Rincón del Opositor Transparencia

Retroceso del Supremo en el control de la discrecionalidad técnica

360x480bbLa reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2018 (rec. 4726/2016) -¡Sí, de hace siete días!- da un frenazo en los sostenidos avances en el control de la discrecionalidad técnica de los procesos selectivos y resucita viejos fantasmas que creíamos ya habían sido fruto de eficaz exorcismo bajo la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Veamos esta preocupante decisión.1. Tan importante Sentencia aborda el recurso de una aspirante que impugna el tercer ejercicio escrito eliminatorio para acceder a letrado del Consejo General del Poder Judicial. Tal ejercicio al que llegaron únicamente tres aspirantes, consistió en la resolución de un recurso administrativo y la redacción de un dictamen sobre un proyecto de reglamento.

acusadorLa demandante según resume la sentencia “sostiene que la decisión de suspenderla en el último ejercicio está incursa en error manifiesto y, para tratar de demostrarlo, hace un análisis comparado de sus pruebas con las de los dos aspirantes que sí superaron el ejercicio”.

Quede claro que no cuestiono la capacitación de los dos aprobados, pues me consta el rigor y dureza de las pruebas superadas, como tampoco discuto la facultad del Supremo para reorientar su doctrina. Para eso está, para actuar de faro que ilumina a los restantes jueces y operadores jurídicos. Otra cosa es el derecho que tenemos los juristas inquietos a introducir unas razonadas reflexiones sobre la misma cuando encierra un sensible giro sobre la jurisprudencia consolidada.

Y es que, dado que ya mi temprano trabajo de investigación del doctorado allá por 1990 se titulaba “El pleno control de la discrecionalidad técnica” y dado que en mi Vademécum de Oposiciones y Concurso (Ed. Amarante, 2017) expuse, sinteticé y analicé los criterios jurisprudenciales consolidados, no puedo menos de expresar mi perplejidad ante lo que quiero creer que es un simple borrón de escribano o sentencia aislada. Y lo hago desde la sana crítica de quien se expresa ahora a título puramente personal como académico o investigador.

Afirma la sentencia:

“… es claro que la alegación de error manifiesto no puede prosperar. El análisis comparado de su ejercicio con los de los otros dos aspirantes está fuera de lugar en esta sede, ya que no es función del órgano judicial en vía contencioso-administrativa ocupar el lugar del Tribunal Calificador para valorar los ejercicios de un concurso-oposición.
Ésta es una cuestión que -más allá del respeto a los límites de la discrecionalidad técnica, ya examinados- queda fuera del control jurisdiccional, por corresponder exclusivamente a los especialistas en el correspondiente sector de la ciencia o la técnica sobre el que verse el proceso de selección. Ni siquiera en un caso como éste, en que el concurso-oposición trataba fundamentalmente de conocimientos jurídicos, podría esta Sala sin pecar de extralimitación aventurarse a revisar la valoración de quienes fueron llamados como expertos a valorar los ejercicios de los aspirantes”.

Volvamos a leerlo y sin duda nos teletransportaremos a la década de los años 80 del siglo pasado. Por entonces la jurisprudencia dominante era la misma que ahora acoge fielmente la sentencia comentada. El problema radica en que en el lapso temporal intermedio tal doctrina fue enterrada y resulta anacrónica. No es que se vuelva a la Jurisdicción «revisora» sino que la jurisdicción se niega incluso a «revisar», jibarizándose a sí misma.

real-estate-mistakes-300x188Notemos que este Fundamento de Derecho abdica de todo control sobre la valoración de los ejercicios jurídicos de los aspirantes, cuando el Supremo, y el Constitucional, habían fijado que la tutela del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, imponían verificar si existía error grave y manifiesto (SSTS de 17 de Febrero de 2016, rec. 4128/2014; STS de 3 de Noviembre de 2016, rec.2679/2015). En suma, la discrecionalidad técnica se detiene a las puertas de lo razonable, y no puede cobijar errores graves y manifiestos.

