Sobre los empleados públicos

Ultimo respaldo judicial a la jubilación parcial de funcionarios locales

jubilacion
La recientísima sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo, de 11 de Marzo de 2009 (P.A.594/08) ha reconocido el derecho de un funcionario de un Ayuntamiento a la jubilación anticipada y a tiempo parcial. Para tal reconocimiento razona la aplicación directa e inmediata del Estatuto Básico del Empleado Público dando respuesta al requisito del contrato de relevo propio de la jubilación parcial laboral. Veamos el razonamiento de la sentencia.

1. La clave es analizar el art.67 Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que establece: «Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable». Tras una introducción la sentencia llega a la conclusión de su aplicación directa bajo varias perspectivas. Nada mejor que la propia literalidad de la sentencia como “boca muda de la Ley” (Montesquieu):

« TERCERO.- Pues bien, de la anterior regulación resulta que las normas estatales básicas han querido conferir al personal funcionario un derecho a la jubilación parcial y en términos muy similares al régimen establecido para los trabajadores en régimen laboral.

Hemos de considerar que el art.67 del Estatuto Básico presta amparo jurídico de rango suficiente y eficacia directa e inmediata para solicitar y obtener la jubilación anticipada parcial (cumpliendo los requisitos generales ) por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el Título IV del Estatuto Básico del Empleado Público («Adquisición y pérdida de la relación de servicio») constituye una parte de la Ley básica que no está sometida a aplazamiento expreso en su vigencia por la Disposición Final 4ª.

En segundo lugar, porque el art.33 de la Ley de Medidas de la Función Pública de 1984 (invocado por la Administración para sostener la única modalidad de jubilación a tiempo completo) ha sido expresamente derogado por el citado Estatuto Básico según el apartado b) de la Disposición derogatoria única.

En tercer lugar, porque los «requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social» son los relativos a la generación del derecho y alcance de la prestación, ámbito sustantivo material que el Estatuto Básico deja en manos de la regulación sectorial de la Seguridad Social (cotizaciones y prestaciones).

En cuarto lugar, porque existiendo un derecho reconocido por norma de rango legal, no puede objetarse que la legislación de Seguridad Social ha impuesto la existencia de un contrato de relevo hasta la edad de la jubilación. Y no puede objetarse puesto que: primero, esta previsión del contrato de relevo se refiere a los términos y supuestos precisos legales a que se vincula: a la jubilación parcial del trabajador cuya relación se regula por el Estatuto de los Trabajadores; y si la legislación general de la Seguridad Social no ha implantado la obligación de un contrato de relevo o similar para el caso de la jubilación parcial de «funcionarios» no puede aplicarse la analogía «in peius», para excepcionar de un derecho legalmente reconocido.

En quinto lugar, toda interpretación de un instituto propio de la relación de servicios con la Administración, si es común a la relación laboral y funcionarial, ha de interpretarse bajo consideraciones de igualdad, salvo que se trate de aspectos vinculados a su singular naturaleza. En otras palabras, la fuente de la desigualdad ha de asentarse sobre criterios objetivos y razonables. Pues bien, el Estatuto Básico del Empleado Público se asienta tanto en su Preámbulo como en sus determinaciones bajo el confesado ánimo de unificar en lo posible el régimen de laborales y funcionarios, hasta el punto de que el Código de Conducta y el régimen disciplinario de forma pionera en nuestro Ordenamiento Jurídico queda unificado en gran medida. De ahí, derivamos que el instituto de la “jubilación parcial” expresamente asentado y reconocido para el personal laboral ha de ser aplicado al personal funcionario, no por mimética y caprichosa extensión, sino porque el legislador básico en el art.67.4 del Estatuto así lo ha querido expresamente, y además la voluntad de eliminar en este punto toda discriminación se evidencia en la Disposición Adicional Sexta del propio Estatuto cuando encomienda al Gobierno presentar a las Cortes estudios de los distintos regímenes de jubilación «para asegurar la no discriminación entre colectivos de características similares».

En sexto lugar, la condición de un contrato de relevo fijada para los empleados públicos en régimen laboral «que tendrán como mínimo una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años» ha de interpretarse con arreglo a su finalidad, que no es otra que la de asegurar la prestación continua y completa del servicio o trabajo en beneficio del patrono. Pues bien, en el caso de la jubilación parcial anticipada del funcionario, lo decisivo no es asegurar que la Administración concierte formalmente un contrato de relevo, sino que la Administración garantice o pueda garantizar con una figura legalmente admisible el complemento de la labor del jubilado anticipado parcial.

