De Jueces y la Justicia

No conocerás las sentencias del prójimo

Aunque el artículo 120.1 de la Constitución afirma como regla general que las actuaciones judiciales son públicas y pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la publicidad de las actuaciones judiciales, lo cierto es que fuera del círculo de las partes e interesados, nadie debiera conocer los datos personales que permitan identificar a los implicados o a los abogados y procuradores que intervienen.

1.   Con carácter general (  y fuera del ámbito penal, donde la publicidad ha de ser especialmente restringida, especialmente cuando se trata de delitos sexuales o la víctima es menor, así como  fuera de la libertad informativa, que tiene confines específicos), mucha gente desearía conocer vicisitudes tales como: las causas del divorcio del vecino, el motivo por el que se sancionó al competidor, el valor de la finca expropiada del colindante, el desenlace del procedimiento disciplinario del compañero funcionario, cómo obtuvo la incapacidad permanente la pizpireta vecina, cómo se libró de la multa un energúmeno conocido, qué alegó fulanito para librarse de la sanción impuesta por Hacienda, etc. Y en tiempo de crisis económica, muchas empresas actúan como buitres en busca de ciudadanos caídos en desgracia con deudas inatendibles, o explorando inmuebles sujetos a embargos para hacer a los infortunados “una oferta que no puedan rechazar”, y para tales fines resultaría oro puro conocer las sentencias judiciales que declaran o reflejan tales situaciones.

2.  Pues bien,  la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 2010 (rec.3695/2006) confirma la sanción de nada menos que 300.506,05 euros impuesta por la Agencia de Protección de Datos a una empresa que comercializaba informes sobre la base de datos formada por la consulta de de boletines oficiales, páginas web de Agencia Española de Administración Tributaria y Seguridad Social y edictos publicados en diversos medios de comunicación. En el caso de subastas realizadas por los Juzgados, la información obtenida se enriquecía por personal de la empresa que se personaba en los Juzgados anunciantes a efectos de corroborar la exactitud y veracidad de los datos publicados mediante el acceso al certificado registral y al expediente judicial a efectos de recabar datos relevantes del procedimiento, en particular los datos identificativos de los abogados y procuradores que intervenían en el litigio.

Oigamos al Tribunal Supremo en los fragmentos sustanciales del caso:

“recordando la doctrina contenida en la sentencia de 30 de noviembre de 2000 del Tribunal Constitucional, considerando que la extracción del nombre y apellidos de Abogado y Procurador de los expedientes judiciales, para incorporarlos al producto que la actora comercializa, no está amparada por ningún tipo de publicidad procesal, ni se inserta en el ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, añadiendo que, a mayor abundamiento, en el citado producto que la empresa comercializa se recogen otros datos personales, objeto también de protección, a los que se alude con carácter genérico, sin concretar”(…) “Que no cabe reconocer la condición de interesado en un proceso judicial, a efectos de obtener datos del mismo, a una empresa cuya actividad mercantil se circunscribe a la confección de una base de datos que pone a disposición de terceros datos de personas intervinientes en el proceso, lo que se produce en el caso de la recurrente.”(…) Existe de forma latente en la inclusión de datos una finalidad lucrativa, sin que la existencia o no de daño a los titulares de los datos relatados constituya un requisito exigible en la tipificación de la sanción”

En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que a su vez ratificaba la sanción de la Agencia de Protección de Datos y con ello robustece la discreción en el manejo de las sentencias judiciales. Los litigios, por su carga de pasión, energías, tiempo, dinero y efectos, son cosa muy seria. No es plato de buen gusto  afrontar un proceso pero mucho mas desagradable es soportar sus interioridades difundidas por empresas y bufetes.

3. Por eso, Sevach recuerda como curiosidad para quienes no lo sepan, que  las Bases de Datos de Jurisprudencia que ofrecen las empresas mercantiles especializadas se cuidan, bien de identificar a las personas intervinientes por meras iniciales, o bien de sustituir el nombre real de las partes del litigio por nombres ficticios. De este modo se concilia la utilidad de conocer día a día los criterios judiciales con la protección del honor, imagen e intimidad de los ciudadanos.

4. Aunque en la práctica, en materia contencioso-administrativa al menos, resulta facilísimo identificar a los implicados por los datos circunstanciales que se vierten en los hechos probados. En el caso de  los litigios en materia de personal resulta facilísima la gestión informal para identificar al funcionario recurrente; en asuntos tributarios, el giro empresarial del recurrente suele ofrecer un retrato robot que le identifica; y en otros asuntos que tengan un sustrato real (ej.urbanismo, etc) ayuda mucho la ubicación del inmueble implicado.

