A veces alguien obtiene un derecho por silencio positivo. E incluso puede que se lo reconozca una sentencia firme, que declare operado el silencio positivo.
Es entonces cuando la Administración todavía da un coletazo, y para vaciar el silencio ganado judicialmente, acude a la declaración de lesividad del citado acto presunto para promover su impugnación de fondo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y aquí se plantea la cuestión crucial que se ha alzado como cuestión casacional:
Si la Administración puede impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa declaración de lesividad, un acto presunto confirmado por una sentencia firme en aquellos casos en los que dicha resolución judicial se haya limitado a constatar la operatividad del silencio administrativo positivo sin analizar la cuestión de fondo».
Tan interesante cuestión, pues está en juego la fuerza de cosa juzgada, o la seriedad y utilidad del silencio positivo, es zanjada por la reciente sentencia de la sala tercera de 22 de abril de 2025 (rec.6450/2022) que fija la siguiente doctrina casacional:
Debemos insistir, por tanto, que una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo, la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando, como sucede en el caso que se examina, la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia, como es el caso, las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la reclamación concedida por silencio.
Por tanto, es posible que el gozo del particular quede en un pozo. En fin, el cuento de nunca acabar, porque está visto que lo del silencio positivo es excepcional, y además por lo visto, con corto recorrido. Es comprensible desde el punto de vista del interés público que no quede comprometido por la mera pasividad, pero no es tan comprensible desde el punto de vista del particular que confía en la técnica del silencio positivo.
Descubre más desde delaJusticia.com
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.


La administración NO tiene Derecho a guardar silencio, porque los actos administrativos no se presumen legales, sólo se presuponen. Si algún día te animas, te lo explico con todo el detalle que quieras. Sólo es una cuestión de desear buscar la Verdad. Un abrazo
¿Dónde dice nadie que exista tal derecho?
En principio la sentencia parece lógica. Si lo declarado es meramente la existencia formal de un acto presunto, sin valorar si dicho acto puede incurrir en vicio de anulabilidad o nulidad absoluta, no parece justificado privar a la Administración de la posibilidad legal de llevar a cabo la revisión de oficio. Eso sí, en el correspondiente expediente tendrá que demostrar que el vicio existe ya que, en caso contrario, la revisión (ya sea directa para actos nulos, ya a través de la declaración de lesividad y posterior impugnación para los anulables) no tendría recorrido alguno (presuponiendo la buena fe en la actuación administrativa, por supuesto).
Desde luego, he tenido discusiones sobre sentencias declarando actos producidos por silencio estimatorio y AAP que, considerando que había cosa juzgada (que lo era únicamente sobre la producción del acto por transcurso del plazo de resolución correspondiente), se negaban en redondo a revisar los actos así producidos cuando incurrían en ilegalidad. Quizás venía bien en tales casos dejar las cosas tranquilas, y habría que ver cuantos casos ha habido en los que la AP ha ejercido su potestad de revisar tales desaguisados.
En otro orden de cosas, podría darse el caso de que el demandante pretendiese, con ocasión de la impugnación de un acto desestimatorio extemporáneo, no solo que se anulase por haberse ya producido ya el acto estimatorio, o en los casos de la acción del 29.2 LJCA, que se condenase a ejecutar el acto producido por silencio estimatorio, sino que, además, se declarase que tal acto estimatorio se ajusta a la legalidad aplicable. No se hasta que punto el planteamiento es posible y si el Juzgador se ve compelido por congruencia a resolverlo o, por contra, nos quedamos en que se ha producido la estimación administrativa por silencio administrativo.
Bien está en cualquier caso que el TS haya cerrado esta cuestión.
Vergonzante STC, una más. Al final siempre es igual, la Administración puede hacer dejación de funciones, sale impune y encima inmune.
Que envidia de los sistemas sajones donde no solo sería responsable el funcionario personalmente, si no que encima no se les ocurriría alumbrar engendros como la STC comentada.
Dia vendrá en que no tengamos más derecho que el derecho a cumplir con nuestra obligación (Creo que es de Gabriel García Márquez. En particular, se encuentra en su novela «Crónica de una muerte anunciada».
Pagaremos nuestra estulticia dotándonos de semejantes dirigentes
Me he registrado solo para dar me gusta a este comentario.
Una vez más, la impunidad de los «irresponsables» sobre la mesa. ¿Hasta cuándo seguirá siendo nuestra Administración Pública una «menor de edad»?
Pingback: delaJusticia.com: El silencio positivo reconocido por sentencia no impide la ulterior revisión de oficio – IUSLEXBLOG.
Hay una importante conexión de todo esto con otra cuestión capital que en el orden civil tienen bien resuelta pero en el contencioso no acaba de estar clara: La de si la cosa juzgada cubre de verdad todo lo alegado y todo lo podido alegar en el proceso. Optando por lo segundo, no habríamos tenido esta Sentencia que vuelve a dejar al administrado con la cara de tonto después del esfuerzo y paciencia de aguantar el litigio.