Por ello, según la jurisprudencia reciente, podían y debían los Tribunales contencioso-administrativos examinar si existía motivación y si la misma era razonable y razonada, sin adentrarse a sustituir a los tribunales calificadores y sin otorgar puntuación alguna, pero eso sí, asomándose los magistrados a los ejercicios para verificar si en un examen directo, general y sin alambicados razonamientos, existía o no un error grave y manifiesto. O sea, el examen comparado de los ejercicios para disipar la arbitrariedad (STS de 9 de Mayo de 2014, rec.1188/2013) No se debía controlar más, pero tampoco menos. 

También cabía admitir pericias para demostrar el error grosero o arbitrariedad del tribunal calificador (STS de 2 de Marzo de 2007, rec. 855/2002; STS de 13 de Julio de 2016, rec. 2036/2014).

Todo ello en armonía con el Auto del Tribunal Constitucional de 25 de Febrero de 2015 que deja claro que los Tribunales calificadores solo poseen una presunción iuris tantum de acierto (de ahí que no puede convertirse en presunción «iuris et de iure» por el sencillo artificio de rechazar toda prueba para desvirtuarla o negarse a examinar si es o no arbitrario).

images (7)Así pues, las aguas litigiosas estaban tranquilas hasta esta sentencia: La administración sabía que contaba con una posición de privilegio pues bajo esta doctrina los criterios dudosos, o meramente errados, quedaban arropados por la discrecionalidad técnica, y los Tribunales sabían que debían estar alertas a las tropelías o errores groseros.

Sin embargo, esta sentencia irrumpe con fuerza de tsunami pues de forma tajante cierra el paso al control de esa discrecionalidad técnica. El Supremo ni siquiera acepta asomarse a esa visión de los ejercicios escritos en análisis comparado superficial para verificar si “hieren la vista o la razón”, propiciando la inquietante sensación de que hasta un ejercicio que se hubiese limitado a hablar de los unicornios rosas cuando se pregunta por la enfiteusis, hubiese estado blindado a todo control jurisdiccional.

A ello se suma que la Sala considera que la unanimidad de la decisión “despeja cualquier sombra de duda a este respecto”, cuando es sabido que tener la razón o el acierto no es cuestión de número o cantidad sino de calidad. Igualmente por unanimidad los sabios de la Junta de la Universidad de Salamanca desaconsejaron a la Reina Isabel la Católica que financiase los viajes de Colón porque consideraban que la tierra era plana. Es más, la inmensa mayoría de los tribunales calificadores de oposiciones locales, autonómicas e incluso estatales, toman sus decisiones por unanimidad o por convergencia de puntuaciones hacia la media (hay menos votos discrepantes que votos particulares en las sentencias).

Por añadidura, también la consolidada jurisprudencia del Supremo había abierto un melón lógico, que era que un Tribunal formado por jueces administrativistas bien podía controlar ejercicios de derecho administrativo, sin necesidad de recurrir a pericia alguna (STS de 31 de julio de 2014, rec. 3779/2013; STS de 26 de Octubre de 2015, rec. 2934/2014). Ello a los limitados efectos, insistimos, de apreciar el error grave y manifiesto. Sin embargo la sentencia comentada considera que ese proceder sería una extralimitación y que ni siquiera podrían los magistrados del Supremo revisar la valoración de conocimientos jurídicos de derecho administrativo. Y así puede que se pregunte en un cuestionario para el primer ejercicio de auxiliares por el plazo del recurso de alzada, y si el tribunal calificador, formado por personas con el bachillerato o equivalente que es el exigible, da por bueno que puede presentarse en veinte minutos, pues el Tribunal Supremo no podría corregirlo so pena de extralimitarse. Absurdo.

mistakeSe hubiera mantenido la consistencia del sistema con un simple inciso añadido al controvertido fundamento de derecho de la sentencia comentada que se curase en salud precisando: «Lo dicho teniendo en cuenta que la Sala en un examen somero de los ejercicios no ha apreciado errores graves y manifiestos sino argumentación jurídica consistente y congruente con lo exigido en las bases». Pero no, la novedosa doctrina sentada se establece en términos tajantes y sin excepción, lo que resulta ciertamente preocupante. Preocupante para ciudadanos, preocupante para opositores, preocupante para abogados y preocupante para jueces. La inseguridad jurídica no es buena y los ámbitos inmunes a control, tampoco.