Ello sin olvidar que normalmente la parte vencedora del litigio, por pura jactancia, se suele cuidar de difundir los extremos de la sentencia con todo lujo de detalles. En este punto, recuerda Sevach un caso real ( con cierto poso trágico) ya que una funcionaria denunció a un Alcalde por «mobbing» y la sentencia, a juicio meditado del juzgador, declaró la inexistencia de tal situación de acoso. Una vez firme la sentencia, el Alcalde se cuidó de colocar la sentencia en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, de leerla en el pleno e incluso muy posiblemente de llevarla en el bolsillo para mostrarla a quien quisiera oirle. O sea, un indicio «póstumo» (al litigio) que apunta a la existencia del citado mobbing.

5. Lo que Sevach se pregunta es si algún día los letrados que aportan sentencias literales a un tribunal contencioso y que han sido dictadas por otros Tribunales (como es práctica forense pacífica, «para ilustrar a su señoría»), y que no eliminan los datos personales, podrían verse sometidos a algún problema por difundir datos sin conocimientos de los afectados, pese a no perseguir ánimo de lucro directo y estar al servicio de la argumentación jurídica. Quede ahí la duda para el debate.

12 comments on “No conocerás las sentencias del prójimo

  1. Saludos Sevach.
    En relación a la última cuestión, mira lo que indica el artículo 11 de la LOPD:

    Artículo 11. Comunicación de datos.

    1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

    2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

    Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

    Creo por tanto que no pasaría nada en ese supuesto que comentabas en el último párrafo…

    • sevach

      Gracias Samuel, por tu respuesta que, viniendo de uno de los máximos expertos nacionales en protección de datos, es un lujo. Sin embargo, el matiz para debate viene dado porque las «sentencias que se ofrecen para ilustrar a su señoría» no son testimonios de sentencias para probar extremos litigiosos, ni tampoco sentencias de bases de datos «capadas», ni tampoco sentencias cuya aportación a los autos venga dada por un trámite ordenado o autorizado judicialmente, sino que son volcados de sentencias que se hacen en fase probatoria ( y sin carácter de prueba alguna) conforme al «uso forense», que no tendrán ningún reflejo formal en autos, y que provocan que una sentencia de Perico Palotes con nombre y apellidos sea conocida por todoquisque personado en otro procedimiento sin que aquél lo sepa. De ahí vienen las dudas para el debate, pero ya sabes que yo siempre asumo las tesis de los «doctores del templo» entre los que estás ( aunque llevo un mes sin verte en la prensa… y me preocupa). Un abrazo y gracias

  2. cesare cantui

    MI duda es si no estamos exacerbando hasta límites más allá de los razonable la protección de datos. Y basta con repasar alguna de las resoluciones de la APD para comprobarlo.
    Y esta protección de datos tan exagerada facilita abusos en ocasiones al evitar muchas veces lo que podría denominarse «control difuso».

    • No. De hecho más bien al contrario, falta todavía aún más protección.

  3. Reposicion

    Y, sin embargo, la Agencia ya ha sancionado por aportar en un juicio la Sentencia de un tercero que no era parte, para «ilustración». Lo que eventualmente ilustra son los hechos y fundamentos aplicados al caso, no los datos personales del afectado, sobretodo, si el caso es de los sensibles.

  4. Saludos de nuevo.
    En efecto no quería entrar en detalles, simplemente mencionar la regulación del supuesto general para la cesión de datos a tribunales y demás.
    No obstante, es cierto que antes de aplicar el régimen mencionado habrá que respetar otros principios de la normativa sobre la materia, en concreto, el principio de calidad de datos, esto es, determinar si el tratamiento de datos que estamos realizando es proporcional, adecuado y no excesivo para la finalidad que ser persigue.
    Llegados a este punto, y como bien dice el usuario «Reposicion», si aportamos a un juicio una sentencia de un tercero para ilustrar a su señoría, cabría preguntarse ¿es relevante conocer la identidad de los sujetos que figuran en esa sentencia? ¿Si se anonimiza la sentencia antes de ser presentada puede verse afectado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva? Yo diría que no, por tanto, aunque no se requiere el consentimiento para facilitar los datos personales a los jueces y tribunales, sí se estaría vulnerando ese principio de calidad, pues se estarían tratando datos personales de forma desproporcionada e inadecuada.

    Sobre mi escasa aparición en prensa las últimas semanas… es la calma que precede a la tormenta 😉

    • Reposicion

      Dices bien Samuel, y ello nos lleva a un callejón curioso: si la cuestión es aplicar el principio de calidad, es decir, con la Sentencia «anonimizada», entonces ya no hablamos propiamente de cesión de datos, contraria o no a la LOPD. Dije callejón, sin añadir «sin salida», porque el art. 11.2 LOPD va referido a los casos en los que la comunicación de datos que DEBA efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, es decir, que hay una obligación legal de efectuarla o porque ha sido requerida previamente por los Jueces o tribunales, en el caso que comentamos.la aportación para ilustración no entra en la previsión legal, luego debe ir anonimizada. PD.- Tenía mis dudas sobre la Resolución de la Agencia a que hacía mención, y tiene relación con el post, pero realmente sanciona a quien -un Ayuntamiento- no guardó el deber de secreto art. 10 LOPD con la Sentencia que se aportó en juicio por una de las partes para ilustrar a SSª, no a ésta. Ya dejo el enlace: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/admon_publicas/ap_2008/common/pdfs/AAPP-00015-2008_Resolucion-de-fecha-01-09-2008_Art-ii-culo-10-LOPD.pdf

    • Álvaro Del Hoyo

      Exacto.

