A veces me tropiezo con autos que se me ofrecen correctos pero duros, por sus formas y contenido. Es verdad que las sentencias no deben ser dubitativas pues se trata de zanjar el litigio e impulsar el procedimiento con certeza, aplicando principios y normas.
Es el caso del reciente auto de la sala tercera de 8 de septiembre de 2023 (rec. 717/2022) en que el recurrente plantea la posible nulidad de actuaciones de los autos que desestimaron recursos de revisión frente a decretos de la letrada de administración de Justicia.
La situación la resume el auto de la sala tercera:
«Todo el problema reside en que, en el mismo día en que expiraba el plazo para presentar el recurso de casación que había sido admitido, la parte recurrente y ahora promotora de este incidente de nulidad de actuaciones solicitó la suspensión de dicho plazo, alegando que no se le había dado traslado en su momento del escrito del Abogado del Estado oponiéndose a la admisión del recurso de casación; escrito que, a su modo de ver, le resultaba imprescindible para poder elaborar adecuadamente el escrito de interposición del recurso de casación. La Letrada de la Administración de Justicia, cuyas resoluciones han sido confirmadas por la Sala, entendió que no había base normativa alguna para lo solicitado y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado tempestivamente el escrito de interposición».
O sea, una parte pidió la suspensión del plazo para formular el recurso por carecer de un escrito de la parte contraria, y se tropezó con el hachazo procesal de considerar no presentado el escrito de interposición. Veamos la severa reprimenda del auto en cuestión.
Primero, le espeta la premisa jurídica:
«no cabe aquí denunciar formalismo alguno: el proceso tiene sus reglas, a las que las partes y el órgano jurisdiccional deben atenerse».
Luego la suspicacia:
«Y la verdad es que resulta cuento menos peculiar que el último día del plazo para presentar el escrito de interposición del recurso de casación -lo que, por definición, significa que se ha superado la fase de admisión- la parte recurrente aluda a una pretendida irregularidad procesal en esa previa y ya agotada fase de admisión para tratar de obtener más tiempo».
Después un poco de sentido común:
«Como se dijo en nuestro auto de 7 de junio de 2023, con independencia de otras posibles consideraciones, el Procurador de la parte recurrente pudo en todo momento acudir a la Secretaría de esta Sala para consultar y obtener copia del escrito del Abogado del Estado por el que este en su día se opuso a la admisión del recurso de casación. Y no lo hizo, sin que para ello sea excusa -como la misma parte sugiere- que habría debido desplazarse físicamente hasta la sede del Tribunal Supremo. De aquí que el archivo del recurso de casación solo sea imputable a la conducta de la propia parte promotora de este incidente de nulidad de actuaciones».
Luego se considera artificiosa la alegación de indefensión por la fase en que se está:
«como atinadamente observa el Abogado del Estado, los escritos de la fase de admisión agotan su eficacia en dicha fase. En la fase de admisión se discute si hay interés casacional objetivo, mientras que posteriormente lo crucial es discutir si la sentencia impugnada es o no es ajustada a derecho. Por ello, hablar de indefensión por no haber recibido traslado de un escrito correspondiente a esa fase anterior exigiría dar razones más precisas que las puramente genéricas, invocadas por la parte en esta sede. Dicho de otra manera, dista de ser evidente que el mero hecho de no habérsele dado dicho traslado suponga automáticamente indefensión”.
Y ya de remate, no admite forzar la letra de la norma procesal:
«por lo que hace a la pretendida aplicabilidad del art. 128 de la Ley Jurisdiccional al presente caso, dicho precepto legal es sumamente claro: la rehabilitación del plazo no rige «cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos». Y aquí se trataba precisamente del plazo para la interposición del recurso de casación».
En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad de actuaciones.
Creo que este auto habla por si misma de una situación sonrojante para el letrado recurrente. No tanto por reclamar la suspensión del plazo para recurrir en aras a contar con los documentos relevantes para su defensa, como por la candidez de pensar que se estimaría una nulidad de actuaciones frente a un auto que ya se había pronunciado desestimando el recurso de revisión. Posible pero improbable. Y aunque la noble labor del abogado es luchar por lo jurídicamente posible si hay un resquicio razonable, en el presente caso se explica el viejo dicho de ir por lana y volver trasquilado.
Se me ocurre que tampoco estaría mal que, cumpliendo con sus obligaciones y la legislación sobre integridad del expediente y notificaciones electrónicas, la LAJ y el propio TS, que exigen firma electrónica en todos los expedientes y asuntos, hubieran notificado, a golpe de clic, el escrito de la Abogacía del Estado a tiempo. Actuaciones rígidas como ésta, suponen que unos tienen que ir andando y otros bostezando en sus ordenadores
Vaya varapalo al abogado confiado si ya tenía admitido el escrito de preparación pudo copiar y pegar para salir del paso.
El pro actione a sabemos pasó a mejor vida. Lo correcto es cortar el plazo dejando la fecha del día de presentación libre para la interposición.
Pero el formalismo como el casino y la banca siempre gana.
La cuestión siempre es la misma: Los errores u omisiones de la Administración (ya sea ésta administrativa y/o judicial) quedan siempre impunes (nadie responde por ellos) Por contra, los de los ciudadanos (contribuyentes, abogados, procuradores…) sufren el correspondiente castigo. En fin…
Buenos días:
Los plazos en España están muy mal diseñados. Para un recurso de casación deberían ser al menos tres meses. Bastaría un mero anuncio sin formalidades en un plazo corto, con la finalidad de que la otra parte sepa de la intención de recurrir, y luego debiera concederse un amplio plazo para formalizar en condiciones el recurso ¿Qué sentido tiene que los letrados tengamos que correr, a veces con varios recursos complejos en la mesa con plazos cortos, para que luego se tarden meses, si no años, en resolver los recursos? En el tema de los plazos los servidores (los funcionarios y magistrados) tiene notables ventajas respecto a los servidos (los letrados que representan a los ciudadanos y empresas).
Saludos
Los órganos judiciales se pasan por donde “salva sea la parte” los tiempos procesales tasados que tienen con el manido argumento de falta de medios y tiempo, y como muy bien se indica en el primer comentario un estirón de orejas a la LAJ tampoco estaría mal. No lo digo yo, lo dice el Defensor del Pueblo, como se puede ver en este enlace.
https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2019/07/Separata_retrasos_justicia.pdf.
Hay que entender que la pérdida del derecho del ciudadano por unas veces por los plazos, otras veces por la desidia del juzgado que no dio traslado de una copia a un abogado con burning out, otras porque el Pisuerga pasa por Valladolid, no tiene justificación. El sistema procesal es arcaico e impropio de un Estado de Derecho que debe velar por la seguridad jurídica y la confianza en las leyes e instituciones. A veces procedería más una multa al abogado negligente que la pérdida de los derechos de un ciudadano al que encima le obligan a pagar abogado y procurador. Lo que procedería hacer con los juzgados es para otro capítulo.
Totalmente de acuerdo con la multa al abogado negligente, porque quien pierde el caso es el ciudadano que contrata al abogado y, además de pagar a abogado y procurador, también debe pagar las costas judiciales. El abogado pierde un caso, pero el ciudadano pierde su caso, el dinero, el tiempo, la confianza en los abogados, los jueces, el sistema…
El último párrafo, en lo tocante al art. 128 LJCA y su aplicabilidad a la interposición del recurso de casación ¿no es contrario a la doctrina del TS fijada en Auto de 9 de septiembre de 2020 y comentado en esta página en entrada de 21 siguiente?