Procedimientos administrativos

Del procedimiento abreviado sancionador en materia de tráfico: un sendero peligroso

jaque mate
La recientísima reforma operada en la Ley de Tráfico, por Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, entre otros muchos aspectos, introduce un “procedimiento administrativo abreviado” consistente en la atribución al pronto pago de la multa de un sustancioso descuento con archivo fulminante de las actuaciones. Para Sevach, ni es procedimiento ( pues toda actuación consiste en el simple desembolso por el denunciado), ni es administrativo ( pues mas bien se trata de un procedimiento de recaudación que sancionador) ni siquiera abreviado (pues no es que sean pocos o fugaces trámites: es que no hay ninguno). Básicamente el novedoso procedimiento es una transacción de urgencia con ecos del puro estilo mafioso del viejo Capone: « si pagas de inmediato se produce un descuento del 50%, aquí no ha pasado nada, y evitas todas las complicaciones del posible accidente de un procedimiento sancionador ».

1. Al Preámbulo de la reforma operada por Ley 18/2009 solo le falta música para evitar que los denunciados lloren de alegría ansiosos para estrenar tal procedimiento:

« El procedimiento abreviado ahora diseñado es similar a los coloquialmente conocidos en el ámbito penal como «juicios rápidos». Se trata ahora de ofrecer al infractor la posibilidad de suscribir un pacto con la Administración sancionadora que le permita cumplir rápidamente el castigo impuesto a cambio de una rebaja sustantiva en éste. De las ventajas evidentes que para Administración e infractor se derivan del acuerdo hay que añadir el refuerzo del principio antes apuntado de la sanción como elemento de seguridad activa, toda vez que se afianza en los conductores la configuración de una justicia administrativa vial que actúa con inmediatez y se aleja de sensaciones de impunidad.»

2. Sin embargo, Sevach desea mostrar en todo su esplendor las finalidades reales del procedimiento abreviado:

En primer lugar, la economía procesal. Cuanto mas denunciados paguen sin efectuar alegaciones, proponer pruebas y recurrir, menores costes de la Administración burocrática de tráfico.

En segundo lugar, para incentivar la transacción. Para la Ley no es importante ser culpable o inocente sino si el denunciado se conforma o no con el castigo, y para eso, nada mejor que ofrecer la opción entre el “palo” de una sanción cuantiosa tras enojosos trámites, y la “zanahoria” de un sustancial descuento.

En tercer lugar, para recaudar más. Está claro que una Ley que opera en el ámbito de actuación de la Administración con mayor potencia recaudatoria es una herramienta útil para recaudar en tiempos de crisis.

Y en cuarto lugar, para facilitar la eficacia de la actuación policial. Con este incentivo, las denuncias policiales se verán consentidas por el denunciado en mayor medida, y evitándose el desaliento de los agentes que veían como se discutía su labor ante los tribunales con “trucos de leguleyo” y siendo ocasionalmente desautorizados sobre lo que hicieron o vieron.

3. Pero veamos este “procedimiento abreviado” en su configuración legal e implicaciones.

« Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.
Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

4. Si se consiente en la multa y se paga, se reduce el 50% de su importe. Esta bonificación por su elevada dimensión produce en el común de los mortales un efecto automáticamente disuasorio de recurrir, con visos de inconstitucionalidad por poner en entredicho la tutela judicial efectiva, tal y como fue analizado en un post anterior.

5. Si se consiente en la multa y se paga, se renuncia a formular alegaciones; en el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. O sea, al renunciarse a las alegaciones se está aceptando el planteamiento de hechos efectuado por el agente denunciante, de forma que con arreglo a la doctrina de los actos propios no podrá cuestionarse su versión fáctica en vía jurisdiccional, donde sólo tendrán cabida fundamentos jurídicos para evidenciar el error en la calificación y consecuencias de la conducta infractora. Así y todo, el alcance de la revisión jurisdiccional en estos casos de pago-express ( dada la casuística y división doctrinal) dará mucho juego en los litigios y posiblemente acabará diciendo la última palabra el Tribunal Supremo en un recurso en interés de ley o el Tribunal Constitucional en un recurso de amparo.