Y es que la vieja Sección Séptima del Tribunal Supremo había avanzado notablemente en el control de la discrecionalidad técnica, con inmenso aplauso de abogados, doctrina e incluso de los altos funcionarios, pues nadie quiere espacios opacos al control, y bastante conquista suponía haber abierto el modesto resquicio de verificar el error cualificado de manifiesto y grave (o sea, ni el simple error bastaría para corregir al Tribunal calificador).

Ahora se trata de la nueva Sección Sexta del Supremo la que decide y si este ha de ser el futuro criterio de tan alto tribunal, bien estaría que con ocasión de recursos de casación frente a sentencias de las Salas o Juzgados que lo sigan, se planteen recursos por interés casacional para fijar una doctrina clara y terminante, urbi et orbe.

42187.0Al fin y al cabo está en juego si el Estado de Derecho se debilita o robustece. Es hora de decidir…

Si vale todo al amparo de la discrecionalidad técnica o si no hay lugar para errores clamorosos.

Si no cabe prueba alguna para demostrar el error o si al menos cabe que se puedan aportar pericias para demostrar la barbaridad de la calificación.

Si no puede un puñado de magistrados que sirve a la Justicia cuestionar la valoración de ejercicios jurídicos patrocinada por un puñado de funcionarios que sirve el interés general.

En definitiva, un torpedo en la línea de flotación del Estado de Derecho. Pero yo confío en que el portaaviones del Estado de Derecho siga su rumbo, recordando aquello de que una golondrina no hace verano, ni una sola sentencia hace jurisprudencia.

36 comments on “Retroceso del Supremo en el control de la discrecionalidad técnica

  1. Calamandrei decía que a quien tiene tiempo y paciencia, los repertorios de sentencias siempre le regalan alguna resolución en apoyo de su tesis, por más descabellada que esta sea. Espero que esta sea una resolución aislada, o se explique por la «proximidad» con el objeto litigioso, digamos.

  2. pilara112

    Triste y preocupante

  3. Anónimo XXL

    Ay ay ay a ver si no será que tienen miedo de las -seguro- incontables impugnaciones que se van a producir con los procesos de consolidación y resto de convocatorias ordinarias de los próximos años y se están preparando el terreno…

    No le veo explicación alguna a la sentencia. Débilmente argumentada y poco o nada garantista desde el punto de vista de la justicia material.

    Sabido es que el porcentaje de opositores que impugna procesos para ocupar plazas interinamente es mucho menor que el de los procesos para funcionario de carrera o laboral fijo, por aquello de quedar señalado y tener una posición precaria. En el primer caso, aunque se llegue a ocupar la plaza tras sentencia judicial se sigue con la condición de interino, al que se puede cesar de muchas maneras, legal o ilegalmente, para volver a un nuevo proceso judicial, si el perjudicado quiere entablar una nueva batalla. En cambio, en el segundo caso (funcionario de carrera o laboral fijo) no hay nada que perder: si judicialmente la demanda no prospera, un opositor no seleccionado se queda como está, y si tiene éxito, puede ver cómo se retrotraen las actuaciones o incluso, con la jurisprudencia dominante hasta ahora, obtener vía jurisdicción contencioso-adminsitrativa la condición de personal permanente. Tengo la intuición de que Supremo lo tiene presente aunque no lo pueda decir.

  4. Recuerdo la inadmisión por el TC de un recurso de amparo que interpuse para combatir el uso arbitrario de la discrecionalidad en un caso de ascenso militar honorífico. Fue muy anterior a la doctrina que comentas y ya entonces me pareció arbitrariedad sobre arbitrariedad y lejanía de la lógica jurídica.

