Aunque la letra de la Ley es fría, a veces sentencias del Supremo demuestran una cálida sensibilidad hacia las empresas víctimas de la crisis económica como la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 24 de Febrero de 2014 (rec.2947/2013), mostrando un firme criterio proclive a aceptar la suspensión de sanciones a empresas con dificultades económicas sin fianza alguna. Insistiremos que no se trata de la suspensión en vía administrativa, donde la suspensión opera automáticamente, sino en la ulterior vía contencioso-administrativa.
Basta imaginarse a una empresa cualquiera a la que la Administración Tributaria le haya dictado una liquidación tributaria acompañada de una sanción elevada ( multiplicada, mas bien, dada la predilección de la Ley General Tributaria por los múltiplos al castigar y por el “tres en uno”: intereses, recargos, apremios).
Se iniciará el calvario de la vía económico-administrativa y luego el proceso contencioso-administrativo, a cuyas puertas la empresa tendrá que rascarse los bolsillos ( o mas bien sacudir las telarañas de la caja fuerte) para afrontar los costes de las tasas judiciales ( en función de la cuantía, para mas inri) y anticipar los gastos de abogado y/o procurador, además de los gastos de pericias mercantiles o contables, y de rebote saber que posiblemente ese litigio pasará por una primera instancia o etapa, y si fracasase, la segunda instancia. Y ese periplo judicial probablemente consumirá algún trienio de la vida de los administradores de la empresa recurrente, período sobre el que se cierne la amenaza de los intereses – o gota malaya- de un aval o garantía de pago. Un panorama nada bueno.
1. En el caso zanjado por la Sentencia del Supremo de 24 de Febrero de 2014 (rec.2947/2013), la empresa mercantil afectada (S.A). sufría una sanción tributaria superior a cinco millones de euros y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional concedió por Auto la suspensión sin garantía a base de considerar básicamente “los perjuicios relevantes que una sanción de la gran cuantía de la que se le impuso le supondría su ejecución durante el proceso, teniendo en cuenta la delicada situación económica por la que atraviesa (vistos los estados contables aportados y su negativo patrimonio neto)». En cambio, la Abogacía del Estado recurrió al Supremo pues consideraba que la Sala no había efectuado ponderación de intereses que enervasen los intereses financieros de la Administración en ingresar la sanción y solicitaba la subordinación de la suspensión de la ejecución a la constitución de garantía suficiente.
El Tribunal Supremo en primer lugar, niega todo automatismo sobre la suspensión cautelar de las sanciones en vía contencioso-administrativa. Ni negar la suspensión en todo caso, ni concederla siempre supeditada a garantía; se decidirá “ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza”.
En consecuencia, queda en manos del juez la decisión pues la Ley “otorga un amplio margen de apreciación al órgano judicial que debe valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso concreto, conciliando y ponderando los intereses afectados en la contienda judicial y que sean dignos de protección provisional. En otras palabras, aceptado por la Sala de instancia que el ingreso inmediato de la sanción causaría al interesado daños de imposible o difícil reparación, le corresponde a la Administración probar que la suspensión ya decretada le va a producir perjuicios a los intereses generales”.
Y así el Supremo constata que la Sala de instancia ya valoró “suficientemente la delicada situación económica de la sociedad recurrente y la inexistencia de daño para los intereses generales para la suspensión, habida cuenta de la finalidad prevalente a la que responde la retribución de las conductas sancionables en el ámbito tributario”.
2. Este último inciso es relevante en extremo pues viene a decir que las sanciones no persiguen la finalidad de recaudar sino de castigar o ejemplificar, y es que, me atrevo a añadir de cosecha propia, los ingresos por sanciones son contingentes y fruto del funesto azar de alguien que infringe una norma de manera que son un “regalo del diablo” cuyo ingreso no urge.
En esta línea, el Tribunal Supremo acepta el razonamiento de la Audiencia Nacional y además no escatima alabanzas:
“ Pues bien, la Sala de instancia no se ha separado ni un ápice de esas pautas jurisprudenciales –las del Supremo- pues ha tomado en consideración las características del caso concreto, ponderando los intereses en conflicto. En su discurso, junto a reflexiones de alcance doctrinal y, por ello, abstracto, que son de agradecer en una resolución judicial de calidad para encuadrar el conflicto a zanjar, se atiende el interés general presente en la ejecución de sanciones tributarias pecuniarias que, como es obvio, no es el de allegar inmediatamente recursos con los que atender a las necesidades públicas, sino, como se razona en el escrito de oposición de la sociedad recurrida, retribuir la conducta infractora, atendiendo a los designios de la prevención general y a los de la especial, designios que per se no tienen por qué padecer por la demora en la ejecución de la sanción”.