A este respecto, dos datos son relevantes. Un primer dato fáctico relevante en el caso concreto planteado, que viene dado porque el empleado funcionario que solicita la jubilación parcial en el caso de autos es peón del servicio de limpieza ( o sea, actividad no reservada a personal funcionario y plenamente susceptible de suplirse parcialmente con contratos laborales a tiempo parcial); y un segundo dato jurídico, que el art.47 del referido Estatuto Básico incorpora la novedad de la posibilidad de personal funcionario «a tiempo parcial», con lo que nada obsta a incorporar un funcionario interino a tiempo parcial hasta la edad de la jubilación ordinaria del funcionario jubilado también parcialmente.

CUARTO.- Por lo demás, esta es la solución adoptada por algunos Tribunales Superiores de Justicia, como es en particular el Tribunal Superior de Castilla y León que, por ejemplo, en virtud de la sentencia de 18 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Valladolid (recurso de apelación 357/2007) ha reconocido tal derecho en relación al colectivo del personal estatutario ( que no olvidemos tiene la consideración de “funcionario especial” según el art.1 de la Ley del 55/2003 Estatuto Marco del personal estatutario), con argumentación aplicable mutatis mutandis al personal funcionario de Administración local, en el sentido de que la Administración «deberá hacer todo lo posible para que el derecho del trabajador pueda hacerse efectivo, sin que sea admisible por una posible omisión solo a ella imputable el cercenar un derecho otorgado «ex lege» a todo funcionario estatutario», concluyendo en que « la jubilación parcial es de aplicación al personal estatutario, dentro del marco normativo de aplicación, si bien adaptando las previsiones sobre contrato de relevo contenidas en la normativa laboral a las figuras contractuales específicamente previstas para los supuestos de puestos vacantes o sustitución en el especifico ámbito normativo que nos ocupa».

Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida expresamente por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2008 (Recurso de apelación número 512/2008) así como en la Sentencia de 23 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo sobre reconocimiento de jubilación parcial anticipada a personal estatutario.

QUINTO.- En consecuencia, y por lo expuesto es evidente que no puede alzarse por la Administración la invocación de una Instrucción de la Secretaría General para la Administración Pública de 5 de Junio de 2007 cuando aplaza ( o lo pretende) la aplicación del art.67.4 del Estatuto. Y es que: a) Una Instrucción sirve para interpretar la Ley pero ello no vincula al juez sino únicamente a los funcionarios de su ámbito llamados a aplicarla en los términos del art.21 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; b) Una Instrucción no puede derogar o vaciar la efectividad de la Ley que interpreta; c) Y por último, tal Instrucción tiene por destinatario a los órganos de la propia Administración que la dicta, sin que la Administración local aquí concernida pueda sentirse vinculada por tal pauta. En definitiva, las razones de eficacia o las dificultades de aplicación son válidas desde enfoques sociológicos o de Ciencia de la Administración pero no constituyen principio prevalente sobre las reglas sustantivas que reconocen derechos a ciudadanos o, como es el caso, a funcionarios en el marco de su relación especial de sujeción.

Por todo lo expuesto, y dado que las partes del litigio no cuestionan el cumplimiento por el recurrente de los restantes requisitos legales de antigüedad, cotización, vínculo y similares que sustentan el derecho reclamado, hemos de estimar el recurso y reconocer el derecho del recurrente, en el particular relativo a la obtención de la autorización municipal para la jubilación anticipada parcial y sin perjuicio de la tramitación y resolución que corresponda por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano competente en cuanto a determinación de los derechos derivados de tal jubilación y cuantía de pensión».

2. Así pues, estamos ante un peldaño más en la conquista de la igualdad entre personal laboral y personal funcionario. Es cierto que la citada sentencia es susceptible de apelación pero también es cierto que si el Estatuto Básico incorporó el art.67 no lo hizo como objeto decorativo sino que buscaba un efecto útil: admitir la jubilación parcial de los funcionarios al igual que la disfrutan los laborales. Lo que no puede ser es que la Ley básica de con una mano algo y que la Administración lo escamotee con la otra. También es cierto que superada esta fase ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa queda el segundo escollo ante la Seguridad Social, que tendrá burocrática resistencia a “digerir” las jubilaciones parciales de los funcionarios.

