La reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024 (rec. 34/2022) estima la declaración de error judicial padecido por un Juzgado en su sentencia desestimatoria. Es realmente inusual la estimación de la declaración de “error judicial” al amparo del art. 293 LOPJ (un cauce excepcional, complicado, que no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, y bajo la sombra de la imposición de costas al demandante; además, estadísticamente con probabilidades remotas de estimación).
La sentencia realiza una interesante aportación clarificadora del cómputo de plazos, y destierra algunas malas prácticas “domésticas” de órganos administrativos.
Veamos el caso, que además presenta un fundado voto particular.
Se demandó la declaración de error judicial de sentencia que confirmó la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Madrid que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición frente a una resolución sancionadora, y ello por considerar que el plazo de un mes para recurrir administrativamente debía computarse teniendo en cuenta, no su presentación en el Punto de Acceso General de la Administración del Estado y con destino a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid (con lo que entraría en el plazo de un mes) sino que se aplicó su recepción e ingreso en su destinatario, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid que tuvo lugar el día siguiente (con lo que habría excedido el plazo de un mes).
La sentencia analiza la normativa general de procedimiento administrativo y distingue claramente que:
Con toda evidencia, estas normas contemplan dos aspectos diferentes: primero, la fecha en que ha de tenerse por presentado un escrito por los interesados en el registro electrónico común de la Administración del Estado, y, segundo, la fecha inicial de los diferentes plazos de que dispone la Administración para resolver los procedimientos y recursos. Mientras que la fecha de presentación es la de incorporación o acceso del escrito al registro electrónico común, para computar el plazo de que dispone el órgano administrativo para su tramitación se acude a la fecha de entrada en su propio registro.
Advierte que la facilidad de presentación de los escritos en el punto de acceso electrónico que supone una garantía para el interesado:
La disparidad entre la fecha de presentación de un escrito y la de entrada en el órgano destinatario es un fenómeno habitual en la remisión de escritos por los ciudadanos a la Administración, y se produce inevitablemente en los envíos a través del correo, las representaciones del Estado en el extranjero y la más reciente ventanilla única. Para computar el cumplimiento de plazos por los interesados el dato decisivo es la fecha de presentación, pues no les es imputable el tiempo que pueda invertir el servicio de correos, la oficina consular o el sistema electrónico en remitir el documento al órgano competente para resolver.
La validez de la presentación de escritos en el Registro Electrónico Central es consecuencia del derecho de los interesados «A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración» (art. 13.a/, así como los arts. 14.1 y 16.4 LPAC), y ese punto de acceso es el registro al que se refiere el art. 16.1 LPAC y también el art. 9 de la Orden HAP/566/2013. La admisión de la presentación de escritos a través de un medio determinado ha de producir todos sus efectos a salvo de una disposición legal en contrario, por cuya razón la fecha de presentación para el cómputo de los plazos no es otra que la de acceso al registro electrónico de cada Administración (art. 31.2 LPAC), entendida en el sentido del art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y no como cada uno de los órganos o unidades administrativas en que se organiza.
En otras palabras, las nuestras, el PLAZO DEL INTERESADO PARA SOLICITAR, RECLAMAR O RECURRIR por escrito toma por referencia la fecha de su presentación en el Punto de Acceso General (o cualquier registro idóneo alternativo, ej. correos), mientras que el PLAZO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA RESOLVER arranca desde que entra en su propio Registro desconcentrado y específico.
Por ello, la sentencia de la sala tercera aprecia el error de la sentencia recurrida pues
La cuestión esencial en la instancia consistía sencillamente en determinar la fecha en que debe entenderse presentado por el interesado un escrito ante la Administración, y no en el modo de computar el plazo que luego tiene la Administración para resolver.
En consecuencia estima la demanda y aprecia el error judicial.