  5. No se puede decir más ni mejor.

  6. Eduardo

    No Creo que, en General, debamos Preocuparnos por una puntual resolución Judicial

  7. igortrek

    Estimado J.R.
    Gran entrada. Creo, sin embargo, que la senda de la expansión del Estado de Derecho que promueves de modo reiterativo en tu blog y la dirección a la que se encamina el Tribunal Supremo son claramente divergentes. No es tranquilizador el hecho de que la modificación de la LJCA que deja al arbitrio (utilizo el término en sentido estricto) del Tribunal Supremo admitir el recurso de casación, haya sido propugnada por el Tribunal Supremo. Creo que la sentencia que analizas no es más que otro paso en el camino del Tribunal al cielo de los conceptos jurídicos.
    Como bien sabes, Ihering («Bromas y veras en la ciencia jurídica», pp. 215 y ss.), llegaba al cielo y tenían que asignarle un cielo, y Psicóforo, el guía de las almas, le guiaba a su destino, y le decía: «-Como eres romanista, irás al cielo de los conceptos jurídicos. Allí encontrarás todos esos conceptos de los cuales tanto te has ocupado en vida. Pero no en la forma imperfecta en que han quedado en la tierra, deformados por legisladores y prácticos, sin oen estado de perfecta e inmaculada y belleza ideal. Aquí se recompensa a los teóricos por los buenos servicios que han prestado a tales conceptos en la tierra. Allá los contemplan tras un velo, pero ahora pueden verlos con toda claridad, los contemplan cara a cara y los tratan de igual a igual … -¿Así que ese cielo es exclusivamente para los teóricos? ¿Y los prácticos? -Esos tienen su propio más allá, que pertenece aún al sistema solar. Allí penetran los rayos solares y hay también una atmósfera adecuada a la rústica constitución de un jurista práctico, que no puede subsistir en el vacío que necesitan tales conceptos. En ese cielo la vida es igual que en la tierra, dicho sucintamente, el práctico encuentra allí todas las condiciones de existencia terrena. En el cielo teórico no podría respirar ni podría tampoco dar un solo paso, porque sus ojos no están hechos para la oscuridad que allí impera».
    Creo que el Tribunal Supremo se dirige a un lugar para el que tus «ojos no están hechos por la oscuridad que allí impera».
    Gracias y enhorabuena!

  8. JR, lo siento, desde el cariño y el respeto que te profeso, estoy de acuerdo con el TS, y me fio mas del puñado de funcionarios que del de opositores (o sobre todo de sus Letrados). No podemos convertir a los tribunales en una feria o en arboles de navidad con todas sus luces y farolillos, y los estamos convirtiendo.
    Supongo que no como todo, habrá excepciones, pero eso, excepciones, la regla general no puede ser como de hecho es, recurrir todo.
    Un abrazo

    • Anónimo

      No es cuestión de fiarse. Se trata de que no se involucione. El TS no debe eludir el obligado control jurisdiccional que le compete. En esta vida nos «equivocamos» todos, mas la comisión de un craso y flagrante error en la valoración de una prueba selectiva, ¿es sacrosanta? ¿no se debe revisar?

    • Estimado Francisco, con o sin discrecionaidad técnica, tengo el convencimiento de que se recurre muy poco. En materia de Personal, son muy pocos los opositores que se atreven a recurrir. Pasa lo mismo, en materia de contratación pública con los Pliegos y las adjudicaciones. Como alguien ha comentado aquí, el miedo a ser señalado, hace que no se recurra. Como dice un amigo mío Magistrado, por encima de Abogados, las personas tienen derecho a que un Juez les ampare. De manera, que sustraer cualquier cuestión del amparo judicial es una mala noticia. Y el miedo a que te señalen, me recuerda a la película La Ley del Silencio. Sí que recurre un Sindicato, es por lo que toca. Si recurre una empresa es porque toca. Pero, si recurre un simple opositor o autónomo se significa. Esto no es. Debemos quejarnos menos y actuar más. Y todos merecen una tutela Judicial.

