Contencioso

Novísimas causas procesales de suspensión de plazos, vistas y demora de términos

Con el inicio del «curso judicial» bien está conocer la recientísima reforma de la LEC que incluye regulación pormenorizada en materia de plazos, señalamientos y causas que justifican su cambio. La Constitución sienta el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, pero también garantiza la dignidad de las personas y atención a otros bienes jurídicos (conciliación familiar, por ejemplo).

Por eso, considerando que no debería decidirse ningún litigio con precipitación, angustia o imposibilidad física o mental de participación del letrado, el reciente Real Decreto Ley 5/2023 introdujo importantes modificaciones en la LEC (¡alguna añadida al convalidarse el mismo!) que afectan a todas las jurisdicciones.

Especialmente interesante resulta esta reforma para la jurisdicción contencioso-administrativa, pues entre otras razones propias de este ámbito: a) Se da la circunstancia de la existencia de un procedimiento abreviado con cuidadosa agenda de señalamientos ante los juzgados, unido a que el factor tiempo puede incidir en el resultado (p.ej.pleitos similares pendientes de resolución, dificultad para obtener pruebas, desistimiento por incomparecencia a la vista del abreviado, etcétera); b) La existencia de codemandados incrementa las posibilidades de suspensiones y aplazamientos; c) La especialización de los abogados en lo administrativo fomenta el posible solapamiento de vistas ante distintos Juzgados contenciosos, como causa de suspensión; d) Las suspensiones y aplazamientos de vistas en lo contencioso-administrativo, donde existe una mayor carga probatoria en el particular para vencer lo que deriva del expediente administrativo, pueden comportar contratiempos y perjuicios a los comparecientes que a la puerta de la Sala se enteren de la suspensión (peritos, testigos, etcétera).

Veamos telegráficamente tan sustanciales modificaciones. Confiemos en que todos los letrados o intervinientes (abogados, procuradores y jueces, cada uno según sus circunstancias y misión) hagan uso con rigor de estos beneficios, sin incurrir en abusos de derecho ni fraude de ley,  porque la justicia debe discurrir sin dilaciones, y menos a costa de perjudicar a una de las partes en sus expectativas y confianza legítima procesal.

Normalmente resultará difícil para un abogado explicar que, aunque por fundadas razones y con amparo legal, se ha suspendido la vista o se ha suspendido el procedimiento, o prorrogado un plazo, o más bien, será difícil que el cliente lo comprenda y lo asuma sin refunfuñar; y no digamos si se dan hipótesis de encadenamientos de motivos de suspensión e interrupción, o reiteración a lo largo del mismo proceso.

Es importante conocer estas causas legítimas para evitar sorpresas, y consultar la versión vigente y gratuita que ofrece la editorial del BOE, pues los cambios son sustanciales, y comportan unas cargas de diligencia en los beneficiarios, así como el deber de apreciación y celeridad por parte de los letrados de la administración de justicia, unido a la necesaria sensibilidad en los jueces actuantes. Como siempre, se trata de decidir de forma razonable y congruente con la entidad de la incidencia, sin suspicacias pero sin perder de vista la seriedad del proceso.

Aquí está la nueva regulación, y aunque su lectura resulta en apariencia reiterativa de la regulación anterior, redundante en algunos casos, basta una lectura atenta del significado de la palabra del objeto afectado para percatarse del distinto alcance de cada artículo (ej.procedimiento y  vista; plazo y término, etcétera); especialmente, quien pretenda ampararse en algún supuesto tendrá que detenerse en la enunciación literal del supuesto de hecho que lo ampara y en las específicas consecuencias de la extensión temporal que comporta. Ojo.

I) SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El nuevo art.179.3 LEC .

«3. También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por TRES DÍAS HÁBILES  a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad. Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un PLAZO MÁXIMO DE TREINTA DÍAS NATURALES, transcurridos los cuales se alzará la suspensión. Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social.
La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión».

II) INTERRUPCIÓN DE PLAZOS Y DEMORA DE TÉRMINOS

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 134 LEC , con el siguiente contenido:

«3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de TRES DÍAS HÁBILES cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.»

III) SUSPENSIÓN DE LAS VISTAS U OTROS ACTOS PROCESALES ( CAUSAS GENERALES)

Artículo 188. Suspensión de las vistas u otros actos procesales:

1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:

1.º Por impedirla la continuación de otra vista pendiente del día anterior.

2.º Por faltar el número de magistrados o magistradas necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez, la jueza o el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido o sustituida.

3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia.

4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.

Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.

6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.(…) No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. (…)

7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.

8.º Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.»

IV) SUSPENSIÓN ESPECÍFICA DE LAS VISTAS SEÑALADAS, CON DERECHO A NUEVO SEÑALAMIENTO

Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.».

«1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.»

En fin, tomemos buena nota de estas posibilidades porque la hoja de ruta temporal del procedimiento puede verse sacudida por estos factores jurídicamente atendibles. No debe olvidarse que si el tiempo es oro, puede volverse hojalata si los plazos no se cumplen o no se asiste en tiempo a las vistas, pues acechan temibles palabras para los oídos del abogado: preclusión, caducidad, desistimiento, negligencia, costas, etcétera.

 

3 comments on “Novísimas causas procesales de suspensión de plazos, vistas y demora de términos

  1. Avocat

    Estaría estupendo que se hicieran y publicaran estadísticas de suspensiones de vistas; y si ya se segmentasen por órganos judiciales y causas de suspensión, sería utilísimo. Como lo sería que se publicasen las confirmaciones y revocaciones de Sentencias por Tribunales superiores de las Sentencias dictadas por los inferiores. O que sepamos cual es la duración media de los litigios por Juzgados, etc etc. Las estadísticas que yo he encontrado del CGPJ (no se si las hay de uso interno) no me ofrecen ningún dato al respecto y esa información quizá podría introducir algo de racionalidad en sustitución de tanta cháchara como hay sobre el funcionamiento de la Justicia. Aunque puede que a muchos no guste el retrato.

    • rafael

      Muy acertado el comentario. ¿Qué hay detrás de todo esto? Lo que se ha dado en llamar sociedad civil puede intentar una movilización a base de concentraciones ante organismos de todas clases. Esto como simple inicio, pero es de tal calado el problema que se pueden idear otras formas de movilizaciones.

  2. Marco Tulio

    Saturación para desmembración mental es la secreta consigna de estas incesantes reformas. En un tiempo todos lelos y al poco no habrá humanos y muerto el perro se acabó la rabia. Santa Muerte Liberadora acude de auxilio de los encadenados rompiendo sus cadenas. Amén.

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