A veces el Tribunal Supremo rectifica, y lo hace primando el principio pro actione o la tutela judicial efectiva sobre las formas y cargas procesales, lo que no deja de ser el norte acertado de la brújula judicial. Se examinaba la cuestión de la adhesión a la apelación, ya saben, ese supuesto en que la sentencia de instancia no contenta a nadie, pues la apela el vencido, y también puede «apelarla» -adhiriéndose el victorioso si no quedó a gusto, o sea sumándose al apelante en eso de criticar la sentencia apelada.
Un ejemplo nos lo brinda la reciente sentencia de la sala tercera de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023) sale al paso de un escenario litigioso muy espinoso.
Se trata del caso de quien formula una demanda con varios motivos de impugnación, y el Juzgado de lo contencioso-administrativo estima la demanda por un solo motivo, bien por ser de inadmisibilidad o bien por ser sobre el fondo (por economía procesal). La parte demandada recurre en apelación y ahí viene el problema:¿ Si se estima el recurso de apelación puede la Sala reabrir el melón de los motivos que no se resolvieron en la instancia, o solo podría hacerlo si el demandante se hubiese adherido expresamente a la apelación de una sentencia que le beneficia?
No es una cuestión anecdótica ni dogmática, sino realista.
El auto que admite la cuestión casacional la fijó en los siguientes términos:
Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación».
La Sala encuadra la normativa aplicable y el instituto de la “adhesión al recurso de apelación”:
Ya se ha expuesto que la adhesión al recurso de apelación se recoge en el artículo 85.4 LJCA, en el que se dispone que el apelado podrá en el escrito de oposición «adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión».
La interpretación de este precepto ha generado dudas sobre su alcance, naturaleza y límites, que han obligado a los tribunales a pronunciarse. Una de las cuestiones que se ha suscitado consiste en determinar si es necesario adherirse al recurso de apelación en aquellos casos en los que la sentencia es totalmente estimatoria, pero ha dejado imprejuzgado algún motivo de impugnación frente al acto recurrido, para que tal motivo sea examinado en la sentencia que conozca del recurso de apelación.
Conforme al contenido literal del precepto, la adhesión se formulará en el escrito de oposición al recurso y se tendrá que formular frente a aquella parte de la sentencia en la que la parte apelada considere que se ha visto perjudicada. La adhesión se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto que considera perjudicial, por lo que se excluye su utilización para aquella parte que haya visto desestimada todas sus pretensiones, pues, en tal caso, debe interponer el recurso de apelación dentro de plazo. Ello comporta que la adhesión a la apelación no puede ser utilizada como una especie de «subsanación»de no haber impugnado en plazo para quien ha visto sus pretensiones desestimadas.
La palanca interpretativa para la sala ha de ser la tutela judicial efectiva pues:
Y ello porque es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados. En tal caso, no sería conciliable con el citado derecho fundamental una interpretación de aquel precepto que condujese a afirmar que la no interposición de recurso o la no adhesión a la apelación formulada de contrario puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la invalidez del acto impugnado con base en los otros motivos de oposición que fueron alegados y rechazados en la primera instancia.
Entendemos que esta solución es la que, conforme a lo razonado en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, resulta ser la más respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.
Por ello fija la siguiente doctrina casacional:
Cuando un recurrente ha obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que han quedado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, no es necesario que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, dado que aquella sentencia no le resulta perjudicial. En efecto, una sentencia que le es totalmente favorable a sus pretensiones no puede considerarse que le haya producido ningún perjuicio por el hecho de que no se hayan examinado todos los motivos de impugnación que había aducido, sin que su falta de adhesión a la apelación pueda interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo aquellos motivos que resultaron imprejuzgados.
En definitiva, no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
Aunque la sentencia no lo dice, de ahí derivarían algunas enseñanzas:
- un ejemplo de que es de sabios o jurisprudentes rectificar.
- un rechinar de dientes de quienes antes de esta jurisprudencia vieron rechazado el examen de los motivos de impugnación tanto en apelación como en instancia.
- un desplazamiento de carga jurisdiccional. El juez debería resolver todos y cada uno de los motivos de impugnación, sin escudarse en la economía procesal, temporal o de otra índole. Si no lo hace, y estimase un solo motivo de impugnación, se produciría un desplazamiento de los restantes motivos a la Sala para que caso de estimar el recurso de apelación, pasase a estudiarlos y resolverlos por primera y única vez.
- un llamado a la prudencia de quien recurre en apelación. En efecto, en los casos en que la sentencia estimatoria solo pivota sobre un motivo de los alegados por el demandante (con silencio de los demás), pues tiene que saber que esos “motivos jurídicos” están mal enterrados y pueden resucitar al resolver el recurso de apelación. O sea, cabe que apele solamente una parte (sin adhesión de nadie) y que la Sala asuma sus tesis en el recurso de apelación, pero en vez de estimar el recurso, pase a examinar los motivos que estaban aletargados, y a resolver finalmente sobre ellos, incluso desestimando el recurso de apelación.
En otras palabras, estamos ante una suerte de “adhesión tácita” sin carga procesal para quien obtuvo la sentencia estimatoria en la instancia. Se ve que el principio pro actione es el mejor abogado de los particulares… (modesto contrapeso frente a la potestad de organización, la discrecionalidad técnica, las presunciones de legalidad… pues son el «equipo de abogados invisibles» de la Administración Pública).