No resulta reprochable que si hay un escenario fáctico de incertidumbre (autoría, culpabilidad, vehículo, circunstancias…) en que colisiona la versión policial con la versión del denunciado, pueda eliminarse esa incertidumbre mediante acuerdo de las partes en vez de dejar su determinación al resultado de las frías reglas procesales (unido a las poderosas presunciones policiales). El problema no radica en la situación de quien es culpable y sopesa en su fuero interno, como «precio» de la admisión de su culpa, un suculento descuento en la sanción; lo grave es la situación de quien es inocente y se ve obligado a declararse culpable para evitar el riesgo posible de que la multa se duplique.

La solución legal no resulta cuestionable bajo criterios de racionalidad jurídica ( al fin y al cabo, es una decisión libre del denunciado el aceptar el pacto, o jugar a la ruleta judicial) pero es criticable desde la perspectiva de la legitimidad de un sistema en que el Derecho de este modo renuncia a la verdad, olvidando que la finalidad de la potestad sancionadora no es que prime la “verdad” del policía ni la “verdad” del denunciado, sino la única realidad del hecho infractor; y si se paga pronto, no importa la verdad. Y por ello será posible que dos hechos infractores idénticos y con el mismo vehículo y lugar, uno sea sancionado con descuento y otro sea exculpado por haber recurrido y obtenido sentencia favorable.

6. Si se consiente la multa y se paga se produce “ la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa”. O sea, junto a las formas típicas normales de terminar el procedimiento (resolución expresa, resolución presunta) y junto a las formas típicas anormales que requerían una resolución administrativa apreciándolas ( terminación “convencional”, desistimiento, renuncia, caducidad) se incorpora una originalísima forma de terminación “tácita”: el pago del denunciado produce los efectos de una resolución administrativa implícita de aceptación. Es decir, el pago material decidido y realizado por el particular ultima un procedimiento administrativo.

7. Y desde este momento, por ese acto material de abono por el particular se produce el “precipitado” de tres fenómenos jurídicos conexos:

A) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. O sea, la Administración acabó su trabajo y no caben recursos de reposición ni alzada. El problema es que la Ley no nos dice qué diantres es recurrible en vía contenciosa ya que no se contempla acto expreso alguno de la Administración de Tráfico. Lo cierto es que en vía contencioso-administrativa hay que identificar el acto impugnado que posiblemente será el “acto tácito inherente al pago de la multa y consistente en la sanción así confirmada”.

Aquí viene una curiosa precisión que va mas allá del art.146 de la Ley 29/2003, de 8 de Octubre que modificó la Ley 16/1997 de Transportes, que innovó el pago-express como terminación del procedimiento, y que precisaba que “Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa”. En el ámbito de tráfico ya sólo queda acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa ( o sea, se esfuman los recursos administrativos, con el consiguiente efecto disuasorio ya que lo contencioso es lo costoso, formal y lento).

B) Se abre el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo al día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago. O sea, al menos es posible interponer recurso contencioso-administrativo, pero queda pendiente de clarificar qué objeto tendrá y qué será revisable.

C) Se produce la firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago. Con ello se abre paso a la ejecutividad de la sanción…aunque en la práctica si ya pagó la multa es irrelevante que sea firme o no en vía administrativa. Eso salvo que se entienda que frente al “pago-ultimador” ya será posible el recurso de revisión del art.118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Procedimiento Administrativo, y por tanto se abre el plazo de cuatro años por posible error de hecho.

8. Lo mas llamativo es que nos hallamos ante una derogación del régimen común del procedimiento administrativo típico (instrucción, alegaciones, propuesta de resolución,etc) donde las garantías están para algo, y para ello, la comentada Ley 18/2009 nada menos que incorpora una Disposición Adicional Octava bis, en cuya virtud la Ley 30/1992, básica y común, pasa a ser supletoria. Un golpe de Estado de Derecho Administrativo en toda regla.

De este modo, se acoge este procedimiento de pago-express en en el ámbito sancionador de tráfico, tras el éxito obtenido en el ámbito sancionador de transportes ( y siguiendo la ruta abierta por las actas de conformidad tributarias). No anda descaminado Sevach cuando piensa que, ya que las leyes administrativas suelen impulsarse desde dentro de la Administración, es muy posible que la inmensa mayoría de los procedimientos sancionadores (estatales, autonómicos, locales) sientan el dulce canto de sirena de la fácil recaudación y este procedimiento “abreviado” que debería calificarse de “excepcional” pase a ser un procedimiento común. Malos tiempos para la lírica jurídica.