    • Pepe Cabrera

      Estimado compañero: Estoy de acuerdo en que me puedo fiar más de los neutrales que de los neutrales.
      Pero la neutralidad se observa mejor a la luz del sol, no escondida en un expediente.
      Nunca, cuando he actuado como parte de un Tribunal, he puesto problema a que se discutan mis notas en cada ejercicio, en comparación con otros que también he puntuado.
      Y espero lo mismo del resto de tribunales porque si se ve que temen a la transparencia, ya pierden su neutralidad y, sobre todo, queda en entredicho su capacidad técnica, que es de donde procede su capacidad discrecional.

  9. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. y comentado:
    Importante cambio de la doctrina jurisprudencial del TS en esta materia

  10. Buenos días.

    El problema de nuestra justicia (reconozco que a mí me tiene constreñido en todos los sentidos últimamente lo que me toca padecer) es que la noción de seguridad jurídica no vale un real.

    Si, de una parte, es conservadora (la justicia) y le cuesta avanzar a la hora de admitir interpretaciones que nos harían progresar hacia una mayor consecución del estado de derecho, con cierta frecuencia aparecen este tipo de sentencias que apalean con rabia lo que se había construido hasta la fecha, muchas veces, gracias al empujón de tribunales supranacionales.

    ¿Cuál es la motivación real de estos pronunciamientos? Cuestión delicada. Lo cierto es que el fallo anima a los tribunales de procesos selectivos a no preocuparse tanto por la corrección de sus acuerdos. Y tampoco es que se preocupen tanto: como muestra, esta (http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8167407&links=%2260/2017%22&optimize=20171017&publicinterface=true) que se ha resuelto a favor de un cliente no hace mucho, en la que se denegaba un reconocimiento de mérito idéntico (idéntico, sí) que sí había sido reconocido al de dos aspirantes que habían obtenido plaza. El TSJ ha repuesto la situación.

    El problema lo tiene quien tiene razón, que va con el miedo en el cuerpo. Al que no la tiene se le anima a probar suerte y luego nos quejamos de la litigiosidad y de las tonterías que se reclaman.

    Hace poco escribí un artículo aventurando que, en cuestión de ruido, España volvería a ser condenada por el TEDH si seguíamos, como está pasando, aplicando como sostén de las sentencias la Doctrina del TC contenida en sentencias revocadas por el propio TEDH. Pues bien, después del caso Moreno Gómez, ya nos acaban otra vez de crujir en el Cuenca Zarzoso contra España.

    Hacen falta muchas cosas, pero una de ellas es abrir las puertas y las ventanas y que entre aire fresco, en sintonía con la posición que pretendemos defender de nosotros mismos y que consagramos en una Constitución y en un CEDH que deberíamos tener más presentes, me parece a mí.

    Saludos a todos y mil gracias al maestro Sevach, por enseñarnos tanto y tan bien.

    • sed Lex

      Antológica la oposición del fiscal en la sentencia que adjuntas. Si es tal cual se transcribe, me pregunto si se leería la demanda… o aún más, si se leería lo que él mismo escribió.

  11. Anónimo

    Bueno, muy bueno el comentario. No obstante, podría atenuarse el temor que suscita, teniendo en cuenta el procedimiento selectivo de qué se trata, así como que el Tribunal Supremo resuelve en primera instancia, lo que no es habitual, incluso, parece perjudicial para los aspirantes. Pero, de todos modos, también parece indicativo de que el cambio de Sección puede comportar un cambio de criterio.

  12. Bueno, muy bueno el comentario. Tal vez, sin embargo, convendría moderar el temor que suscita, al tratarse de un procedimiento selectivo muy «próximo» a la propia organización judicial, así como porque el Tribunal Supremo interviene aquí como tribunal de instancia. De todos modos, no deja de parecer indicativo de que el cambio de Sección también puede comportar un cambio de criterio, cambio que coincido en que es excesivo.

  13. Iñaki Virgós Sotés

    El día anterior habían quedado para ver el fútbol y la cosa de lió.

