrina casacional se refiere a los casos de “tasa”, pues la sentencia desliza una cautela cuando afirma que: «Decíamos anteriormente que, quizás, la perspectiva de análisis hubiera sido diferente, desde la óptica de un precio público, en el que los matices tarifarios podrían venir justificados por criterios objetivos y razonables”. Y es que ya en sus antecedentes expositivos la sentencia advertía que “No está de más recordar que, con los matices y diferencias que puedan concurrir, en la sentencia 856/2020, de 23 de junio rec. 283/2018, ECLI:ES:TS:2020:1839 (y las que a la misma siguieron), entendimos que los precios abonados a los usuarios en las piscinas y casas de baño de Madrid podrían responder a la naturaleza de precio público si el citado servicio se presta directamente por el propio Ayuntamiento o a un precio privado para el caso de que el servicio se gestione de forma indirecta a través de una concesión.

Bajo esta óptica, a tenor del principio de libertad tarifaria, el planteamiento del recurso -y, eventualmente, su solución-, quizás, podrían haber sido diferentes; sin embargo, ante la ausencia de debate sobre la naturaleza de tales prestaciones, debemos asumir la calificación de tasa reconocida por la ordenanza -así como por la sentencia recurrida y, en definitiva, por ambas partes-, abordando el recurso de casación en el marco en el que viene configurado.”

En síntesis, cuando se trata de precios públicos hay libertad de tarifas, pero si se trata de tasas no cabe acudir al dato diferencial del empadronamiento sino solamente a factores económicos ligados a categorías objetivas de usuarios.

Quede esta esta importante sentencia como referencia a tomar en cuenta cuando se asume un servicio o crea una instalación local, y de la importancia que tienen los detalles sobre la calificación de la naturaleza jurídica de la prestación (tasa o servicio público).

Y quede también, como referencia anecdótica, que resulta llamativo que el recurso contencioso-administrativo del caso ahora zanjado fue interpuesto por un particular frente a la Ordenanza fiscal, personado ante la Sala territorial y ante el Tribunal Supremo, lo que demuestra el tesón hispano por las causas nobles. O quizá, y esto es una especulación mía, se trate de algún residente no empadronado por razones particulares que no quería sufrir el escarnio de pagar más por lo que los demás pagaban menos… aunque a lo mejor, tampoco habría que descartar que se tratase de alguien de la oposición política usando un francotirador para mover el asiento al Alcalde, que de todo hay.

5 comments on “El mero empadronamiento no es factor que autorice la bonificación de las tasas por servicios locales

  1. Norcam

    Hace años que los TSJ anulan ordenanzas fiscales por esta causa, y existen multitud de informes del Defensor del Pueblo y sus homólogos autonómicos e incluso locales de igual sentido. Y no hablemos de los cientos de interventores y secretarios, que informan negativamente estas genialidades políticas (a veces, también funcionariales) de forma continuada (a veces con éxito y otras veces sin repercusión, más allá de un informe en un expediente electrónico).
    Yo me pregunto que pása ahora con las pocas sentencias en supuestos muy específicos, donde sí se permitió la diferenciación por empadronamiento. Como en las tasas por aparcamiento en la calle, que aunque a veces se le llamen tarifas, parecen encajar más en el concepto de tasas.

  2. Los servicios a que hace referencia la sentencia son de prestación voluntaria y su utilización permite precios públicos, no tasas, estoy en los cierro?

  3. Anónimo

    Ante todo muchas gracias por ofrecernos tan interesantes lecturas.
    Al intentar localizar la sentencia en cendoj, observo un gazapo en el artículo en el número del recurso, esto es, el recurso es el 4638/2021 y no el consignado por error 4368/2021).

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