3. Otro problema singularísimo es que tales pretensiones de jubilación parcial, responden a demandas de personas con un pie al borde de la jubilación ordinaria, con lo que es muy posible que el litigio contencioso-administrativo con su secuela de recurso de apelación, se ultime con sentencia firme para cuando el funcionario ya esté paseando a sus nietos en el parque tras superar los 65 años. Por ello el caballo de batalla estará en las demandas que anuden la petición de medidas cautelares para asegurar la efectividad de la futura sentencia, y una vez recaída, se planteará la necesidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia. En fin, jueces tiene la Iglesia de la Justicia, y ya veremos donde y cómo acaba esta cruzada por la igualdad entre personas que hacen el mismo trabajo (funcionarios y laborales) cuando se enfrentan a un mismo y común hecho inexorable: la jubilación.

En fin, aquí está el texto completo de la citada sentencia.
Y para finalizar y relajarse la bellísima y oportuna canción de El abuelo (Victor Manuel), que podéis hallar aquí. Maravillosa, de veras.

POSTDATA: 1/4/2009
P.D. Hasta ahora (1/4/09) me constan las siguientes sentencias.
A favor de la jubilación parcial:
– Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo num.4 de Córdoba de 24 de Marzo del 2008 ( recurso: 637/2007).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala Valladolid) de 2 de Enero de 2008 (rec.357/2007).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala Burgos) de 20 de Febrero de 2009 (rec.118/2008).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Julio de 2008 (rec.513/2008).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de Mayo de 2009 (rec.126/09).

En contra:
– Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala Granada) de 5 de Noviembre del 2008 (rec.1504/2008).
– Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 6 de Febrero de 2008 (rec. 377/2007).

P.D.- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2009, contraria a la jubilación parcial del personal estatutario.

P.D. El ultimo hito es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2010 (17/2018), favorable a la jubilación parcial del personal estatutario, y comentada aquí.


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0 comments on “Ultimo respaldo judicial a la jubilación parcial de funcionarios locales

  1. Avatar de Tesorero
    Tesorero

    Juan:

    No perdamos el ánimo, ¡encabronémonos todos! y cada cual con sus respetabilísimos motivos. Los míos: 61 años, 45 años de trabajo (9 en la empresa privada y 36 como funcionario), fichaje de 7 horas y media cada día, muchas responsabilidades, presiones de los superiores, atención al público, etc… Pendiente de un juicio que se celebrará el 24 de febrero de 2010, cuyo fallo será previsiblemente desestimatorio.

    Llevas toda la razón en tus reflexiones sobre los beneficios que proporciona a todos la jubilación parcial. ¿Por qué recurren las sentencias los organismos demandados? Inexplicable.

    El Defensor del Pueblo se ha pronunciado en el sentido de que el art. 67.4 del EBEP es de aplicación directa (así se manifiesta en un escrito respondiendo a una pregunta que le formulé al respecto) y la STS de julio-2009 de la Sala de lo Social contiene un voto particular de cuatro Magistrados disidentes del fallo. Creo que existen unos oscuros intereses que maliciosamente se nos ocultan, incurriendo en el agravio que sufrimos los funcionarios al negarnos el derecho a la jubilación parcial que los trabajadores del sector privado pueden disfrutar sin trabas legales.

    Debemos presionar en todos los foros enviando e-mails a la Vicepresidenta del Gobierno como responsable de Administraciones Públicas, al Defensor del Pueblo, a los Sindicatos para que dejen de bailar al «son» que les marca el Gobierno y, de una vez por todas, se reúnan con la Administración para desarrollar la disposición adicional 6ª del EBEP y la disposición adicional 4ª de la Ley 40/2007.

    No podemos cruzarnos de brazos, tenemos que seguir luchando.

    Nos va en ello la vida cuyo disfrute nos están hurtando descaradamente.

    Saludos.

  2. Avatar de luck

    para SEVACH

    La reciente sentencia, 293/09 de 19/10/09, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA(Asturias), desestimando el Recurso de la Administración al reconocimiento del derecho a la JUBILACION PARCIAL de unos funcionarios,
    ¿supone un respaldo para el inmediato reconocimiento del derecho a la jubilación parcial de los funcionarios adscritos al Régimen General de la S.S., sin efectuar trámites judiciales?