Descubre más desde delaJusticia.com
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.





Muy interesante, muchas gracias.
La doctrina de la sentencia comentada es acertada.
Lo que no se entiende es que en temas como éste, que deberían estar consolidados, se dé lugar a «modas» doctrinales por parte del Alto Tribunal que generan inseguridad jurídica a operadores jurídicos y tribunales jerárquicamente inferiores y chocan con las de otras jurisdicciones.
Digo esto porque, hace años, la Sala de lo Contencioso del Alto Tribunal llegó a aplicar esta doctrina.
STS (Sala 3ª, Sección 4ª) de 26 de junio de 2012, rec. 5604/2009:
“La Sala de apelación, al revocar el único motivo estimado en la instancia, debía entrar a conocer de los restantes motivos de impugnación, siempre que hubieran sido objeto de debate, aunque el actor no hubiera interpuesto apelación ni adhesión, pues no se trata de ampliar su pretensión, sino de mantenerla por fundamentos ya alegados.”
Sin embargo, posteriormente, decidió cambiarla. Lo que hizo que chocara con el criterio que siguen tanto el Tribunal Constitucional como la Sala de lo Civil del TS. Así:
1) La STC 3/2014, de 16 de enero (Sala Primera), estimó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):
«“Cuando la sentencia de primera instancia estima la demanda por un solo motivo y no entra a resolver los demás, y en apelación se revoca ese motivo, el tribunal ad quem debe pronunciarse sobre los restantes fundamentos de la pretensión, siempre que hayan sido objeto de debate en la primera instancia. De lo contrario, se produce una incongruencia omisiva y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se deja sin respuesta una pretensión oportunamente deducida.”
2) La STC 103/2005, de 9 de mayo (Pleno, recurso de amparo 2573‑2002), con relación a un recurso contencioso, declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque:
“El órgano judicial de apelación, al revocar el único fundamento estimatorio de la sentencia de instancia, estaba obligado a pronunciarse sobre los restantes motivos de impugnación oportunamente deducidos y debatidos, so pena de incurrir en incongruencia omisiva.”
3) La STS de 3 de diciembre de 2014 (RJ 2014/6240), Sala 1ª, sancionó:
“Cuando la sentencia de primera instancia estima la demanda por un único motivo y no entra a resolver los demás, y en apelación se revoca ese motivo, el tribunal de segunda instancia DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS RESTANTES FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, siempre que hayan sido objeto de debate en la primera instancia. DE LO CONTRARIO, se produciría una INCONGRUENCIA OMISIVA y una INDEFENSIÓN para la parte actora, que vería desestimada su demanda sin que se hubieran resuelto todas sus alegaciones.”
4) La STS de 20 de julio de 2010 (RJ 2010/5483), la Sala 1ª, expresó:
“La estimación de la demanda por un solo motivo no impide que, revocado éste en apelación, se examinen los restantes fundamentos, siempre que fueron objeto de debate en la primera instancia. NO es NECESARIA APELACIÓN ADHESIVA DEL ACTOR, pues NO se trata de ampliar su pretensión -desestimatoria, el añadido es mío-, SINO de mantenerla por otros fundamentos ya alegados.”
Doctrina reiterada, en otras por SSTS (Sala 1ª) de 17 de julio de 2006 y 6 de abril de 2017 (RJ 2017/1805-.
En cuanto a la fundamentación legal sustentadora de esta doctrina, podría sustentarse -entre otra- en la siguiente normativa:
el artículo 448.1 LEC, que limita el derecho a recurrir a aquella parte que recibe una resolución desfavorable;” en igual sentido, el art. 85.4 que condiciona la adhesión a la apelación a que la sentencia sea desfavorable;
el art. 456.1 LEC, que establece que la apelación atribuye al tribunal ad quem el conocimiento de las cuestiones planteadas en la primera instancia que resulten necesarias para resolver lo que es objeto del recurso; y, en similar sentido, el art. 85.10 LJCA;
el art. 465.4 LEC, que si bien sanciona que tribunal no puede empeorar la situación del apelante único, no impide que pueda mantener el fallo favorable al actor por otros fundamentos que ya estaban en la demanda;
el art. 465.5 LEC, que establece que la apelación abre la revisión de la cuestión litigiosa en su conjunto, dentro de los límites del debate de primera instancia.
el art. 218.1 LEC, que contempla el principio de congruencia y obliga a que la sentencia resuelva todas las pretensiones oportunamente deducidas; en el mismo sentido, los arts. 33.1, 67 y 85.10 de la LJCA;
el art. 24.1 CE, que reconoce el derecho a tutela judicial efectiva y a resoluciones congruentes;
el art. 4 LEC y Disposición Final1ª de LJCA, que fija el carácter supletorio de la LEC.
Muy interesante sentencia y comentario, Chaves, como siempre. Y excelente acopio de jurisprudencia del amigo Felipe. Gracias.
Por fin se acabará (sin perjuicio de lo comentado por Felipe) de la argucia administrativa de ocultar el fondo de la cuestión. Incluso con sentencias sobre cuestiones formales deducidas, que servían para ocultar la argumentación acertada del letrado defensor. Y no pocos casos sentencias absurdas para desprestigiarlo en apelación, alejándolo del ruedo para el siguiente envite.