Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

De la expulsión del IVA del templo de las costas procesales

Cuando alguien vence en un pleito judicial, y el Tribunal ha impuesto a la parte vencida la obligación de afrontar las costas procesales, el vencedor suele pasar al cobro la minuta de su abogado con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido. Al fin y al cabo, aplicar ese IVA es una obligación del abogado por su servicio profesional, y también está obligado a pagárselo el cliente que lo contrató.

Pues bien, cuando el cliente gozoso somete al vencido el pago de los honorarios que le cobró su letrado, IVA incluido, se encuentra con una situación curiosa. Si la condena en costas fue dictada por un tribunal civil en un pleito civil, la parte condenada pagará religiosamente la integridad de la factura, principal e IVA, incluidos. Si en cambio, la condena en costas fue dictada por un tribunal contencioso-administrativo, la parte condenada solo recuperará el importe del principal pero no recuperará el IVA ya pagado. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sostienen distinto criterio. Toma ya.

1. Esta es la cuestión resuelta por el pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 14 de Junio de 2010 (rec.86/09) contando con tres votos particulares, y que se alinea con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el sentido de excluir por indebida la partida correspondiente al IVA en las tasaciones de costas, considerando que “ la tasación de costas no permite adición alguna por repercusión de IVA, basado en que se trata de una cuestión ajena a dicha tasación sobre la que no puede hacerse una declaración de fuerza propia de un pronunciamiento judicial”.

2. La consistencia de la tesis del Pleno de la Sala asturiana queda avalada con el meridiano y didáctico Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2009 ( rec.353/2003), que podéis consultar en su integridad aquí ,  y cuya fundamentación gira en torno a dos ideas nucleares:

a) Las posibles discrepancias sobre si el IVA está correctamente repercutido en la minuta del letrado corresponde dirimirlas a la Administración tributaria y en su caso mediante reclamaciones económico-administrativas, aspectos que desbordan el limitadísimo alcance del incidente para tasar las costas procesales. Además habría que analizar si el IVA era deducible para evitar enriquecimientos injustos.

b) El artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar los conceptos que tienen el carácter de » costas «, incluye los «honorarios de la defensa y representación técnica cuando sean preceptivas», pero no el impuesto que grava la prestación de los servicios por los profesionales a favor de sus clientes, vencedores en el pleito. Por tanto no tiene el carácter de “costa” cualesquiera  impuestos sobre los honorarios.

3. Esa tesis es reiterada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2009 (rec.3075/2006) , en la que se explica que las costas de los abogados del Estado hay que abonarlos, de manera que el hecho de que no incluyan tales minutas el IVA no quiere decir que no sean servicios profesionales, sino que

“ La no inclusión del I.V.A. como elemento integrante de las costas nada tiene que ver con la naturaleza de los honorarios del Abogado del Estado, sino con la improcedencia de que esta Sala anticipe un criterio propio sobre que dicho impuesto se llegue a devengar en el caso concreto de que se trate “.

4. En fin quede constancia de este relámpago jurisprudencial, de aparente sutileza técnica pero de enorme repercusión en el mundo forense ya que en el ámbito contencioso-administrativo es infrecuente la condena en costas procesales en primera instancia, pero es prácticamente la regla general en recursos de apelación y casación. Si a eso añadimos que cuando se apela o recurre en casación, es porque hay un asunto de elevada cuantía en juego, fácil resulta comprender que el porcentaje de IVA de la minuta del abogado, es un pico nada desdeñable.

Ello sin olvidar que no es infrecuente que un abogado especialista en civil se embarque en recursos contencioso-administrativos y se encuentre con esa desagradable sorpresa en la tasación de costas ( que lógicamente, será alegría para el perdedor condenado a pagarlas). Así que bueno es saberlo…Otro bonito ejemplo de la riqueza del Derecho y la jurisprudencia según cada Sala del Tribunal Supremo, o sea, que “según la parroquia cambia la penitencia”.