  3. Avatar de Tesorero
    Tesorero

    Yo sigo luchando (y os animo a que vosotros también luchéis) y se me ha ocurrido, «a mi leal saber y entender», el siguiente e-mail que he enviado a la Fiscalía General del Estado a través de la página web http://www.fiscal.es:

    «Se trata del acceso a la jubilación parcial de los empleados públicos regulada en el artículo 67.4 del Estatuto Básico del Empleado Público de 12/04/2007.
    Se han venido dictando sentencias por los juzgados de Lo Social en su mayoría favorables a la pretensión del empleado público, hasta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en casación dicta Sentencias en julio-2009 (con un voto particular de cuatro Magistrados disidentes) y en noviembre-2009, desestimatorias para los empleados públicos demandantes de acceso a la jubilación parcial, fundamentadas en el necesario desarrollo reglamentario del artículo 67 del EBEP, previsto en su Disposición Adicional Sexta, aunque dicho artículo, por ser de aplicación directa, no esté condicionado por desarrollo reglamentario alguno.
    La Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2007, previó que en el plazo de un año se publicaría la disposición reglamentaria habilitante del acceso a la jubilación parcial de los empleados públicos. Transcurrido dicho plazo, tras su incumplimiento, en el vigente Acuerdo Administración-Sindicatos se contiene a tal fin otro plazo que finaliza en septiembre-2010.
    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la Sentencia de Apelación nº 293/09, de fecha 19 de octubre de 2009 (posterior a la de la Sala de lo Social del TS de julio-2009), dicta Fallo por el que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias contra la Sentencia, de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo.
    De lo anterior se desprende, primero, la existencia de un conflicto de competencia jurisdiccional entre los órdenes Social y Contencioso-Administrativo en materia de jubilación parcial de los empleados públicos y, segundo, disparidad de criterio en la interpretación de la normativa aplicable.
    El derecho de los trabajadores del sector privado para acceder a la jubilación parcial, viene aplicándoseles desde el año 2002 de acuerdo con la normativa vigente en materia de Seguridad Social.
    Por citar algunos artículos de la Constitución Española de 1978, considero que se vulnera el “principio de seguridad jurídica” del art. 9.3, por el conflicto de jurisdicción, y el de” igualdad de la condición o circunstancia social” del art. 14, por el trato diferente que en materia de jubilación parcial se dispensa a los trabajadores del sector privado frente a los empleados públicos.
    Por lo expuesto, INSTO a esa Fiscalía General del Estado para que actúe en orden al conflicto de competencia jurisdiccional planteado y, para que se ponga fin a la desigualdad de trato de los colectivos citados en materia de jubilación parcial.
    No obstante, esa Fiscalía resolverá.
    Es Justicia que pido en Cartagena, a 18 de enero de 2010.»

    La lucha contra el transcurso del tiempo debe ser implacable. No podemos permitir que llegue «el fantasma de los 65 años» sin haberlo conseguido, ya que supondrá que se han frustrado nuestras ilusiones y pìsoteado nuestros derechos.

    ¡Ánimo!

    Saludos.

  4. Avatar de Lucecita_39
    Lucecita_39

    Quería hacer la siguiente consulta: ¿sabe alguien, si la Admón Pública, concretamente Administración local, la persona relevista, que en este caso hace el 85% de la jornada, cuando cese el contrato de relevo, porque la persona cumple los 65 años y se jubila, puede ser q. a este relevista se le pueda hacer otro contrato para sustituir a esa persona que se jubila? por ejemplo, un contrato indefinido hasta que salga esa plaza a concurso, o a Oferta de empleo público. Porque en la empresa privada esto se viene haciendo así. Muchas gracias

    • Avatar de Tesorero
      Tesorero

      Lucecita_39:

      En la Administración, en general, está todo pendiente de desarrollo del art. 67.4 del EBEP, cuya regulación afectará principalmente a los empleados públicos sometidos al Régimen General de la Seguridad Social en el que, por cierto, todo está muy claro para los trabajadores que prestan sus servicios en el sector privado.

      Precisamente, uno de los escollos principales que tiene la Administración es qué haría con ese trabajador con contrato de relevo (entiendo que interino al sustituir a un funcionario) cuando quede extinguido dicho contrato porque el funcionario se jubila totalmente al cumplir los 65 años, aunque en teoría podría seguir hasta los 70 años, también parcialmente previa solicitud año a año. ¿Seguirían prorrogándole al interino, también año a año, su contrato?

      Una vez jubilado totalmente el funcionario, la Administración no puede hacerle un contrato indefinido al relevista, que solamente podrá acceder a prestar servicios indefinidos en la Administración superando los procesos de selección correspondientes, y que podrían consistir en acudir al recurso de «funcionarización de laborales», como han venido haciendo en los últimos años con los laborales fijos, o algo parecido que se saquen de la chistera.