      Se trata de cesiones debidas y previamente solicitadas por tales órganos, no de cesiones decididas por uno mismo.

      Y en cuanto a la anonimización….buff, qué cosa tan complicada, especialmente en los casos en que los medios de comunicación se hacen eco de las sentencias. Pero a veces sin que ello suceda no es difícil dar con la identidad de la persona, quizás no para todo el mundo, pero sí para un grupo más o menos nutrido de personas.

      33 bits de entropia tienen la clave sobre la efectiva anonimización, que con la tendencia a hacer público en Internet o redes sociales pues como que…

      https://www.eff.org/deeplinks/2010/01/primer-information-theory-and-privacy

      Un saludo

  5. Álvaro Del Hoyo

    Buenas, Sevach

    En relación a este asunto podéis tener en cuenta:

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r8-reg5-1995.t1.html#a5b

    https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/cesion_datos/common/pdfs/2000-0000_Difusi-oo-n-de-datos-de-sentencias-condenatorias-por-negligencia-m-ee-dica.pdf

    Lo que habrá de hacerse al anexar jurisprudencia es recurrir a sentencias ya anonimizadas, ya sea en http://www.poderjudicial.es o de alguna de las bb.dd. de editoriales jurídicas, que habrán sido ya anonimizadas por el CENDOJ.

    En los despachos se ha de crear cultura de protección de la privacidad, empezando en relación al caso de este artículo, por aplicar el principio de cancelación de los datos, de modo que esas sentencias de las que se está tan orgulloso se conserven en el despacho mientras existan plazos voluntarios o legales que obliguen a ello, pero no más allá. Ello tendría como beneficio por ejemplo que se evite meter la pata al aportar «sus sentencias» en casos futuros.

    Lo que me pregunto yo al respecto, es que dado un caso entre particulares, ¿cómo se puede redimir una persona del juicio social paralelo producido durante el tiempo en que se estuvo procesado y en el que todo el mundo condenaba al entonces presunto inocente y posterior inocente?

    De no ser que la sentencia obligue a su publicación en diarios, pues no le quedará más remedio que recurrir a un medio de comunicación social, contarle el caso y si este tiene a bien considerarlo de interés general, podrá indicar con pelos y señales, incluidos datos personales, los detalles del juicio. Ponerse a escribir el asunto en un blog tendrá un riesgo importante pues se podría llegar a considerar que se produce un tratamiento de datos personales sujeto a la LOPD, al no mediar la excepción de ámbito privado, y casi peor, una transferencia internacional no autorizada ya que la AEPD da por buena la doctrina Bodil Lindqvist. ¿O aplica también en este caso la libertad de expresión como límite a la protección de los datos de la contraparte en el proceso judicial dirimido con el autor del blog?

    En fin…esto de la protección de datos ha de tener sus límites, los cuales están bien oscuros, en especial en lo relativo al equilibrio libertad de expresión/información y protección de datos personales.

    Un saludo

  6. Rafael Navarro Marín

    En relación a este artículo me gustaría comentaros que la Agencia Estatal de Protección de Datos ha declarado que una Administración ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 LOPD por notificar en sobre abierto una resolución administrativa a un tercero ya que considera que el notificador, que es un empleado público, es un tercero al que se ha posibilitado conocer datos protegidos de la persona a la que se dirigía la notificación.

  7. No entiendo porqué, siendo la mayoría de «vistas» de carácter público (pudiendo, pot tanto, estar al tanto y conocer cualquier persona del «bienestar» y «buena marcha» de los «asuntos y visicitudes del prójimo»], en cambio, cuando uno pide esa misma información por escrito, [hasta lo que yo tengo entendido] no puede recabarla a no ser que lo que se pretenda sea vulnerar la LOPD (gracias TC).

    Es decir, o te pasas el día personándote en la puerta de las salas de vista de los tribunales o no existe manera [cómoda y legal] sustitutiva para obtener esa información tan «preciada».

    Veamos: Si las vistas son públicas… y existiendo una «Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos» como existe; ¿no parece lógico pensar en la posibilidad de poder suplir esas ansias de «fisgoneo» de manera no «presencial»? ¿La publicidad acaso no incluye poder «publicar» absolutamente todos esos datos ya sea por internet ya sea en hoja impresa? La pregunta la planteo sinceramente.

    Saludos.

  8. MERCEDES GARCÍA

    pues el el gran Tribunal Supremo con Antoñito al frente no piensan lo mismo. Antoñito cree que si tú eres la vícticma encima tienes que estar muy agradecida. Por cierto, para Antoñito las sentencias son periódicos y si se toma algo de ellas no pasa nada, es un reportaje neutral:tócate las narices, Pepe!!

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