15 comments on “Del procedimiento abreviado sancionador en materia de tráfico: un sendero peligroso

  1. Contencioso

    Y a falta de revisar el texto con mas detalle, y comparándolo con el anterior, la subida en la cuantía de alguna sanciones supone que, aun pagando sólo el 50%, sigas pagando lo mismo o incluso mas que antes.

    Sí, sin duda alguna como sociedad tenemos lo que nos merecemos.

  2. Me parece todo muy retorcido. Como se prescinde de todo procedimiento se establece «La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente».

    Lo adecuado y correcto, entiendo, es que son las resoluciones (por las que se imponen sanciones) las que son firmes o no en vía administrativa, no la sanción en sí misma, que viene a ser el contenido de la resolución. Además, no sé que aporta este matiz cuando en el mismo artículo se señala que el pago da lugar al agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Vamos, que blanco y en botella, que si no puede recurrir en vía administrativa se sobreentiende la «firmeza en vía administrativa» (aunque no haya resolución).

    De esta forma, si el particular formula alegaciones el procedimiento acabará con una resolución no firme, porque será en el peor de los casos susceptible de recurso potestativo de reposición.

    Ahora bien, si renuncio a las alegaciones y pago, se genera una sanción firme, pero es que con anterioridad a ese pago voluntario, no ha existido una sanción no firme susceptible de ser recurrida. Una coña, vamos. Para esto, menor no dar tantos rodeos en ese artículo y haber establecido que «la aceptación del pago por la Admon no será susceptible de recurso administrativo». Y digo la aceptación del pago, porque de otra manera estaremos recurriendo un acto propio. La Administración no puede ir contra sus actos pero el ciudadano parece que sí.

    Y una duda, si el particular, por error o por marear, paga más o menos de lo estipulado, ¿puede formular alegaciones?

  3. La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictó hace poco una sentencia que dejaba bien claro que la reducción del 30% de la sanción económica (normativa anterior) en modo alguno impedía que el interesado pudiera formular alegaciones o impugnar la sanción añadida de la pérdida de puntos.

    El legislador-recaudador quiere evitar ahora cualquier recoveco, y deja bien claro la «expropiación» del derecho a alegar o a recurrir en vía administrativa con el justiprecio del 50% de bonificación (en todo caso, es curioso-ya lo dice Contencioso- han elevado la cuantía de las sanciones y luego han «ampliado» la bonificación » pero con «amputación total».

    Hagamos números y seamos prácticos:

    Digo yo, que si uno paga directamente (ahora en un plazo de 15 días, antes en un plazo de 30 días) y sin rechistar,el Tesoro Público ya «trinca» en los primeros 15 días una buena parte de la sanción económica «actualizada».

    Si tenemos en cuenta (cifras de la propia DGT) que el 95 % de los recursos (con el sistema anterior de rebaja del 30%) son desestimados en vía administrativa, ¿quién es el «bonito» que paga a letrado y( recomendable) Procurador para recurrir directamente en vía judicial por una sanción de 100 euros ( tema costas en primera instancia)?. A no ser que sea por el tema de puntos, difícilmente se va a recurrir. Somos muchos los licenciados en Derecho, pero incluso para nosotros el tiempo es dinero (Y el Procurador no sale gratis).

    P.D A pesar de la entrada en vigor de la Ley de Tráfico (retroactividad favorable) me he encontrado, profesionalmente hablando, con que las «entidades colaboradoras del Tesoro Público» no han aceptado la rebaja del 50% para las (presuntas) infracciones cometidas al amparo de la normativa anterior y que podían ser bonificadas con un 50% si es que se pagaban dentro de los 15 días (caso de presunta infracción cometida el 11 de Noviembre, y que fue a pagar mi cliente el 26 de diciembre (en vigor el efecto retroactivo favorable de la nueva Ley).

  4. Yo lo que veo es que si la finalidad de las normas sancionadoras es «reprimir conductas indeseadas socialmente» …¿qué tiene que ver pagar antes o después?. Es más, lo curioso es que con esta «rebaja» el alivio del denunciado es mayor, o en otras palabras que le sale «mas barato» infringir.

  5. PacoVela

    Yo ho leido la ley y tengo dos dudas y he notado un error bastante grande (El texto lo he descargato de la web de la DGT, por lo cual estimo que sea correcto).
    1) ¿Como lo ponemos con el pago express del 50% cuando haya también propuesta aplicación de puntos ? ¿Se puede pagar y despúes alegar por el tema de los puntos?
    2) Otro caso con sanción con aplicación de por ejemplo 2 puntos y el pago de 300 Euro (exceso velocidad grave) ¿Y si el titular decide pagar en los 15 días con el 50% de descuento y comunica al mismo tiempo que el conductor es otro ? ¿Que pasa?