13 comments on “De la expulsión del IVA del templo de las costas procesales

  1. filmix

    Bastaría una modificación legislativa de dos líneas para solventar el problema. Sin embargo, parece que es muchísimo más importante publicar en BOEs alternos «los precios de venta al público de determinadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio». Así nos va.

  2. javier grandio

    Lo determinante sería únicamente si el IVA soportado por el ‘ganador’ ha tenido carácter de deducible y no ha supuesto ‘coste’ para éste: es decir, si la minuta pagada a su abogado guarda relación (siendo deducible como gasto en IRPF y/o IS) con el ejercicio de una actividad económica (empresarial/profesional/artística) sujeta y no exenta de IVA.

    Si el ‘ganador’ abona la minuta por razón de un pleito relacionado con su esfera personal o particular (y no con su posible actividad económica), o si estando relacionada con dicha actividad económica ésta no permite deducir el IVA soportado en la minuta, es absolutamente injusto y arbitrario que no se le resarza de esa parte del ‘coste’ soportado.

    Saludos.

  3. Enrique

    Pues a mí, estimado Sevach, me tocó en suerte un tercer criterio que consiste en dejar nulo y sin efecto el segundo párrafo del art. 139.1 de la Ley 29/1998. (Y eso que la petición de costas por pérdida de la finalidad del recurso se fundamentó bien en la demanda y se repitió en el incidente de nulidad). No quiero pensar mal porque a lo mejor es que en ese juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid no tienen el texto completo de la ley.

    En fin, fue una pérdida de tiempo y dinero +IVA.

    Cuatro años de espera y el cuádruple de los 90 € de multa que ahora se intentarán recuperar.

    ¡En fin!

    Un saludo.

  4. Estimado Enrique:
    Acabo de publicarse una recentísima sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla y León, Burgos(que pronto colgaré en mi blog) que es todavía más desconcertante. La sentencia de instancia (de treinta folios y que ya está colgada en mi blog) había anulado la actuación administrativa impugnada, condenado a la Administración a una obligación de hacer e impuesto las costas a la Administración con expresa declaración de temeridad, dedicando cinco folios a justificar por qué se imponían. El Abogado del Estado recurrió, cito textualmente, porque de imponerse las costas a la Administración se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva (sic). La Sala confirmó en cuanto al fondo la sentencia de instancia, pero quita las costas de instancia dedicando un escueto párrafo de menos de diez líneas y que dice que es doctrina reiterada de la Sala (pese a que no indica ni una sola sentencia en apoyo de esa «doctrina reiterada») no puede imponerse las costas por temeridad cuando el argumento por el que se imponen es el mismo por el que se estima el recurso (sic).
    Mucho me temo que en este, como en otros tantos aspectos, los Tribunales estén intentando echar un cable a la Administración para recortarle gastos. Y es que, como decía el personaje encarnado por Humphrey Bogart en la divertidísima película de Michael Curtiz «No somos ángeles»: «Una coma por aquí, un decimal por allá, borrar una cifra u otra….le convertiré en el hombre de negocios más próspero de la Isla del Diablo». Lo mismo ocurre con la Administración: una coma por allí (eliminar el IVA de las costas) un decimal por allá (eliminar de facto la temeridad y reducir a su mínima expresión el concepto de «pérdida de finalidad del recurso») borrar una cifra u otra (reducir las costas haciendo uso de la facultad de limitar que tienen los Tribunales).
    En definitiva, que es mucho más honesto el orden laboral, donde se sabe que en primera instancia de facto no existen costas y en segunda instancia sólo suele imponerse a las empresas cuando pierden, y casi nunca por encima de los trescientos euros (al menos en Asturias).

  5. peterlove

    Menudos piratas tenemos en España. Coincido plenamente en la doctrina del «enriquecimiento injusto» que apunta Javier Grandío: si es un particular (o cualquier otro supuesto) al que se le debe resarcir, como no tiene posibilidad de deducírselo, se le debería abonar. Si no, que apechugue con el IVA.