Curiosamente, existe un razonado voto particular, que comparte la doctrina sobre plazos ahí sentada, pero entiende que la apreciación del “error judicial” requiere un desacierto patente, mientras que en el caso planteado sostenía el Juzgado una interpretación desacertada pero sostenible. Así razona el voto particular:
«Ciertamente, la sentencia del Juzgado aplica la previsión del artículo 31.2.c), de la Ley 39/2015 -a tenor de la cual el cómputo de los plazos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo-. a un supuesto no contemplado expresamente en él. Comparto con la sentencia de la que respetuosamente me aparto que ese precepto contiene una regla a los efectos de inicio del plazo para resolver por parte de la Administración y no de fijación del momento en que ha tenerse por presentado un recurso administrativo para determinar si el mismo fue interpuesto temporáneamente. Pero la resolución de la que disiento no llega a identificar precepto alguno que imponga con toda evidencia y sin posibilidad alguna de duda razonable, es decir, de manera «tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo «que la regla contenida en dicho artículo 31.2.c), no pueda ser aplicada también al caso enjuiciado en la instancia. Y tampoco se menciona en la resolución de la que me aparto jurisprudencia alguna de esta Sala en tales términos taxativos e irrefutables.
Por otro lado, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden, en términos generales, con los argumentos de la sentencia del Juzgado lo que, sin llegar a implicar -como es obvio- la corrección de dicha sentencia y de las resoluciones posteriores del mismo órgano a quo, sí resulta un indicio revelador, en este concreto caso y como dato añadido a lo anteriormente expuesto, de la dificultad de apreciar con la necesaria evidencia la presencia del error judicial denunciado en los estrictos términos en los que la jurisprudencia de la Sala lo viene entendiendo».
Es ciertamente difícil trazar la línea roja que separa el mero error aplicativo y/o interpretativo de derecho de la torpeza ostensible que encajaría en el “error judicial”, y ello, porque una excesiva flexibilidad del la estimación del error judicial, convertiría esta vía excepcional en una “vía de recurso” más, alejándola de la última oportunidad para expulsar barbaridades.
Señalaremos que en el mundo de la utopía judicial no existirían errores judiciales (ni por tanto apelaciones o casaciones, pues siempre se acertaría), pero si existiesen errores, los mismos debían expulsarse, ya fuesen grandes o pequeños. Pero hemos de ser realistas, partiendo tanto de la complejidad de la forzadamente calificada de Ciencia del Derecho como de la condición humana del juez, que llevan derechamente a admitir que no gozan de la infalibilidad, como expuse en mi obra «Cómo piensa un juez. El reto de la sentencia justa» (Bosch, 2021), de manera que lo que ha de esperarse de la tutela judicial efectiva es una resolución judicial razonable, razonada y congruente con lo debatido. Y si además acierta, mejor.
En fin, lo ahora relevante es que debe tomar buena nota, tanto la Administración como los particulares de que, cuando se presenta un escrito en cualquier Registro General, presencial o virtual, ya se puede respirar tranquilo porque esa es la fecha a considerar sobre cumplimiento de plazos, y ello, porque sabemos que cuando ese escrito llegue a la oficina u órgano responsable de tramitarlo, esta fecha de llegada solo operará para computar el plazo que tiene para resolver (y para que opere el silencio administrativo).
P.D. Tras acabar este artículo, me percato que el estupendo blog de Diego Gómez, aborda la cuestión comentada, así que si alguien quiere completar lo dicho, aquí está.
BONUS TRACK.– Si alguien quiere profundizar en este mundo de los plazos, aquí hay algunos comentarios del pasado de interés:
- Novísimas causas procesales de suspensión de plazos, vistas y demora de términos.2023.
- Los incumplimientos de plazos no merecen las penas del infierno.2021.
- El día de gracia para recurrir se aplica a la interposición de recursos. 2021
- El Supremo concede la gracia del día de gracia cuando se trata de interponer recursos de casación. 2020
- Los plazos están para cumplirlos…o para lamentarlos.2019
- Caducidad: este muerto está muy vivo. 2018
- El tiempo es oro en el Derecho administrativo.2015
- Reloj, no marques las horas…administrativas, 2015.