3. Estas sentencias demuestran la sensibilidad del Tribunal Supremo que rechaza el cómodo automatismo de exigir fianza para suspender toda sanción, bajo el principio medieval de que “el erario de la monarquía siempre bajo garantía”. En cambio, apuesta por la casuística, de manera que una vez demostrada la precariedad de la empresa en peligro de asfixia por un oneroso aval ( costosísimo en tiempo de crisis), la Administración lo tiene difícil para demostrar que no puede aplazar el ingreso por ser imprescindible para su viabilidad.
4. Y así, la paradoja es que en los tiempos de crisis económica, para las empresas será una “prueba angelical” la acreditación del perjuicio de la ejecutividad con o sin garantía de las sanciones elevadas, mientras que para el Estado será una “prueba diabólica” la acreditación del perjuicio de tal aplazamiento para los intereses públicos. Parece que David contra Goliat tendrá alguna oportunidad más de sobrevivir… al menos durante el combate.
5. Ahora bien, como el chiste, “para que te toque la lotería, hay que jugar”, o sea, que para que prospere la medida cautelar hay que acompañar a la solicitud la prueba del perjuicio que supone, ya que a veces la precipitación al formalizar la demanda o la poca confianza en el desenlace llevan a descuidar esta carga probatoria inexcusable con lo que será denegada la medida cautelar. Y si se apela esta decisión denegatoria hay que tener muy presente que no podrá subsanarse acompañando mas prueba con el recurso de apelación ( frecuente esfuerzo a la desesperada). Pero eso sí, y esto es muy importante, no impide que se replantee la medida cautelar ante la primera instancia ( no por cambio de escenario jurídico sino por agravamiento de la situación económica del solicitante de la suspensión).
6. Y así, como otro ejemplo reciente de la sensibilidad de los Tribunales, ofrecemos un caso en que ante la sangrante situación de una sanción de casi doscientos mil euros a un estanco, la Audiencia Nacional desestima el recurso de apelación frente al auto que denegaba la suspensión, pero la Sala se apresura a “hacer un guiño” al recurrente para que lo replantee nuevamente. Oigamos esta Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de Enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rec.80/2013):
“ Esta Sala, sin embargo, al resolver el recurso de apelación, no puede pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en segunda instancia. Porque la naturaleza revisora del recurso de apelación y la falta de pronunciamiento del Juzgado a quo sobre la misma, junto con la falta de recibimiento del incidente a prueba en segunda instancia para, con observancia del principio de contradicción, incorporar -conforme la Ley dispone- el material probatorio adjuntado [ art. 85, apartados 3 y 6, de la Ley Jurisdiccional ], impiden dicho pronunciamiento , que ha de circunscribirse, por tanto, a los términos en que se planteó la cuestión incidental y se resolvió en la instancia, lo que por las razones expuestas conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución apelada. Ello, sin perjuicio de que si el estado del trámite en que se encuentre el Procedimiento Ordinario lo consiente, la parte demandante pueda hacer valer de nuevo ante el Juzgado , en la Pieza Separada de Medidas Cautelares, la solicitud de adopción de la medida cautelar , en base a las circunstancias expuestas en el recurso de apelación y a la documentación adjuntada al mismo. Puesto que «los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia» [ art. 129.1 de la Ley Jurisdiccional ] y, de adoptarse, «Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley» [art. 132.1, ídem].”
¡¡ Estupendo ¡!! Me recuerda, lo que se dice en el Lazarillo de Tormes (1554) por el ciego tras estamparle el jarro de vino en el cráneo del pícaro Lázaro por beberlo a escondidas, mientras le lava las heridas con el vino: “Ves, Lázaro, lo que te enfermó te sana y da salud”.
Leo este brillante artículo años después y, como siempre, me ilustra sobre la materia.
Y con ello me planteo la duda, si la mayoría de las penas se suspenden ante el recurso jurisdiccional, cómo puede ser que las sanciones -cuyo reproche es menor- no se suspendan automáticamente.
Gracias José Ramón