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Aclaraciones jurisprudenciales sobre las competencias disputadas entre pleno y alcalde

La competencia para el ejercicio de acciones judiciales por parte de los Ayuntamientos es una cuestión controvertida y de enorme trascendencia en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el ente local.

La cuestión se plantea tras la modificación de la distribución de competencias entre el pleno y el alcalde operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la LBRL con el fin atribuir al alcalde las funciones ejecutivas para conseguir una mayor eficacia en el funcionamiento del Ayuntamiento, pues entre las modificaciones introducidas en los arts. 21 y 22 precisamente figura la relativa al ejercicio de acciones judiciales, que pasa a atribuirse al pleno y al alcalde en función de sus respectivas competencias, manteniendo la del alcalde para los casos de urgencia en materias atribuidas al pleno (art. 21.1.k y art. 22.2.j LBRL).

Al decir “en función de sus respectivas competencias”, el problema se plantea en la tierra de nadie (lagunas competenciales) o en las competencias concurrentes si no es posible alzar una prevalencia competencial con criterios de especialidad.

Veamos lo que nos dice la justicia.

Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023 (rec. 4969/2022) sale al paso de las materias que no están atribuidas ni al pleno ni al Alcalde (concretamente se trataba de impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación), y fija el criterio general de resolución en las siguientes líneas:

No aparece expresamente mencionada en ninguno de los apartados de los arts. 21 ó 22 de la LBRL, dedicados a enumerar las materias atribuidas respectivamente al alcalde y al pleno, ni cabe incluirla, de forma nítida ni excluyente, en ninguno de dichos apartados, siendo entonces obligado acudir a la cláusula residual de atribución de competencia que la propia legislación de régimen local nos proporciona. Esta cláusula residual se contempla en el art. 21.1.s) LBRL y atribuye tal competencia residual al alcalde.

Sentado este criterio residual, se aclara que no vinculan los precedentes pues

Alcanzada esta conclusión y dado que nos encontramos ante una potestad reglada atinente a una cuestión de orden público, como es la determinación de la competencia de un órgano municipal, no puede invocarse frente a la misma ningún acto propio del Ayuntamiento recurrente como los antes referidos.

En el caso concreto, se fija la siguiente interpretación:

En virtud de la cláusula residual de atribución de competencia del art. 21.1.s) LBRL, en relación con el art. 21.1.k) LBRL, el alcalde tiene atribuciones para adoptar el acuerdo de decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria y, en particular, cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del jurado de expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ.

Por si fuera de interés, en conexión con este tema, dejamos aquí la sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyo Fundamento de Derecho Tercero sale al paso de la controvertida cuestión de la competencia del pleno o del Alcalde para el ejercicio de acciones de recuperación de uso público.

Así pues, habrá que tomar nota de este criterio, no vaya a ser que un ejercicio de acciones judiciales por un Ayuntamiento adoptado por el órgano equivocado, tropiece con una inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos del acuerdo de ejercicio de acciones del art. 45.2 d, LJCA. Claro que siempre quedará el viejo truco, validado por la jurisprudencia, de llevar en caso de duda el acuerdo al pleno y cuidar de que el Alcalde vota en ese sentido, con lo que se vacía la queja por haberse hurtado la competencia de éste; un ejemplo de este criterio lo brinda la sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de abril de 2011 (rec. 184/2010) cuando afirma que «el hecho de que fuera aprobado por el Pleno con el voto favorable del Sr. Alcalde presidiendo, no es comparable, como se sostiene en el recurso, a un ejercicio inadecuado de delegación de competencias, porque el Pleno, órgano de máxima representatividad, está presidido por el propio alcalde, que en este caso aprueba y muestra su conformidad con el proyecto de reparcelación, con lo que difícilmente se puede sostener que el alcalde no ha aprobado el proyecto».

En fin, espero que sea útil lo aquí dicho. Y colorín, colorado… que ya anochece y a mi lado, mi hija reclama mi atención y me pregunta si «estoy enganchado al blog» y por qué dedico mi tiempo a algo que no es mi trabajo. Y tiene razón… :))

4 comments on “Aclaraciones jurisprudenciales sobre las competencias disputadas entre pleno y alcalde

  1. JUAN CARLOS

    Ciertamente su hija tiene razón. Tanta como la mía cuando me reclama con idéntica argumentación y la sirve aderezada con un pequeño mohín y unas ralladuras de chantaje moral. Gracias por su impagable trabajo y , por la parte que me toca, traslade a su hija mis disculpas y un beso.

  2. Interesantísimas, ambas sentencias.

    Gracias.

  3. Interesante cuestión

  4. Fernando

    Pues si en el régimen común es controvertida, no os cuento lo que pasa con las entidades del Tit X.
    Y mis disculpas también a tu hija, por disfrutar de tu blog, a costa del tiempo que deberías dedicarle.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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