      En fin, esperemos que la Administración cumpla en esta ocasión su promesa y publique la norma que contenga los procedimientos a seguir, antes de octubre de este año, para el acceso a la jubilación parcial de los empleados públicos.

      Espero haber contestado a tu pregunta.

      No obstante, sería interesante conocer la siempre sabia opinión de SEVACH.

      Un saludo.

  5. Avatar de Lucecita_39
    Lucecita_39

    Gracias Tesorero, nos ha quedado un poco más claro todo este lío. Lo que pasa que como es la esperanza es lo último q. se pierde, pues tenemos esperanza de que a mi marido llegado el 18 de noviembre (fecha en la que el laboral al que sustituye cumple los 65 años)le hagan otro tipo de contrato, si pudiera ser del 100%. Él está en la posición nº 15 de la bolsa, es decir, está el 1º de la bolsa para el Ayuntamiento de un pueblo de Madrid. Supongo que en el peor de los casos y lo mandaran a casa….al seguir estando en la bolsa ese orden lo tendrían que respetar, verdad?
    Sé que me he desvíado un poco del tema, pero de verdad es que hemos sufrido mucho con estas oposiciones.
    A ver qué opina Sevach de todo, o alguien que entienda de este tema, por favor.

    Mil gracias

  6. Avatar de policia local
    policia local

    Hola;
    Me acaban de comentar que el Supremo acaba de resolver un asunto referido al contrato relevo, lo único que encontré en google fué una referencia periodística:
    http://www.larazon.es/noticia/4763-los-funcionarios-tendran-derecho-a-la-jubilacion-parcial-anticipada

    ¿sabeis algo mas?
    un saludo y gracias

    • Avatar de antonio
      antonio

      es cierto yo tambien lo he leido,¿puede dar pie a facilitar las cosas?

    • Avatar de Tesorero
      Tesorero

      La noticia periodística es de pena, pues demuestra una ignorancia supina tanto del periodista como del responsable que ha autorizado su publicación.

      ¡Por favor!, dice: «el consistorio estimó que sería mejor esperar a que un juzgado se pronunciara y que de esta forma sentara jurisprudencia…» Se trata de una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Mérida (Badajoz), y, la jurisprudencia en este caso tiene que venir del Tribunal Supremo (artículo 1.6 del Código Civil), pues ni siquiera las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -que sí que algunos han dictado sentencias estimatorias-, tienen el valor necesario a nivel nacional. Por eso, el INSS no las ejecuta.

      ¡Qué más quisiera yo que nos pudiésemos jubilar ya! Tengo el juicio el día 24 de este mes y me da igual cuál sea el Fallo, pues lo más importante es que no podré ¡quedarme en casa!.

      Estoy harto de leer noticias de este tipo que lo único que hacen es crear confusión y expectativas infundadas en un tema tan serio como éste.

      Saludos.

  7. Avatar de Cecilia
    Cecilia

    Necesito información sobre la jubilación a los 64 años. Por lo que he leído en este foro parece que es automático. ¿Puede alguien informarme.? gracias.

    Yo he solicitado la jubilación parcia, pero ya tengo 62 y dudo que me llegue a tiempo porlo que me interesa la información que pido.

  8. Avatar de plataforma
    plataforma

    En sevilla hemos formado una plataforma para reclamar el derecho que tenemos los trabajadoresde la funcion publica a la jubilacion parcial con los requisitos pedidos
    Somos personal de la sanidad .Y hemos hecho unas cuantas de asambleas y dos manifestaciones la ultima el dia 10 de febrero 2010 ,si veis el mundo en Andalucia del dia 11 lo vereis
    Tambien hemos hablado con el director del INSS aqui en Sevilla que son los que no reconocen el derecho que tenemos, cosa que esta aprobado solo falta el desarrollo
    Como sabeis la ultima sentencia de Merida da la razon al trabajador
    Seria interesante que todos los que estamos en esta situacion en España nos unieramos para asi tener mas fuerzas
    Tenemos una memoria hecha y vamos paso a paso si quiere alguien mas informacion el correo es plataformajubulacionparcial@hotmail.es

  9. Avatar de maria vivancos campillo

    Para Tesorero: Yo también enviaré el e-mail. Sería bueno que formaramos una plataforma a nivel local o regional, donde intercambiar noticias, iniciar actuaciones conjuntas si viniera al caso y animarnos.