  14. Anónimo

    Me encanta tu análisis certero, siempre certero.

  15. etojiuqnod

    Soy partidario de tu línea de argumentación.

    En la medida en la que el juez en el ejercicio de su función no puede fijar los hechos, porque los hechos vienen fijados por otro, el estado de derecho va perdiendo plenitud.

    1) Si se trata de un hecho con determinación única, del tipo determinado (tiene o no 18 años) o determinable (padece o no incapacidad laboral), el juez valora las pruebas y lo determina (acierte o no).

    2) Pero, cuando los hechos están dentro de un ámbito de discrecionalidad, en el sentido de que todo hecho que esté dentro de ese campo es un hecho amparado por el derecho, se nos abren los dos grandes tipos de discrecionalidad, la política y la técnica.

    2.1) En la discrecionalidad política hay un reparto de competencias. La constitución fija un marco a los demás poderes del estado; la ley a los siguientes poderes, y así sucesivamente. Aquí se está hablando de quién decide qué cosas, y por tanto el juez limita su control a los elementos reglados del acto. P. ej., el juez controla que la ley (considerada ahora como hecho) respeta los límites de la constitución (considerada ahora como derecho); o que el reglamento (considerado ahora como hecho) respeta los límites de la ley (considerada ahora como derecho), etc.

    2.2) Sin embargo, la discrecionalidad técnica se sitúa a medio camino de lo anterior. Por un lado, se atribuye a alguien la competencia para fijar discrecionalmente el hecho; y por el otro lado, el hecho es de determinación única, puesto que el órgano discrecional ha de seguir su criterio técnico, lo que supone que no goza (a diferencia de lo que ocurre en la discrecionalidad política) de un criterio de oportunidad en el que pueda basar la decisión. Aquí los elementos reglados del acto son totales, no hay hueco para el poder discrecional.

    Pongamos el siguiente ejemplo, en el que el examinador goce de discrecionalidad técnica:

    a) En un examen de matemáticas, el examinador tiene discrecionalidad técnica para poner una pregunta u otra. Pero una vez preguntado cuanto suma 2+3, una prueba científica define con precisión el resultado; en consecuencia, no queda ningún margen técnico en la respuesta.

    b) Un examen de derecho: ¿cuál es la norma jurídica superior en el ordenamiento jurídico actual?.

    Aquí la ciencia no es capaz de acotar totalmente el hecho, por lo tanto se abre un campo de lo admisible (en este caso, según el conocimiento jurídico). El juez quedará limitado por ese campo de lo admisible; pero fuera de estos límites el juez ha de tener capacidad de decisión sobre los hechos. Y esto es lo que parece que el Tribunal Supremo restringe.

    Supongamos que la respuesta aceptada como correcta por el examinador es “la norma superior es la que salga de la ruleta”. ¿De verdad el juez no puede echar esto abajo?. Habrá que suponer, como bien dices, que el Tribunal Supremo no quiso decir lo que dijo, sino que en el caso concreto no se rebasó el campo discrecional. Si no fuera así, esto debería ser corregido por el Tribunal Constitucional, porque la constitución define la función jurisdiccional y la tutela judicial, y pienso que tanto la una como la otra no admiten un campo exento de ese tenor.