    3) ERROR: Los Art. 79 y 80 fijan un plazo de 15 días para pagar o alegar, pero el Art. 74.2 d) afirma 20 días. ¿Como lo ponemos?

  6. Estimado amigo Sevach, muy lúcido tu post sobre el auténtico «golpe de timón» que supone la nueva legislación de tráfico. A mí particularmente me da la risa la exposición de motivos, sobre todo cuando manifiesta sin rubor alguno que «late la voluntad de profundizar en la idea de la sanción de tráfico coo un elemento de seguridad preventiva en la conducción», tan preventiva que el conductor a partir de ahora irá más pendiente de si ve o no un radar que de la propia circulación. Algunas normas son absurdas (como algunas limitaciones de velocidad en autopistas, donde se puede ir perfectamente a 150 sin riesgo alguno) y, por otra parte, la colocación de los radares no en puntos negros, sino en puntos «sorpresa» para cazar al conductor con fines puramente recaudatorios (me remito al artículo que Arturo Pérez Reverte publicaba el pasado domingo en «El Semanal») hace que esta norma no sea más que una auténtica «máquina tragaperras» de las Administraciones. Por otra parte, la norma tiene algún aspecto chusco, como cuando se dice en la Exposición de Motivos III que «Además de introducr la no distracción como obligación del conductor…» (¡!) ¿Es que hasta ahora no lo era? ¿Qué ocurrirá sia algún agente denunciante se le cruzan los cables y cursa una denuncia porque el condictor «iba distraido» sin más?
    A lo anterior se me plantea una duda más profunda. Es criterio pacífico que las autoliquidaciones tributarias no son actos administrativos y, por tanto, no pueden impugnarse directamente en vía contenciosa. ¿Qué ocurre, como bien dices, con el pago del interesado? ¿Se convierte ex lege en acto administrativo a efectos únicamente del recurso?
    Y lo que ya es de traca es el sistema de notificaciones, donde se viene a dar curso legal a la nefasta práctica administrativa de acudir directamente a los edictos.
    Como bien dijo mi gran amigo «El encarnado» en el post que en mi blog dediqué al proyecto de ley, no cabe más que decir todos a una «Manos arriba, esto es un atraco».
    Esperemos que alguien plantee la cuestión de inconstitucionalidad cuanto antes, aunque dada la actual situación del TC la situación no es para tirar cohetes.
    Corren malos tiempos para las garantías de los derechos ciudadanos.
    Un saludo muy cordial

  7. sed Lex

    A mi no es que me haga gracia, sobre todo el día que me pillen y me vea en el «chantaje», pero tampoco lo veo tan negro como se pinta. En fin, reduciendo mucho la cuestión, si pagas te ahorras el 50% de la multa, lo cual es un caramelo difícil de rechazar, pero a cambio renuncias al procedimiento administrativo. Así que, a pesar de todo, voy a hacer un poco de abogado del diablo, que tanto acuerdo en un foro no puede ser bueno 😉 :

    Todo lo dicho desde un punto de vista teórico a lo mejor [con ciertos reparos que luego expongo] tiene todas las implicaciones que decís, pero desde el punto de vista práctico más bien no tiene ninguna. En fin, ¿conocéis muchos casos en el que en el procedimiento administrativo, Tráfico haya dado la razón a alguien?. Vamos, yo creo que ni leen los recursos. Directamente se desestiman, porque saben que un 80% no llegarán más allá, y del 20 por ciento restante otro 80% será desestimado ante la imposibilidad de probar lo contrario a lo que dice el agente de la autoridad, con valor probatorio. Vamos, que salvo que no salga la foto o haya otra metedura de pata no se llega a nada… Así que así visto se sale ganando.

