Discrecionalidad

El Supremo pasa revista al interés general y al interés coronel, el de todos y el de unos pocos

Parece un caso de laboratorio. Una anciana de casi 90 años solicita que la reserva de plaza de aparcamiento para discapacitados esté más próxima a su domicilio, impugnando su ubicación en un lugar menos accesible.

El Ayuntamiento esgrime la discrecionalidad administrativa en la ubicación de tales plazas, y el demandante que se trata de un concepto jurídico indeterminado por lo que la cuestión casacional asumida por la Sala tercera del Tribunal Supremo consiste en determinar:

“(…) si, el mandato a los ayuntamientos impuesto por el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, para garantizar el derecho de estos titulares a la reserva de plaza de aparcamiento recogido en el art 7.1.a) de la citada norma:

(i) Se configura como una potestad discrecional, sin perjuicio del respeto a los límites consustanciales a su naturaleza, o

(ii) Se entiende como un concepto jurídico indeterminado a concretar por el ayuntamiento en el proceso aplicativo de la norma y que solo admite una solución legal (las que respeten unas notas de personalidad e individualidad determinantes respecto a la persona solicitante)”.

Lo interesante de la sentencia de 20 de julio de 2023 (rec.1144/2022) radica en que no cae en la trampa argumental de confrontar el interés de los discapacitados y el interés general al centrar el litigio, sino en indicar que el interés general es el de toda las ciudadanía y ese interés general incluye el deber de armonizar intereses y remover obstáculos, lo cual impone motivar los cambios que perjudican al discapacitado por alterar la situación preexistente. Afirma la sentencia:

No hay, en definitiva, un interés general de las personas con movilidad reducida y un interés general de los demás. No se oponen, sino que se complementan. El interés es general porque es el interés de todos los vecinos, en el que se incluye el de aquellos que son vulnerables debido a sus graves limitaciones motoras, y precisan, además del reconocimiento de sus derechos, de esa decidida acción de los poderes públicos tendente a hacerlos efectivos, evitando desigualdades que conduzcan a crear o mantener zonas de exclusión.

Y sigue:

La cercanía al domicilio es esencial para que la reserva de la plaza cumpla con su función al servicio de la integración social y de la igualdad de las personas con movilidad reducida como consecuencia de su discapacidad

La decisión administrativa, por tanto, ha de tener en cuenta la proximidad y la facilidad de acceso de la reserva de plaza respecto del domicilio, de manera que su denegación únicamente podría hacerse ante la concurrencia de poderosas razones de interés general debidamente justificadas. Pero nunca primando la mera conveniencia de algún vecino que alega esgrimir el beneficio de todos. No puede abordarse el tratamiento de la ubicación cercana al domicilio como si se tratara de una mera comodidad de la persona con movilidad reducida por discapacidad. Se trata, insistimos, de remover los obstáculos que impiden que la libertad y la igualdad de estas personas sean reales y efectivas, favoreciendo su integración social.

Por eso la doctrina casacional niega que se trate de una potestad discrecional pues

Se emplean, por tanto, conceptos jurídicos indeterminados que han de ser interpretados, junto al interés general que resulta consustancial en cualquier decisión administrativa, en el caso concreto, atendidas las circunstancias que hemos señalado en esta sentencia”.

Parece ser que en el caso concreto se sopesó, de un lado, el interés de una persona discapacitada que disfrutaba de su plaza de aparcamiento reservada en la proximidad, y de otro lado, la solicitud de otro vecino que decía actuar en favor del interés general, por lo que ante la indiferencia de la policía local («ambas ubicaciones son válidas») se optó por ubicarla en otro sitio que perjudicaba a la persona discapacitada.

Aplaudo la sentencia al precisar que se trata de un concepto jurídico indeterminado y además por centrar el litigio en el caso concreto, en si la motivación concreta es razonable, razonada y congruente. Sin embargo, no puedo dejar de preguntarme… ¿Qué se hubiera resuelto si se hubiera personado como codemandado otro discapacitado que reclamase la última ubicación? Creo que en este caso, la salida airosa sería –caso de ser posible– mantener ambas ubicaciones de reserva de plazas, pero en este caso, me pregunto, ¿Y qué pasaría si ante la ausencia de plazas no reservadas, se personasen cientos de vecinos?

En fin, esa es la belleza del Derecho, que está llamado a resolver conflictos de intereses y a efectuar eso tan difícil que se llama ponderación… Y luego dicen que el pescado es caro.

4 comments on “El Supremo pasa revista al interés general y al interés coronel, el de todos y el de unos pocos

  1. Ponderación y JUSTICIA (material) que es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídica, junto con la igualdad ante la ley, la libertad y el «pluralismo político» (de éste último vamos sobrados). Art. 1.1. CE dixit.

  2. Germán PC

    El interés general es un concepto muy subjetivo, como lo demuestra el que cada grupo político lo interpreta de forma diferente. Precisamente por eso hay que dar un margen de discrecionalidad a la Administración. De lo contrario, estando siempre sometida la Administración al interés general desaparecería la discrecionalidad totalmente.

    • Anónimo

      Querido Germán, siento desiluslonarte: El interés general no existe, Es el interés particular de un grupo social para hacerlo pasar por el interés general.

  3. Anónimo

    Muchísimas gracias!

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