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El Tribunal Constitucional salva el recurso de casación autonómico

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2018 acordó por mayoría desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla-La Mancha contra los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa  (LJCA), que se refieren al recurso de casación fundado en infracción de normas autonómicas. El párrafo segundo dispone que será competente para conocer de dicho recurso una Sección de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia. Y si hubiera más de una Sección, la Sala de Gobierno establecerá el turno correspondiente.

El tribunal de Castilla-La Mancha (no en solitario por cierto, sino como un clamor entre operadores jurídicos, jueces y abogados) consideraba que dicha regulación vulneraba la Constitución en cuatro puntos: art. 122.1 CE por la carencia de rango de ley orgánica exigido; art. 9.3 principio de seguridad jurídica;art. 14 igualdad ante la ley y art.24 tutela judicial efectiva. Casi nada.

Veamos como lo resuelve esta sentencia del Tribunal Constitucional que en su día sorteó tan importante cuestión en el caso extremeño mediante la cambiada de un auto de inadmisibilidad.

El Tribunal Constitucional rechaza que la creación por la ley cuestionada de unas Secciones que deben resolver tal recurso de casación autonómico sean «órgano», sino meras Secciones funcionales, y por tanto no operaría la reserva de ley orgánica:

Por todo ello, debemos declarar que las Secciones a las que se refiere el art. 86.3 LJCA son una variedad de las Secciones “funcionales”que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no constituyen órganos judiciales distintos a los efectos de nuestra doctrina constitucional sobre el alcance dela reserva de Ley Orgánica que deriva del art. 122.1 CE y que en consecuencia, no necesariamente deben ser reguladas por disposiciones de rango orgánico.

El segundo argumento de inconstitucionalidad me resultaba poderoso tal y como lo concretaba la Sala manchega:

La segunda duda de constitucionalidad consiste en la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). El órgano judicial relaciona esta infracción con dos concretas deficiencias, la falta de mención de las resoluciones objeto del recurso de casación autonómica y la disparidad de criterios de aplicación de las disposiciones cuestionadas existentes entre los Tribunales Superiores de Justicia.

El calamitoso y disperso panorama de los Tribunales Superiores de Justicia ya lo expuse en un anterior post y el sentido común dice que si las competencias sobre legislación judicial y procesal son estatales y deben asegurar la igualdad ante la Ley, malamente se comprende que el legislador haya creado un “recurso de interés casacional autonómico” como cheque en blanco a rellenar libremente por cada Sala, en unos casos bajo criterios restrictivos de las resoluciones y en otros generosos, en unos casos con órganos simples y en otros complejos, y sin faltar los que sencillamente se niegan a admitir tal recurso.

El Tribunal Constitucional acierta al comenzar a reconocer “que su deficiente calidad normativa produciría un grado de incertidumbre tal que causaría inseguridad jurídica y no podría ser razonable y previsiblemente aplicada”, pero no le preocupan las consecuencias constitucionales de tal premisa pues “la simple constatación de problemas interpretativos en relación con una norma legal no supone necesariamente una infracción del principio de seguridad jurídica.” Así que, aunque la norma esté mal hecha, y aunque genere incertidumbre y aunque afecte al corazón del poder del Estado y aunque determine las garantías judiciales de los derechos materiales, el Tribunal Constitucional asume mansamente la tesis del abogado del Estado:

Como, con acierto, argumenta la Abogacía del Estado, “los párrafos segundo y tercero del art. 86.3 LJCA son susceptibles de interpretación armónica con la regulación contenida en los arts. 87, 87 bis, 88, 89 y sigs., referentes a la viabilidad y procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo; preceptos que podrán aplicarse mutatis mutandis al recurso de casación por vulneración de normativa autonómica. El legislador solo ha querido arbitrar un recurso de casación, sin alterar su naturaleza, cuando la norma infringida sea autonómica.

Tampoco considera el Tribunal Constitucional que la regulación atente contra el principio de igualdad pues…

 

 

Además, de acuerdo con la doctrina constitucional, la desigualdad o la discriminación que se prohíbe mediante el art. 14 CE es la que se origina en la función jurisdiccional de un mismo órgano judicial, al interpretar o aplicar de forma diversa una misma norma ante supuestos de hecho similares, no la que se produce por el hecho de que distintos órganos judiciales realicen una interpretación o aplicación distintas de la misma norma jurídica.

Y finaliza rechazando que se lesione la tutela judicial efectiva pues el legislador ha optado por una mas de las posibilidades reguladoras.

 Y colorín, colorado. A otra cosa, mariposa.

