De forma contundente, clara, rigurosa y con anclaje en el principio de buena administración, la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023 (rec. 3720/20189) reprocha a la administración tributaria que en dos ocasiones recibió las alegaciones del contribuyente y se limitó a dictar el acto final, sin molestarse en valorarlas. Además, examinando las circunstancias del caso, considera que el vicio de la falta de audiencia fue esencial y determinante de indefensión con la consiguiente nulidad radical.
Esta importante sentencia revaloriza el trámite de audiencia con ingente despliegue argumental.
Uno de los pilares de partida es una espléndida sentencia de la Sala tercera (siendo ponente Eduardo Calvo Rojas):
En efecto, como resaltó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, (rec. 6335/2008): “(e)s verdad que el trámite de audiencia es propio de una Administración dialogante, participativa y respetuosa con los ciudadanos. Pero esas cualidades sólo se producen cuando se cumplen los aspectos formales y materiales que dicho trámite exige. De este modo, el mero hecho de poner en conocimiento de los afectados el expediente no es cumplimiento del trámite de audiencia. Para que este trámite se entienda cumplido se requiere que se produzca «diálogo», «participación» y «respeto». Pero nada de esto hay cuando la Administración no realiza acto alguno, ni siquiera en trámite de recurso, que demuestre que lo alegado ha sido tomado en consideración de alguna manera en la decisión final”.
Deja claro que la audiencia supone brindar el trámite de alegaciones y valorarlas:
«En consecuencia, el pleno respeto al trámite de audiencia reclama la valoración oportuna de lo aducido por el interesado, a efectos de aceptarlo o rechazarlo (…), sintoniza mal, por un lado, con la relevancia de la garantía constitucional del trámite de audiencia, como manifestación vital del derecho al procedimiento administrativo debido y, por otro lado, con los desarrollos alcanzados en la jurisprudencia del principio de buena administración. Por tanto, haciendo abstracción de las circunstancias que contextualizan cada caso, difícilmente cabe asumir la posibilidad de que, con carácter general, la omisión de los trámites de audiencia pueda resultar inocua, incluso, aun en la tesitura de una posterior valoración de las alegaciones, con ocasión de otro tramite diferente (…)
En esta tesitura, decantar las correspondientes conclusiones que pudieran derivarse del escenario esbozado reclama, en primer lugar, considerar de forma irrenunciable la finalidad de la efectividad del trámite de audiencia, que se concibe como una garantía para la defensa de los intereses del contribuyente y que se proyecta sobre el conjunto del procedimiento y de la decisión que pone término al mismo; y, en segundo lugar, enfocar esa garantía desde el prisma del principio de buena administración.
Y reitera: «la Administración estaba obligada a valorar ambos escritos de alegaciones del contribuyente». OJO con lo que se dice aquí, una perla.
Además sienta algo sumamente relevante, que la prueba de la falta de indefensión por no haber valorado las alegaciones, le incumbe a la propia Administración:
Avanzando más, además de no ser posible excluir la posibilidad de la indefensión, ciertamente, por las razones concurrentes cabe presumir que se ha producido la misma ante la ya constatada invalidez funcional de los trámites de alegaciones y audiencia, provocada por la propia Administración. De esta manera, la Administración Tributaria no puede invocar su propia torpeza, premisa positivada en el artículo 115.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo («Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado») para, a continuación, exigir del contribuyente que demuestre la indefensión».
Finalmente fija doctrina casacional, que curiosamente (¡?) extiende el manto de la nulidad de pleno derecho a una vulneración formal determinante de indefensión (que como regla general sería supuesto de anulabilidad, 48.2 LPAC, máxime en este caso en que no se privado de la totalidad del procedimiento):
«En las circunstancias del presente caso, es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración. En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo».
Esta sentencia va en línea con el poderío creciente del principio de buena administración. Como hice en su día, justo es hacer constar el magistral trabajo de Tomás Ramón Fernández en la RAP, Nº 209, 2019, -siempre en vanguardia, siempre enseñando- en que reivindicaba una lectura extensiva de la invalidez, según deriva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2019 (Asunto United Parcel Service c. Comisión), que conecta la garantía de la audiencia con el principio de buena administración velando por las plenas garantías de defensa del interesado que pueden quedar comprometidas por la falta de la oportuna audiencia.
Con todo lo expuesto se ha dado un paso de gigante en favor de los derechos de los administrados y particularmente del trámite de audiencia. Nada de audiencias formales. Nada de tirar las alegaciones a la papelera. Nada de tener ya preparada la resolución final antes de que se reciban las alegaciones. Ahora ya tenemos esta doctrina. Lo que toca es que los empleados públicos tomen buena nota de que una administración que sirve es la que escucha y valora lo escuchado antes de decidir, y debe hacerlo porque lo que se diga en alegaciones ayuda a administrar mejor y resolver de forma más adecuada, legal y justa.
Sobre esto ya me ocupé en el pasado, con alguna nota simpática en el artículo titulado; «Su majestad, la audiencia previa».
Pues sí que es una sentencia importante, y me ha recordado una noticia de prensa en la que el jefe de asesoría fiscal de la recurrente explicaba que uno de los motivos para irse a Holanda era tener como interlocutora a una hacienda que escuchara