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«Ciertamente, la sentencia del Juzgado aplica la previsión del artículo 31.2.c), de la Ley 39/2015 -a tenor de la cual el cómputo de los plazos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo-. a un supuesto no contemplado expresamente en él. Comparto con la sentencia de la que respetuosamente me aparto que ese precepto contiene una regla a los efectos de inicio del plazo para resolver por parte de la Administración y no de fijación del momento en que ha tenerse por presentado un recurso administrativo para determinar si el mismo fue interpuesto temporáneamente. Pero la resolución de la que disiento no llega a identificar precepto alguno que imponga con toda evidencia y sin posibilidad alguna de duda razonable, es decir, de manera «tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo «que la regla contenida en dicho artículo 31.2.c), no pueda ser aplicada también al caso enjuiciado en la instancia. Y tampoco se menciona en la resolución de la que me aparto jurisprudencia alguna de esta Sala en tales términos taxativos e irrefutables.
Pues que el demandante le ponga un marco a la sentencia!
En su día (inocente juventud) me enrolé en ese barco de si estaba ante un error judicial (“decisión disparatada que rompe el ordenamiento jurídico”) o funcionamiento anormal de la administración de Justicia.
Tras semanas de estudio de toda la jurisprudencia del mundo y doctrina tenía claro que no era error judicial y “por descarte” ( si non é boi
É vaca) me fui al funcionamiento anormal.
Pues como era de esperar la AN me despachó con un “de ser algo” “no sería funcionamiento anormal de la AJ” pero sin entrar a dilucidar si podría ser error judicial.
Realmente faltaría una tercera vía ( nadie abrirá ese melón ) de responsabilidad patrimonial por funcionamiento NORMAL de la administración de Justicia .
La vía para la declaración de error judicial es un camino de espinas pensado para que ni lo intentes: agotar todos los recursos ( nulidad de actuaciones incluida), después tres meses para ir al TS para que este “indiciariamente” manifieste si hubo o no error judicial con imposición de costas de no haberlo (solo un 2 % de las “demandas” prospera) y después empieza de cero una reclamación patrimonial ante la administración de justicia que siempre acaba ante el órgano judicial correspondiente que a saber por donde sale.
Via crucis como casi todo en derecho y sobretodo cuando te atreves, no ya a cuestionar, sino a afirmar que un juez ha dictado una burrada
Pues la doctrina del TS sobre el error judicial es una violación patente (y por tanto tambien error judicial) de la jurisprudencia del TJUE acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado Juez que ni puede ser de requisitos superiores a la del Estado Funcionario ni tampoco excluir el supuesto de «violacion bien caracterizada» por ejemplo cuando el condenado lesionado es absuelto en segundo grado, es decir el evidente error aunque no sea «disparate» u «horror» judicial. Asi si el TS sigue sin respetar la doctrina UE lo que nos esperan son multas de grueso calado que vendrán para el «Reino de España» por incumplimiento del derecho UE.
El Estado de Derecho exige como decía el maestro IHERING en su «La lucha por el derecho» un combate constante contra las fuerzas de la resistencia que se nutren, digo yo, de los caballos de Troya que hay dentro del Estado en contra del mismo imperio del Derecho y a favor de la conveniencia del poderoso.
Estimado SEVACH, no cabe duda de que todos los humanos nos equivocamos alguna o algunas veces, pero sostener, como hace el voto particular, que el caso no es un ostensible error, que, además, yerran la Abogacía del Estado y La Fiscalía, en el proceso del error judicial, los órganos administrativos, en la vía administrativa obligatoria previa, es consolidar la impunidad del error craso que hacen, en innumerables asuntos administrativos casi todas las Administraciones Públicas, siendo esta cuestión que ya viene de antiguo desde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jco. de las AAPP y del Pdto. Adtvo. Común, por lo menos, ya que la Ley de 1958 de procedimiento, por mi edad, no he tenido oportunidad de trabajarla, y, no se puede perpetuar ese error, el recurso fue presentado en plazo es una cuestión indiscutible.
Saludos cordiales!
JMC