Solamente me gustaría precisar a mi modesto y personalísimo juicio, que es cierto que en lógica jurídica, bajo criterios doctrinales y dogmáticos, la solución del Tribunal Constitucional se ajusta a la ciencia jurídica. Pero… ¿Se ajusta al Derecho?, ¿Se ajusta a la seguridad jurídica?. En este punto, solo quiero recordar que los Jueces y Tribunales son la “boca muda de la Ley” (al decir de Montesquieu) pero el Tribunal Constitucional no es ni debe ser la «boca muda de la Constitución», pues su composición (forma de designación de miembros) y posición como órgano constitucional de tutela, le otorga como la doctrina ha reconocido, una condición mixta, de órgano jurisdiccional y de órgano político-constitucional, importante circunstancia que le dota del poder de velar por los principios constitucionales e interpretar las normas hacia la mayor efectividad de aquellos y del derecho a la tutela judicial efectiva en particular. Para ese viaje de contenida tecnicismo jurídico no hacían falta las alforjas de un Tribunal Constitucional. Una ocasión perdida.

Así y todo, no culparé al Tribunal Constitucional sino al legislador que tan parca y torpemente lanzó al ruedo un importantísimo recurso prácticamente huérfano de regulación. Y que luego no lo remedia. 

En fin, que si es constitucional todo lo interpretable en derecho, que si es constitucional todo lo que puede admitir la aplicación de la analogía y si frente a la discrecionalidad del legislador no se alza la seguridad jurídica ni la igualdad, pues me temo que llegados los cuarenta años de Constitución si algún día se habla de su reforma, habrá que plantearse alguna sustancial sobre el Tribunal Constitucional.

NOTA SOCIAL.- ¡LLEGÓ EL DÍA! Recuerdo a los interesados que este miércoles, 12 de Diciembre de 2018, a las 19,00 horas ofreceré en el Salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo (C/ Shultz, 5) una charla desenfadada titulada “Claves de la abogacía en tiempos de cólera social” que seguirá de la breve presentación de mi último libro El Arte de la Guerra en la Justicia administrativa, (Estrategia, Táctica y Habilidades para guerreros con toga) a cargo de D. Alejandro Huergo Lora, abogado y catedrático de derecho administrativo de la Universidad de Oviedo.

El acceso es libre y la duración máxima del acto conjunto será de una hora. Todos son bienvenidos.

4 comments on “El Tribunal Constitucional salva el recurso de casación autonómico

  1. DiegoGomez

    Totalmente de acuerdo contigo Sevach, si aquí no hay infracción de los principios de igualdad y seguridad jurídica que baje Dios y lo vea. Se trata de que en unas Comunidades Autónomas por culpa de una mala redacción de la Ley estatal hay recurso de casación y en otras no. ¿Cómo se come esto? ¿Se resuelve diciendo como han hecho que es una «diferencia interpretativa» entre Tribunales? Un poquito de por favor como decían en la serie famosa

    Es una paradoja irresoluble (al menos aquí, no si tienes la suerte de que te admitan a trámite y te estimen un recurso en el TEDH) que a mi juicio el máximo intérprete de la Constitución no respete la misma. Como se añora aquel Tribunal Constitucional de los primeros tiempos.

    Cambiando de tema, lástima no poder estar en el evento de hoy, Sevach y Huergo juntos! Que lo disfruten quienes puedan acudir!

    • Diego, tú siempre aportarías en un debate sobre esa Justicia que tanto respetas y tanto te desasosiega por tu gran sensatez de juicio.! Abrazos

  2. Estimado J.R.:
    Comparto tu turbación. He de decir que el argumento del órgano me parece bien, el de la seguridad jurídica cogido por los pelos y el de la igualdad una boutade del TC. Aunque no puedo decir que me sorprenda, cuando la igualdad para el TC prácticamente no existe. Por otro lado, la argumentación del TC resulta un poco frustrante, recuerda la imprecación que Electra (Sófocles, 305) hace a su hermano «con su estar siempre a punto de hacer algo, me tiene destruidas las esperanzas, presentes y futuras». El TC reconviene al legislador, le dice que es chapucero, técnicamente desastroso, etc., pero luego no hace nada. Si no le corresponde hacerlo al TC ¿A quién? Parece que el TC piensa que es legítimo tener un legislador incompetente y chapucero.
    Saludos y, como siempre, gracias

  3. Arantza González

    La STC no convence en absoluto. Comentario crítico de lo más acertado. Enhorabuena.

    El art. 9.3 CE en verdad pasa desapercibido en la STC, por no decir que lo vacía de contenido.

    Si se admite sin quiebra de aquel precepto constitucional la remisión tácita (huye del término analogía) que el TC ve tan clara, si se admite que cada tribunal interprete aquella remisión a su manera hasta obtener conclusiones dispares sobre algo tan objetivo como las resoluciones recurribles, si se admite que aquella regulación pueda derivar en la inexistencia en algunas CCAA del recurso que la ley crea, solo me queda reconocer mi ignorancia.

    Es obvio que no entiendo el alcance del art. 9.3 CE o quizá no entiendo la interpretación que defiende el TC de una norma tan vertebral.

    Porque el problema que genera el art. 86.3, párr. 2 y 3 LJCA no es de diversidad interpretativa, es de vacío normativo

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