El instituto del anatocismo o «devengo de intereses sobre los intereses» entró con dificultad en el mundo administrativo donde existía la anacrónica idea de que la Administración ya se esforzaba bastante con pagar el capital y los intereses de demora, superando las cargas burocráticas, así como que el contratista ya cobraba bastante con los suplementos que aplicaba en sus ofertas y modificados.
Afortunadamente esos prejuicios fueron desterrados y la crisis puso sobre el tapete la lucha por los intereses devengados por deudas de Administraciones que se resisten a pagar por los contratos, y de paso por los intereses de los intereses. Ahora la resistencia al pago por los gestores públicos suele deberse a la falta de capacidad de reacción de la Administración, cuyo papeleo le lleva a calcular los intereses debidos y a someterlos a los informes técnicos y jurídicos y aprobaciones, lo que consume un lapso de tiempo valioso, que deja al contratista sumido en la perplejidad porque ese tiempo burocrático le genera una pérdida de «lucro cesante» o mas bien de «intereses de tales intereses».
Y así, la Administración como sabe que «los intereses sobre intereses» son cantidades exiguas, a veces maliciosamente juega con lo que le cuesta al contratista recurrir (pagar tasas, exponerse a las costas procesales, mas tiempo,etc), lo que les lleva, ante las reclamaciones de «intereses de intereses», a dar la callada por respuesta, o lo que es incluso peor, a reconocerlo parcial o totalmente en vía administrativa cuando se inicia el procedimiento, para desactivar el pleito e intentar eludir la imposición de costas procesales.
Pues bien, en materia de anatocismo podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial tal y como la ha sentado el Tribunal Supremo y nos lo refresca la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de Junio de 2014 (rec.1227/2013). Veamos.
– Los intereses por anatocismo se pueden devengar frente a la Administración en relación con débitos de contratos. Se aplicará el Código Civil (art.1109 CC) supletoriamente respecto de la legislación administrativa de contratos del sector público.
– Los intereses se devengan siempre que la cantidad del débito principal sea: a) Conforme o no controvertida ( esto es, que no se discuta como mera argucia sin fundamento para posponer el pago); b) Líquida o pueda calcularse sin grandes artificios matemáticos. Así ha mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo (por ejemplo, STS 17 de mayo de 2004) que: «Sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal». Y así, por ejemplo, la reciente STS de 10 de Mayo de 2012 (rc.3823/2009) rechaza tales intereses pues: «En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados»
– Los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del recurso ( no desde la demanda) ya que esa es la interpelación equivalente a la indicada por el art.1109 del Código Civil.
Lo único bueno para el recurrente de tales litigios es que son de gran sencillez en cuanto a la demanda, ya que la Administración suele estar desarmada y esperando el chaparrón de la condena, con lo que la imposición de las costas por malicia retardataria estaría servida. Otra cosa es que algunos jueces puedan pensar que «a perro flaco, todo son pulgas» y eludan cándidamente dar la puntilla de las costas procesales a una Administración quebrada.
Aquí está la citada Sentencia de la Audiencia Nacional en su integridad.
¿Escurridizo anatocismo de las deudas de contratos públicos? Pero si esto está resuelto desde el año 1997.
Lo de » escurridizo» no es por la aplicación del instituto en el mundo administrativo ( que además se resiste en su recepción ante numerosis entes locales) sino por lo frecuente que es el truco de la Administración para negarlos so pretexto de discutir el «dies a quo», cuestionar alguna factura, aducir incumplimientos del contratista u otra controversia artificiosa que, pese a su utilización abusiva, «cuela» ante la empresa acreedora y, lo mas grave, ante los tribunales. Si no hay liquidez no habrá anatocismo y si se cuestiona esa liquidez, tampoco.
Un saludo
Yo he tenido alguna sentencia en la que me deniegan el anatocismo por considerar que los intereses de demora (generados al amparo de la Ley 3/2004) no son liquidos ni liquidables porque se desconoce el tipo de interés aplicado o a aplicar en la liquidación de los intereses morstorios
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si, bueno resuelto… aún esta por ver todo lo que nos lloverá en esta jurisdicción como con las imposibles ejecuciones, con las supuestas costas objetivas, el IVA de las certificaciones de obra que ya no sabemos ni cuando se devenga porque se excluye hasta de las certificaciones finales, ya que no aprecian diferencia,… bárbaro.
No me extiendo, o lo intento, solo me meto para que el resto se extienda en su reflexión.
La Sentencia de la misma AN, sección octava, de 23 de noviembre de 2012, reconoce el anatocismo pese a que la discusión sobre los intereses podría calificarse de acalorada, la administración lo negaba todo, y es la propia Sala la que finalmente establece uncriterio para fijar el dies a quo distinto al propuesto por el actor. El reconocimiento se justifica como no podría ser de otro modo para alguien con dos dedos de frente matemática, no todos los tienen por desgracia, por el criterio de que es líquido lo que es liquidable.
Dos reflexiones personales: i) El anatocismo tiene sentido desde la reclamación ante la administración para cumplir con la prerrogativa de su heterotutela, aunque haya sido ya todo un logro que el dies a quo del anatocismo se lleve al momento de la interposición y no de la demanda; ii) a ver a que genio matemático-económico le pedimos el deseo de que determine el mejor modo, simple y llanamente el modo, de ejecutar forzosamente una sentencia que reconoce varias partidas de intereses, moratorios y de anatocismo, que siguen devengándose simultáneamente -puede darse el diabólico caso, y sobre los que luego para rizar el rizo se aplican intereses procesales.
La solución que veo, la ve también la administración «simplificar»: seguir sin abonar el principal hasta el fin de los días de la ejecución y el testimonio de particulares al ministerio fiscal esto evita mucho dolor de cabeza de cuanto hay que pagar; liquidar su propia versión de intereses de forma creativa y jurídicamente creíble aunque sea un atentado matemático que se acabe por aceptar porque quemar en la hoguera está mal y desfasado y para el cliente acaba valiendo injusticia -dinero- en mano y no razón -justicia- volando; vistas de oposición a la ejecución a tres años vista ya que como todos sabemos en persona in voce estas cosas de números se ven más claras y al módico precio del interés legal está regalado; ….
Un administrativista saludo.
Interesante artículo Sevach.
Interesante artículo Sevach.
Se plantea una duda, pues en todo momento se está hablando por deudas derivadas de contratos públicos.
Qué pasaría con las deudas provenientes de expedientes de responsabilidad patrimonial o de expropiaciones forzosas?
Un saludo.