    Por otra parte, yo no creo que se pueda aplicar la doctrina de los actos propios por el hecho de pagar (de hecho, en el extracto de la Ley que esgrime Sevach, se habla de la renuncia a formular alegaciones, pero entiendo que se refiere a la vía administrativa y no a la contenciosa, y en ningún punto dice que suponga la aceptación de la infracción). Creo que interpretarlo así es llevarlo más allá de lo que la Ley dice. Tampoco veo que diga que implique la aceptación de la infracción al código de la circulación. Vamos, que no hay más que un cambio de un recurso, que en general nunca lleva a nada, por un cincuenta por ciento de la multa. En fin, creo que se sale ganando…

    Y digo que no veo que se afecte a la doctrina de los actos propios porque no se dan los presupuestos para ésta. En esencia porque no veo mala fe ni actos inequívocos que supongan una aceptación de la infracción; ni hay una inconsecuencia entre el acto de pagar y el de recurrir en vía contenciosa (antes también se podía pagar y luego recurrir); no veo un acto que lleve a la Administración de Tráfico a tener ninguna expectativa y menos que la expectativa sea la de que no vayas a recurrir por el hecho de que hayas pagado, expectativa que por tanto no vas a frustrar; ni hay un perjuicio para ella inicialmente porque recurras en vía contenciosa…

    Si la Ley 30/92 es supletoria, y esta de ahora permite expresamente el contencioso, supongo que sí se puede recurrir, pues además ya está agotada la vía administrativa…

    Además, y por seguir con estadísticas inventadas pero altamente probables, en más del 95% de los casos, y aunque nos duela, Tráfico tiene razón y hemos infringido el Código de la Circulación. Todo ello sin perjuicio de casos como el que cuenta Pérez-Reverte.

    Y todo esto sin que esté de acuerdo con la política de Tráfico de ir de caza a traición o de sancionar de forma igualitaria sin mirar la capacidad económica del infractor,…

    Por cierto, creo que hay un lapsus en cuanto al recurso en interés de Ley (no creo que la DGT se recurra a sí misma y este es un recurso para interponer solamente las administraciones por grave lesión del interés público y con infracción de legislación de ámbito estatal).

  8. ExpatriadoNicaragua

    A base de hilar e hilar van a acabar inventando algo q veo cada vez q me para la patrulla: el soborno. Dá igual lo que hayas hecho, lo q importa es q si pagas puedes seguir.

  9. Me pregunto si algún juez tendrá agallas para plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a tal sistema legal de «solve et arhívese».

  10. DE acuerdo en que el contenido de la nueva ley solo aporta una gran afan recaudatorio.

    http://www.rinberabogados.com

  11. Carlos

    De acuerdo con ustedes, pero hay algo que no entiendo, el articulo 74 habla de 20 dias y el articulo 80 de 15 dias, por pronto pago, cual de los dos es?? Un saludo

  12. Eduardo

    El problema de la evidente injusticia e indefensión se completa con la reciente aplicación que la DGT hace del cuadro de sanciones por exceso de velocidad. Aunque expresamente dicen que se aplican los márgenes de error de la norma UNE 26444, esto es una flagrante falsedad. Aplican directamente la velocidad que el radar anota en la foto sobre el cuadro de sanciones, sin moderación de error alguna. ¿Afan recaudatorio? Sin duda. Si por un km/h (111 en lugar de 110), en zona limitada a 80, me aplican 300 euros y DOS PUNTOS, al no considerar ningún error (con margen del 3%, habría que bajar los 111 a 108 y sería la sanción de 100 euros sin pérdida de puntos), pero me ofrecen la cuantiosa rebaja del 50%, si «trago» con la injusticia, al final me sale a cuenta. Aunque NO los merezca, ACEPTO que me fllagelen con dos puntos y pago 150 euros, porque la alternativa es la vía contenciosa, donde sin duda, casi, no perderé los dos puntos, pero también sin duda pagaré más de 300 euros entre sanción y costas, sin contar con los inconvenientes de meteres en todo proceso (no tenemos tiempo para esto)… Así que un DIEZ para los que le dan continuamente vueltas al Estado de derecho, para que cada vez los ciudadanos tengamos menos DERECHO a la defensa.

  13. tripypy

    Además, hay que tener en cuenta los agregadso artículos 81 y 82 del Título V, en los que prácticamente el órgano instructor y competente no tienen que hacer nada para que se desestimen las alegaciones y el posterior recurso de reposición. No da tan siquiera lugar a resolución por silencio administrativo, por lo que ¿qué fin tendría optar por el procedimiento ordinario?

  14. Sigo sin saber cuál es el acto administrativo recurrible en el caso de te decidas por acudir a la vía contencioso administrativa después de pagar la mitad de la multa. Por favor, que alguien me lo diga.

    • Fco.Chavez

      seria la omisión de la autoridad receptora del pago, de emitir un acto fundado y motivado que sustente esa recepción.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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