  16. Contencioso

    A lo mejor soy el único, pero no creo que esta sentencia sea contradictoria con la jurisprudencia anterior ni suponga un retroceso. Si no lo he entendido mal, no se alegaba error grosero en la valoración del ejercicio propio, ni tampoco que alguno de los otros opositores hubiera cometido fallos merecedores del suspenso, sino simplemente la pretensión de que se compararan los ejercicios y se declarara mejor el del recurrente. Esto me parece un abuso que invade la discrecionalidad legítima con la intención de sustituir la opinión del tribunal del concurso por la del órgano jurisdiccional, y que por lo tanto excede del control en derecho para pasar a ser otra cosa. Lo digo porque parece que aquí se olvida con facilidad que una cosa es infringir el derecho de forma objetiva, y otra muy distinta tener diferentes opiniones dentro de un margen de discrecionalidad que es perfectamente legal. Todos sabemos que si se llama a 20 peritos seguidos a un proceso para dictaminar sobre una misma cosa, al menso saldrán 10 opiniones técnicas diferentes, sin que sea lícito decantarse por la última sólo por un criterio temporal. Aquí ocurre lo mismo, el hecho de que el organo jurisdiccional sea llamado a opinar el último no quiere decir que su criterio en lo que es legal pero con margen de discrecionalidad deba imponerse al tribunal de selección. Esa parte de la discrecionalidad, en que no se infringe elemento reglado alguno, no puede ser objeto de control judicial basado en una opinión técnica distinta. La discrecionalidad es la libertad de elegir entre alternativas igualmente justas, y subrayo lo de igualmente justas. Ningún tribunal de justicia puede ni debe sustituir a la administración en esa apreciación, sino sólo en la de si la alternativa elegida no era igualmente justa, que es diferente. Sé que la línea entre controlar y opinar es muy fina, pero es nuestra obligación definirla y reconocerla. Saludos.

  17. Contencioso

    La recurrente lo llamaba así, pero no era error relativo a algo que hubiera ella consignado o dejado de consignar en su ejercicio, sino que lo refería a la comparación. Estaba intentando introducir la comparación de ejercicios por la vía de disfrazarlo de error, y no referido a su propio ejercicio. Error entiendo que es cuando, por ejemplo, consignas los 5 requisitos legales de algo y el tribunal dice que te has dejado uno, no siendo así. O cuando los dá por buenos al otro aspirante, que solo señaló 4. Pero cuando lo que alegas es que si el ejercicio de otro tal y como está redactado basta para aprobar, se equivocan en el mío al suspenderme porque es mejor que el suyo, eso no es error sino comparación. Saludos

  18. Muy buen articulo, pero resulta un error grosero apuntarse a la leyenda negra sobre la Junta de Salamanca y el viaje de Colón. Lo que se discutió conforme a los conocimientos de la epoca no fue si la tierra era plana (de sobra se sabía que no lo era), sino la medida de la circunferencia terrestre, la distancia teórica hasta las «Indias» y la viabilidad del viaje, y ahí tenía razón la Junta. Si Colón no hubiera topado con un continente en medio (América), llegar a las Indias hubiese supuesto cruzar el Pacifico, con la muerte segura de toda la tripulación.

  19. Estimado Francisco, con o sin discrecionaidad técnica, tengo el convencimiento de que se recurre muy poco. En materia de Personal, son muy pocos los opositores que se atreven a recurrir. Pasa lo mismo, en materia de contratación pública con los Pliegos y las adjudicaciones. Como alguien ha comentado aquí, el miedo a ser señalado, hace que no se recurra. Como dice un amigo mío Magistrado, por encima de Abogados, las personas tienen derecho a que un Juez les ampare. De manera, que sustraer cualquier cuestión del amparo judicial es una mala noticia. Y el miedo a que te señalen, me recuerda a la película La Ley del Silencio. Sí que recurre un Sindicato, es por lo que toca. Si recurre una empresa es porque toca. Pero, si recurre un simple opositor o autónomo se significa. Esto no es. Debemos quejarnos menos y actuar más. Y todos merecen una tutela Judicial.

  20. Alvaro marquez

    Vale, todo eso esta muy bien. Pero ahora explicale tu al recurrente que tiene que pagar las costas encima de que no entran en el fondo porque no les viene en gana CUANDO ESE ES SU TRABAJO. Es una estafa y un abuso con todas las letras. Ordeno y mando. Y estos son los mismos que nos exigen plazos etc y los que estan buscando el fallo para no trabajar y luego irse a jugar al golf.

    • Generoso Tato Becerra

      Buenos días, poco más se puede decir. Muy bien explicado. La gente a la que después de hacer un análisis comparado y comprobar que le han estafado la oposición debería meter querellas y hacer eco en la opinión pública del grave problema que existe. Saludos

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