    Madre mía, vaya panda de … (aquí que cada uno ponga su/s adjetivo/s) tenemos en España. Ya no me queda duda ninguna que, cuando llegue el «decretazo» del 5% al Constitucional, este fallará como en Rumanía: constitucional, proporcionado y necesario.

    Alea jacta est.

  6. Este tema me tocó pelearlo hace dos años más o menos, y en mi caso defendía la inclusión del IVA (salvo que declarasen la improcedencia del devengo en el caso, je,je esto sí que tendría coña), para ello seguíamos el argumentario del TS Sala de lo Civil, entendiendo que su doctrina vinculaba al resto (Creo que la Sala 2ª y 4ª se acomodan igualmente a este criterio), y a mayores hay división de opinión entre los distintos TSJ Sala de lo Contencioso (hablo de memoria pero La Rioja y no se si Aragón y/o País Vasco estimaban la inclusión del IVA como procedente contra el criterio de la Sala del TS) el resultado fue dispar, nuestro TSJ entiende que no procede su inclusión en la tasación, sin perjuicio de que los letrados siempre lo reclamemos, aunque sólo sea para justificar ante el cliente que es la Sala, y no nosotros, la que entiende improcedente la repercusión del IVA, pero en cambio en algún juzgado de lo contencioso conseguimos cambio de criterio, y en estos juzgados (en los que rara vez se imponen costas (aunque haberlas haylas como las meigas) sí incluyen el IVA, o sea que no existe uniformidad de criterio ni a nivel autonómico.

  7. Coincido con mis compañeros y sorprende ver «imaginación» y sentido práctico de estos en contraste con el desaguisado creado al alimón por el gobierno (que no legisla y por tanto no clarifica la cuestión) y los tribunales supremos de los órdenes civil y contencioso de la jurisdicción ( con criterios enfrentados como bien se ha dicho). El Reino del disparate.

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  10. JAVIER

    Por fin unas costas contra la Administración, en los otros casos siempre se olvidó el tribunal, para limitarlo a 1/3 de la multa y no mencionar las tasas judiciales.
    Un saludo.

  11. ¿Se zanja el tema con la reforma introducida por la Ley 42/2015?

  12. Me estoy enfrentando a una exclusión, he alegado la reforma de la Ley 42/2015 y el Juzgado ni comenta esa reforma, citando jurisprudencia favorable a la exclusión anterior a la reforma. ¿Qué es lo que falla?

  13. Julián Ortiz

    Hay veces que por no querer avenirse a razonar, el TS (sala 3ª) parece que nos toma por idiotas

    objeción a) ¿desde cuándo es un problema añadir el IVA a una prestaciòn de servicios como la nuestra? Y lo del limitadisimo alcance de la tasación de costas…vamos, de risa (limitadisimo cuando les ha dado la gana, vaya). Lo único que debe examinarse es si el beneficiado por la tasaciòn ha podido deducirse el impuesto, porque entonces hay enriquecimiento injusto…nada más. ESA ES LA CLAVE, y coincido con todos los compañeros que acertadamente han señalado ese aspecto como el único a tener en cuenta

    objeción b) junto a los honorarios va, indefectiblemente, el impuesto…; lo demás son ganas e perjudicar al vencedor que legítimamente ha conseguido las costas y un intento siempre de beneficiar al perdedor a costa (y nunca mejor dicho, de la tutela judicial efectiva que debe darse al que ha conseguido esas costas) ,

    Conclusión: cambio legislativo ya para dejarlo claro y que unifiquen así las dos jurisdicciones, acabando con este despropósito (o guerra de egos?).

    Saludos

    Pd. Por cierto, la limitación a honorarios se refiere a eso, honorarios…siempre habrá que añadir el IVA a dichos honorarios limitados…sólo faltaría que encima que nos limitan las costas encima tengamos que entenderlo como IVA incluido

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