  10. Avatar de Javier Torvisco
    Javier Torvisco

    ¿SABE ALGUIEN SI HAY EN LA ACTUALIDAD ALGUN CASO DE QUE ESTE COBRANDO LA JUBILACION PARCIAL?
    EN CASO DE GANAR EL CONTENCIOSO A LA ADMINISTRACION, SI LA SEGURIDAD SOCIAL NO TE CONCEDE LA JUBILACION PARCIAL, ¿QUE HABRIA QUE HACER Y CUANTO TIEMPO Y DINERO PUDIERA COSTAR RECLAMARLE?

  11. Avatar de Antonio Walker
    Antonio Walker

    Expongo mi caso, por ver si hay algún caso parecido.
    Desde hace unos 29 años he compatibilizado el trabajo en una empresa privada
    con el trabajo en la administración pública dando clase en la UNIVERSIDAD.
    En el mes de enero 2010, he terminado mi trabajo en la empresa privada
    Aunque tengo 61 años se me ha concedido la pensión jubilación, al considerar la reduccion
    de la edad de jubilación debido a mi tiempo trabajado en la mineria del carbon.
    Cuando pongo en conocimiento de la universidad que me he jubilado me dicen que
    tengo que pedir la excedencia, ya que la jubilación es incompatible con el trabajo como
    funcionario.No admitiendo que la jubilación en el INSS puede ser parcial y flexible.
    Considero que no está ajustado a derecho el que se diga que el trabajo a tiempo parcial
    y la jubilación parcial no son compatibles cuando el EBEP la ha regulado en 2007
    y la Ley de incompatibilidades que me pretenden aplicar es de 1985.
    En resumen, soy funcionario a tiempo parcial y parece que no puedo acceder
    a la jubilación parcial en la administración…un lio.. no hay quien entienda nada…

  12. Avatar de ana

    muy bien todo esplicado pero no consigo ver en ningun sitio que es lo que pasa al relevista cuando el jubilado parcial llega asu edad para la jubilacion total, le despiden, hacen otro contrato amplian o modifican el contrato del relevista o tenemos a mas parados gracias

    • Avatar de sevach
      sevach

      Pues Ana, en la Administración se extingue su contrato, porque caso contrario sería un coladero para hacerse indefinido en la Administración con solo pasar la puerta de un contrato laboral a tiempo parcial; de todos modos, no hay que olvidar que cuando se trata de jubilación parcial de funcionarios, lo suyo sería un funcionario interino a tiempo parcial.

  13. Avatar de Tesorero
    Tesorero

    He enviado al PSOE este e-mail:

    «La Secretaria de Bienestar Social ha manifestado, en su reciente visita a Murcia, que «la hucha está llena» en referencia a la fortaleza del Fondo de Pensiones.
    Y yo, funcionario, con casi 62 años de edad y más de 45 años de vida laboral, que he tenido un juicio el pasado 24 de febrero en demanda de jubilación parcial, que en el caso de que me sea favorable la sentencia el INSS la recurrirá y no la ejecutará, PREGUNTO:
    Si el Fondo de Pensiones es sólido, ¿por qué no se accede a la jubilación parcial de los empleados públicos?
    Si las tasas de paro son tan elevadas, ¿por qué no se permite la jubilación parcial de los empleados públicos que lleva aparejada la contratación de los correspondientes trabajadores relevistas que contribuirían a bajar dichas tasas de paro?
    ¿Por qué se incumplió la Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2007?
    ¿Se cumplirá el Acuerdo Administración-Sindicatos en lo que se refiere a la jubilación parcial de los empleados públicos antes de septiembre/2010?
    ¿Por qué, si el artículo 67.4 del Estatuto Básico del Empleado Público es de aplicación directa, tiene que desarrollarse por Ley que, según la Vicepresidenta del Gobierno, Sra. Fernández de la Vega, tendrá entrada en las Cortes en septiembre/2010? Si la DA 7ª de la Ley 40/2007 dice que se realizará un «estudio», ¿por qué no se desarrolla antes de dicha fecha mediante norma de rango inferior a la ley?
    El Ministerio de Igualdad, en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la C.E. que propugna la igualdad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y de lo establecido el en artículo 14 referente a que «los españoles son iguales ante la ley», ¿por qué permite que los funcionarios no tengamos acceso a la jubilación parcial, si los trabajadores del sector privado gozan de este derecho desde el año 2002?
    Espero respuestas socialistas, o sea, razonables y coherentes.
    Muchas gracias.
    Saludos.»

