Sobre los empleados públicos

Plazos para invocar méritos y para subsanarlos: juntos pero no revueltos

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 28/9/10 (rec.1756/2007) aborda un supuesto harto frecuente en materia de concursos de méritos. En el caso planteado, las bases de la convocatoria de forma tajante establecían no solo el mérito (“experiencia docente”) sino la forma de acreditarlo (“mediante Hoja de Servicios certificada por la Jefa de Servicios de Recursos Humanos de la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación”). El interés del caso concreto radica en que la convocatoria incorporaba una base que recogía una auténtica cláusula de estilo en los concursos: “solamente se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria, durante el plazo de presentación de instancias, no teniéndose en consideración otros documentos que no sean los expresamente indicados”.

La cuestión planteada afectaba a quienes invocaron un mérito específico pero no lo acreditaron en la forma preceptuada por las bases dentro del plazo de instancias, y el Tribunal debía sentenciar, bien optando por un principio rigorista (sin brindar un plazo de subsanación) o bien por un principio de flexibilidad ( y conceder un plazo de subsanación).

1. Estamos ante una cuestión que en la última década ha recibido un tratamiento pendular de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Así, tradicionalmente el plazo de acreditar méritos coincidía con el de instancias y no se otorgaba plazo subsanatorio para ello. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2003 (rec.3437/2001) admitió la necesidad de conceder plazo para subsanar, pero prontamente rectificó tan generoso criterio por la Sentencia de 14 de Septiembre de 2004 (rec.2400/1999), razonando que sólo cuando las bases ofrecieran razonable duda sobre su significado o alcance debía concederse tal trámite de subsanación, puesto que si no hay tales dudas, la diligencia y seguridad jurídica, e igualdad de oportunidades de acreditación para todos los aspirantes, conduce a la obligatoria acreditación junto con las instancias y dentro del plazo, sin posibilidad de subsanación. Y ahora, esta Sentencia de 28 de Septiembre de 2010 vuelve a la tesis mas flexible, aunque no exenta de problemas prácticos.  La Sentencia literalmente apoya su decisión en el siguiente argumento:

«La sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea de los méritos alegados, sino de un simple problema de defectuosa acreditación, considera que el posible defecto debió ser subsanado, y ha de compartirse este criterio, pues en efecto, los méritos están acreditados tempestivamente, si bien no en la forma que dicen las bases, por lo que debió requerirse a la recurrente de subsanación, tal como establece la sentencia recurrida. En efecto en los procesos selectivos se determina un «dies ad quem» para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo, ya antes acreditado por certificados de la propia Administración convocante, aun cuando no por el órgano establecido en las bases.»

2. El hallazgo de esta Sentencia radica en que tumba de un plumazo todos aquéllos casos en que las convocatorias consentidas impongan una «forma de acreditación de los méritos» sujeta al plazo de presentación de instancias (ej.certificación de determinado órgano), ya que habrá que entender:

a) Que si el interesado solicita participar en el concurso de méritos y se limita a invocar un mérito pero sin acompañar prueba alguna del mismo, no deberá concedérsele plazo de subsanación.

b) Que si el interesado solicita participar en el concurso de méritos y alguno de los méritos que invoca cuenta con una mínima prueba ( por ejemplo, documento no compulsado, certificado por órgano o Administración incompetente, programa del curso sin acompañar certificación alguna, contrato para acreditar experiencia sin justificar su duración, etc), – aunque no se ajuste a la forma estricta, perentoria y preclusiva marcada por las Bases de la convocatoria-, la Administración deberá concederle plazo de subsanación.

Y ello pese a que, insistimos en este detalle, la convocatoria fije un plazo único preclusivo, y sea consentida por el participante.

3. En efecto, para Sevach, la utilidad práctica de esta doctrina del Tribunal Supremo radica en que , al hacerse prevalecer incondicionadamente el art.71 de la Ley 30/92 – plazo para subsanar- sobre la preclusión de plazos y formas impuesta por la convocatoria consentida (en lo que atañe a las formas de acreditar méritos), los aspirantes podrían dormirse en los laureles y limitarse a presentar en el plazo de instancias cualesquiera prueba inidónea, y dejar para el ulterior trámite de subsanación su acreditación. También es cierto que, en los casos en que el aspirante intenta hacer acopio de documentación acreditativa de los méritos, esta doctrina le da un «soplo de aire» para poder completarla cuando sea requerido para subsanarlo.

Desde el punto de vista de la eficacia de la Administración comportará lógicas demoras ya que obliga a conceder tal plazo de subsanación, bien mediante la publicación oficial y edictal o bien por notificación personal al afectado, sólo con que uno de los aspirantes invoque un mérito sin el concreto respaldo acreditativo exigido por la convocatoria.