    Y vosotros, los que también aspirais a conseguir la jubilación parcial, ¿estáis haciendo algo?

    Un saludo.

  14. Avatar de ana

    referente al contrato de relevo,quiero esplicar algun dato mas para que me pueda contestar con mas datos,yo el relevista firmo contrato de relevo para sustituir a un funcionario laboral que jubila parcialmente y trabaja el 15% al año con lo cual al releviste le toca cubrir el 85% de trabajo el cogigo de contrato es el 541 a tiempo parcial y en clausulas convenio colectivo jornada a tiempo completo, resumo cuando el jubilado llegue a su fecha de jubilacion de 65 años la plaza al ser laboral no la pueden de momento amortizar a parte de que se necesita para el servicio muchas gracias

  15. Avatar de conchi

    ¿Que pasa ahora 16 de mayo de 2010, con las medidas económicas que quiere aprobar el gobierno en el próximo consejo de ministros del 20-05-2010?. ¿ Acabará con la jubilación parcial de los funcionarios?. Yo tenía intención de solicitarla este año en Julio (a la edad de 60 años y 4 meses). Tengo 36 años de cotización en la Administración. ¿Podría solicitarla o con estas medidas, me cierran la puerta a la jubilación parcial?. La verdad es que ya estoy cansada de este trabajo, despues de tanto tiempo de trabajo .¡paso a la juventud!Tengo mi espalda destrozada y ya es hora de que me cuide y viva algo, cambiando de actividad. Alguién me puede contestar?. Gracias.

    • Avatar de Tesorero
      Tesorero

      Del discurso del Sr. Presidente: “…y se prevé la eliminación del régimen transitorio para la jubilación parcial previsto en la Ley 40/2007.”
      Ésta sería la medida menos acertada,
      1º) Porque eliminaría la posibilidad de creación de empleo ya que no se produciría la contratación de un relevista del jubilado parcial y, por lo tanto, se estaría desaprovechando una excelente ocasión para reducir la actual tasa de desempleo.
      2º) El relevista cobraría menos que el jubilado parcial, con lo que habría un ahorro en el Capítulo I de Gastos de Personal.
      3º) La repercusión a nivel Administración Central sería mínima, dado que el número de funcionarios con que cuenta es mucho menor si lo comparamos con los de las Comunidades Autónomas y Administración Local.
      4º) El Fondo de Pensiones de la Seguridad Social es sólido en la actualidad.
      5º) Supondría un alargamiento de la discriminación existente con los trabajadores del sector privado, que gozan de la jubilación parcial desde el año 2003. La Ley 40/2007 previó un plazo de un año (incumplido), el Acuerdo Administración-Sindicatos previó otro plazo de 12 meses y ahora, antes de que se cumpla (septiembre/2010) se pretende eliminar esta posibilidad.
      Somos muchos los empleados públicos en toda España (del Régimen General de la Seguridad Social, ya que los de Derechos Pasivos se jubilan a los 60 años) que tenemos más de 60 años, más de 30 años cotizados, 6 de los cuales en la última empresa (la Administración), y desde que salió la Ley del EBEP, en abril/2007, llevamos ya más de tres años intentando que un Juez nos dé la razón, pero la Justicia no está por la labor, ya que existen dos sentencias contradictorias dictadas por las Salas de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo; ahora, ¿qué dirá la Sala de Conflictos Jurisdiccionales?
      No es bueno jugar con la sensibilidad de los empleados públicos de avanzada edad, máxime si ello afecta, como en este caso, a nuestra dignidad.
      De cualquier forma, es indudable que se están vulnerando, como mínimo, los artículos 1, 9.2 y 14 de nuestra Carta Magna.

      Creo que es el momento de que el Defensor del Pueblo, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 162, b), CE, interponga recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por violación de derechos fundamentales de los empleados públicos.

  16. Avatar de carmen gomez solis
    carmen gomez solis

    Voy a cumplir 63 años en Agosto, soy funcionaria de la Generalitat Valenciana y tengo 45 años de antigüedad. Solicité hace dos años la jubilación parcial, me la denegaron, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia, se me reconoció el derecho a la misma y por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia nº 476/10, se me vuelve a dar la razón. Pero ahora, me dicen que es mejor que renuncie ya que el INSS, se negará a pagarme la parte que le corresponde y tendré que empezar de nuevo con demandadas, juicios, etc. y mientras, ya habré llegado a los 65, ¿Que tomadura de pelo es ésta?, ¿Cómo pueden pisar nuestros derechos de esta manera?

    • Avatar de Tesorero
      Tesorero

      Así estamos todos, Carmen.

      Tomadura de pelo, discriminación, atentado contra la dignidad humana…, en definitiva, vulneración sistemática de derechos fundamentales.

      Te recomiendo que solicites la ejecución de sentencia, aunque es posible que hagan oidos sordos a tu petición.

      Y en este punto, uno se pregunta: ¿para qué sirve la Justicia ante el poder omnipotente de la Administración que se permite incumplir sus propias leyes y hacer caso omiso quedando impune ante las sentencias que aquélla dicta?

      Conclusión: sólo cuando la Administración se digne publicar la norma que habilite el acceso a la jubilación parcial de los empleados públicos veremos satisfechas nuestras aspiraciones.

      Todavía nos queda una posibilidad: esperar a septiembre en que se cumple el plazo de 12 meses que figura en el Acuerdo Administración-Sindicatos 2010-2012, para que dicten dicha norma.

  17. Avatar de Tesorero
    Tesorero

    Una vez más nos encontramos ante otro plazo incumplido por parte del Gobierno para que elabore la norma que permita la jubilación parcial de los empleados públicos. Primero, un año desde la Ley 40/2007 que finalizó en diciembre 2008 y ahora doce meses desde el Acuerdo Administración-Sindicatos que también ha transcurrido con el mismo resultado de incumplimiento.

    Por favor, señores del Gobierno, basta ya de plazos incumplidos, de negación de derechos de los empleados públicos, de ataques contra la dignidad de este colectivo mayor de sesenta años que, en el mejor de los casos, está minando nuestra salud con los estados de ansiedad que nos provoca.

    Estados de ansiedad que se ven agravados por el peregrinaje judicial que muchos hemos emprendido, ya sea ante el orden Social o de lo Contencioso-Administrativo, ya obtengamos sentencia desestimatoria o estimatoria, es igual, pues en este último caso el INSS no la ejecuta. Nos preguntamos una vez más, ¿para qué sirve la Justicia?

    El Ejecutivo debería abstenerse de anunciar más plazos y publicar de una vez la norma que posibilite la jubilación parcial de los funcionarios o, en otro caso, derogar el artículo 67 del Estatuto Básico de los Empleados Públicos pues así evitaría que pasen a engrosar este colectivo de empleados públicos otros que vayan cumpliendo los 60 años, y se sientan como nosotros: desilusionados, defraudados, enfermos y que antes de los 65 años consigan la paz eterna.

    Autorizo a todos los que lean este comentario para que lo haga suyo y lo publiquen, con las correcciones que estimen oportunas, en todos los medios de difusión que les sea posible, cuantos más mejor.

  18. Avatar de tomyland
    tomyland

    El análisis que hace sevach, respecto a la jubilación parcial de los funcionarios es, bajo mi punto de vista el más completo y riguroso de cuantos he visto. No puede ser que la admon cree una ley, como el ebep, y luego no se pueda aplicar. Es decir, si el ebep permite la jubilacion parcial, el hecho del contrato relevo deberia ser irrelevante, al poderse contratar a un funcionario interino. Gracias

    • Avatar de Tesorero
      Tesorero

      Tomyland:

      A juzgar por tu intervención en otro foro sobre este mismo tema, entiendo que estás interesado en la jubilación parcial de los funcionarios.

      Como muy bien dices, la Administración puede perfectamente contratar a un funcionario interino en sustitución del jubilado parcial. Pero incluso podría, mediante la aprobación de la norma correspondiente, acumular los porcentajes que dejen vacantes los jubilados parcialmente y, sumarlos en las ofertas de empleo público de cada año.

      Soluciones hay, y muchas. Voluntad: ninguna.

      Saludos.

  19. Avatar de juan antonio marcos
    juan antonio marcos

    Hay una STS de 11-07-2011 (RC IL 54/2008) que indica que no procede la jubilación parcial (ni anticipada ni autónoma) de los «funcionarios» estatutarios.
    La última STSJ Mad sobre el tema, de 21-04-2010, cambió de criterio para señalar que hace falta un desarrollo reglamentario para la jubilación parcial de los «funcionarios» estatutarios.
    Saludos.

    • Avatar de Sevach
      Sevach

      Gracias, Juan. Es casi imposible seguir los vaivenes jurisprudenciales a tiempo real. Comentaré esa importante sentencia del Tribunal Supremo en el blog próximamente.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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