Desde el punto de vista de los derechos de terceros puede plantear problemas ya que, hay que recordar que en los procedimientos de concurrencia masiva para provisión de puestos o acceso, la puntuación provisional suele hacerse pública para que se formulen reclamaciones no sólo respecto de la propia puntuación sino de la otorgada a terceros. En cambio, la puntuación definitiva tras la subsanación de los afectados no suele hacerse pública por igual cauce, con lo que nadie podrá formular reclamaciones frente a casos de posible sobrevaloración de méritos de los contrincantes (aprovechando el ulterior trámite de subsanación). Se dirá que siempre podrá el afectado examinar el expediente y formular recursos administrativos o jurisdiccionales, pero de este modo se le habrá hurtado el simple y expeditivo trámite de reclamación, con luz y taquígrafos. El consejo del tahúr público está claro bajo el siguiente latiguillo: “invoca, invoca, y prueba cualquier cosa, que ya lo consideramos acreditado cuando la subsanación toca”.

4. En fin, bien está la doctrina del Tribunal Supremo, y no será Sevach quien la cuestione,  pero mejor sería para la seguridad jurídica, que si ese es el criterio imperante para el futuro, la propia Ley dijese que en cualquier procedimiento de concurrencia, bien del mundo burocrático o bien económico (ej.subvenciones), los aspirantes – digan lo que diga la convocatoria- no tienen que darse prisa en acreditar los requisitos bajo la «forma o exigencia documental específica» impuesta por la convocatoria, pues siempre podrán completar su deficiente acreditación de méritos en el trámite de subsanación.

10 comments on “Plazos para invocar méritos y para subsanarlos: juntos pero no revueltos

  1. Alvarox@hotmail.com

    Opino que el Tribunal Supremo está en el camino que nunca debe abandonar: la interpretación de las formas «pro cives». A veces las convocatorias imponen requisitos de acreditación tan absurdos o laboriosos que no es posible justificarlo en plazo o acertar. Felicito al Supremo…y a Sevach por contárnoslo.

  2. Lo primero mi felicitación y abrazo a Sevach, por su encomiable y práctica labor de ilustración y ayuda, a muchos profesionales en nuestra diaria actividad forense.

    Decir por lo demás que la Sentencia, quizás se haga eco de la doctrina en interés de Ley que sobre diha cuestión quedó expresada en la también sentencia del TS Sala 3ª, sec. 7ª, S 4-2-2003, rec. 3437/2001; la precitada Sentencia analizaba entonces una situación similar en un concurso para plaza de profesores asociados, inclinándose asimismo por la subsanación. Exceso de garantía o exceso de rigor, ambos conceptos entiendo deben quedar modulados bajo el término básico de la subsanación: No es igual aportar la prueba o acreditar intespectivamente que completar una deficiencia de una invocación ya probada, aunque no de la forma inicialmente requerida.

  3. Joaquín Meseguer

    Me parece bien esta doctrina, con independencia de los inconvenientes prácticos que pueda generar para la actividad administrativa. Los prcedimientos están ideados para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos. La eficacia es un principio de la actuación administrativa -una exigencia, más bien-, no un límite al ejercicio de los derechos. Por otra parte, la LRJPAC ya recoge en su art. 71 la posibilidad de que en plazo para el trámite de subsanación pueda ser ampliado salvo en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, lo que tácitamente significa reconocer que en estos procedimientos este trámite también es posible.
    José Ramón, gracias por tus comentarios siempre tan oportunos y útiles.

  4. FuncJM

    Siempre me he preguntado el porqué en los procedimientos de concursos de méritos:

    1.- No se publica la valoración obtenida por cada uno de los candidatos.

    2.- El asunto que nos ocupa hoy; la imposibilidad de subsanación de puros y meros defectos de forma (incompetencia órgano que firma el certificado de méritos, p.ej.)

    En este último sentido, el BOE de 11/11/2009 publicó un concurso general de méritos en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el que los participantes deberían aportar un certificado de méritos “expedido por los Jefes de la Unidad de Destino del peticionario o por el responsable de Recursos Humanos de la misma, en ambos casos con categoría mínima de Jefe de Área”.
    En dicho concurso participaron buena parte de funcionarios de las distintas oficinas de extranjería que por su afinidad con el perfil solicitado, podrían haber sumado hasta 8 puntos en concepto de méritos específicos.
    El concurso se resuelve y todos los que obtienen plaza proceden del ámbito de la citada Dirección General. Se obtiene información off-the-record (a través de los sindicatos) que, adivina adivinanza, la puntuación en ese apartado de los funcionarios que procedían de extranjería es cero. ¿Imaginan la razón? Incompetencia del órgano que expidió el certificado de méritos; nada más y nada menos que el propio Jefe de la Oficina de Extranjeros de Murcia. Explicación: el rango de Jefe de Área en cada Ministerio es distinto y, en este caso, desgraciadamente no es el idóneo para dicha expedición. Tiene tintes cómicos pero es cierto y real.
    Se quitaron de encima a todos los enemigos (funcionarios de la oficina de extranjeros) y no les dieron la oportunidad de que “alguien de más rango” subsanara el defecto de forma (incompetencia jerárquica) cometido, por la vía de la convalidación prevista en la ley 30/92.
    Por último, señalar que ni siquiera cabe la reclamación puesto que no hay constancia oficial de todo esto, al no haber una publicación o notificación fehaciente, sólo queda embarcarse en un incierto litigio contencioso-administrativo para dentro de unos 3 ó 4 años basado en que “me han dicho … me he enterado … parece ser …”

  5. walden

    Atinados y útiles comentarios como siempre, agradezco tu ayuda y he convertido tu blog en una referencia constante para arrancar mis mañanas.
    Resulta curioso ver como nuestros órganos judiciales navegan entre el sistema continental y el anglosajón a la hora de aplicar o no con rigor las a menudo problemáticas bases de las convocatorias (leyes de los procedimientos respectivos si no son, como sucede habitualmente, impugnadas en plazo). Tu artículo me ha traido a la memoria la previsión, en las convocatorias de acceso al cuarto turno, de efectuar una declaración jurada sobre los procedimientos judiciales dirigidos si no se obtienen en plazo los correspondientes certificados, y siempre y cuando se acredite haberlos solicitado en tiempo y forma. Conociendo un poco el funcionamiento de la administración en general, y de la educativa en particular, no me extrañaría que al recurrente del pleito casado le hubieran puesto dificultades para obtener el certificado (por triplicado y con fildurcio de encomienda) a que se refiere la convocatoria. Pero al menos se debería exigir a quienes acrediten de forma distinta los méritos que demuestren haber intentado, al menos, acreditarlo como se indicara.
    Disculpa lo extenso del desahogo.

  6. Si la Ley 30/1992 es aplicable a los procedimientos de selección o provisión de puestos de trabajo de la Administración no veo de que manera puede soslayarse la previsión de su art. 80.1 de que «Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho».

    Bien está que las Bases de la convocatoria «indiquen» qué órgano de la Administración es competente para certificar unos determinados méritos en determinado sector de la Administración, pero en modo alguno pueden imponer esa única forma de acreditación.

    En el supuesto resuelto por la STS, ¿no sería admisible la certificación expedida por la Secretaría General Técnica de la propia Consejería o por el propio Consejero?

    Más aún, ¿no sería admisible una mera copia impresa de la correspondiente ficha del registro informático de la hoja de servicios del funcionario? El art. 326 de la LEC le confiere valor probatorio, en caso de duda, si se comprueba su autenticidad y coteja con el original.

    Lo demás, en particular el caso denunciado por FuncJM, me parece una desviación de poder en toda regla.

  7. SISOLUA

    Hola Sevach, esto de los méritos simpre me ha parecido una merienda de negros nunca se sabe si los méritoa aplicados a una persona son ciertos o no y no hay manera de saberlo pues te dicen que enrtran dentro de los datos de caracter persoanl.Además, ahora vale lo mismo haber trabajado en la administarción por un plan de empleo sin un selección solo el criterio de unos sindicalistas con unas supuestas baremaciones, que un funcionario interino que ha pasado unas oposiciones. Para las administarciones han demostrado igual mérito y capacidad.
    Por cierto Sevach, espero que algún día nos aclares estas nuevos procesos llamados de Cosolidación de Empleo al albur de la disposicion transitoria 4º del EBEP.GRACIAS

  8. Lázara

    Me gustaria saber, si en una convocatoria de un Ayuntamiento «X», y solo se accede por la puntuación mas alta, si el interesado presenta cursos y declaración de la renta, todos estos sellados , y cuando llega la hora de calificar la comisión para dar los puntos, si se dan cuenta que uno de los cursos le falta el dorso que es donde aparecen las horas, y que en la declaracion de la renta faltaban los documentos que hacia posible la puntuación correspondiente. Ellos se tenian que poner en contacto con el interesado y solicitar la documentacion que faltaba, o la comision la puede obviar y dejar de puntuar sin dar posibilidad de subsanar el error.
    También me gustaria saber si el interesado presenta por escrito no estar de acuerdo con la puntuación que le dieron, y adjunta a la reclamación toda la documentación, la comisión la debe de acoger o debe de ignorarla.

    Quisiera que me aclarasen esa duda, es que la ley 30/92 dice que debe de ser solicitada al interesado y si el interesado no la presenta, entonces se anularia, pero en este caso no le fue solicitada ninguna documentación para subsanacion

  9. buenas,
    me gustaría facilitar el concurso de méritos para un ayuntamiento, ¿cabe la posibilidad legal de en la convocatoria sólo solicitar el listado y baremación de los méritos a los aspirantes y después, una vez sale el listado de admitidos, dar un plazo de 10 días y sólo solicitar la justificación de los títulos a los seleccionados y en reserva para evitar molestias a los candidatos que no sean admitidos?

  10. ramon bonilla

    Sevach: ¿Ha habido alguna Sentencia del TS de fecha posterior a la que comentas en este post (2010) en la que se aplique el mismo criterio de subsanación?

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