Ante las inminentes manifestaciones organizadas por determinados partidos políticos desde vehículos a motor, y comunicadas a la Delegación del Gobierno respectiva, que han sido prohibidas por Resoluciones del Ministerio del Interior, se planteó con virulencia argumental la cuestión del órgano jurisdiccional competente para enjuiciar dicha cuestión y por tanto para conocer de las medidas cautelares o velar por su ejecución.
La cuestión ha sido resuelta por el Auto dictado por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020 (P.O. 9/2020), y bien está aclarar esta cuestión para evitar marear la perdiz de recurrentes y órganos jurisdiccionales en tiempos de alarma y sobre cuestiones tan importantes como son las relativas a quien garantiza el enjuiciamiento del proceso especial de protección de derechos fundamentales cuando se trata del derecho de reunión.
De un lado, estaría la tesis esgrimida por la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que considera que el Ministro del interior ejerce una competencia delegada del Gobierno, al amparo del artículo 4.3 del RD 463/2020 que declaró el estado de alarma que dispone: «Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios».
En consecuencia con este razonamiento, la competencia para conocer de estos recursos correspondería a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.a) de la Ley Jurisdiccional, al haberse recurrido unos actos dictados por el Ministro del interior como autoridad delegada del Gobierno de la Nación.
De otro lado, la tesis de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo que prevalece y se apoya en el artículo 13.c) de la LJCA, a cuyo tenor «salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto».
De ahí que sale al paso la competencia material atribuida por el artículo 10.1.h) LJCA, que establece que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan «en relación con la prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión».
En consecuencia, se trata de un supuesto de concurrencia de una cláusula de competencia material (art. 10.1 h LJCA) y una cláusula de competencia formal (art. 9.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico: «4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación… se considerarán dictadas por el órgano delegante»).
Y así, el Tribunal Supremo, sale de la encrucijada apoyado en el citado art. 13 c, LJCA, que solventa la concurrencia de títulos competenciales jurisdiccionales, y en consecuencia hace prevalecer el criterio de la competencia sobre la materia, sobre la efectuada en atención al órgano administrativo autor del acto.
Con ello queda zanjada la cuestión con buena técnica jurídica y dejando en manos de las Salas territoriales de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la competencia para enjuiciar los actos denegatorios del derecho de reunión, durante la vigencia del Estado de Alarma.
Añadiré de cosecha propia, ya que el auto del Tribunal Supremo no entra en ello por considerarlo innecesario, que resulta cuestionable aceptar que el Ministro del interior dicta tal resolución por delegación en virtud del art. 4.3 del R.D. 463/2020, pues en rigor no se trata de una delegación operada por acto administrativo (propia del art. 9 de la Ley 40/2015), sino más bien una desconcentración que opera por norma cuasilegal (el Real Decreto 463/2020) lo que explicaría la referencia a la «habilitación» y llevaría a considerar que el Ministro ejerce la competencia propia, pues como en su día se precisó por reiterada jurisprudencia, en armonía con la doctrina, mediante la delegación, al contrario de lo que ocurre con la desconcentración, la competencia se retiene por el titular de la misma; así el Auto de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2008 (rec. 638/2007) recuerda que si la competencia «viene atribuida por una disposición de carácter general y no en virtud de un acto delegativo singular, por lo que no se trata de una delegación genuina sino de una desconcentración de funciones, aunque en la norma se utilice impropiamente el término «delegación»»
Añade la Sala del Supremo una consideración adicional, totalmente razonable y que a mi juicio ofrece un criterio teleológico que sirve a la tutela judicial efectiva, siempre mejor servida bajo consideraciones de inmediación, y es que el comentado Auto considera más adecuada para el enjuiciamiento a la Sala del concreto Tribunal Superior de Justicia competente para conocer de estas impugnaciones.
En atención al dato objetivo de que la manifestación comunicada pretende desarrollarse en el ámbito del territorio de dicho Tribunal. Con toda evidencia la ratio de la LJCA, al establecer esta específica atribución competencial, descansa en la premisa de que es el propio Tribunal Superior de Justicia del territorio afectado el que se sitúa en mejores condiciones para valorar las circunstancias concurrentes en la manifestación pretendida, y sopesar todos los intereses en juego, en el contexto de un procedimiento especial como el aquí seguido, regulado por las notas de la celeridad y sumariedad procesal.
Por tanto, alerta en las Salas contencioso-administrativas de los Tribunales Superiores de Justicia ante las denegaciones gubernativas del derecho de reunión, ya que les corresponderá dar respuesta a las medidas cautelarísimas, cautelares o sobre el fondo. Bien está dejar claras las cosas, de forma razonada, antes del día D.
En fin, para relajar estas áridas cuestiones de competencia, y dado que el Estado de Alarma persiste, permitidme que os brinde unos minutos de descanso, asistiendo a mi viejo truco de magia explicativo de lo que supone la competencia en la jurisdicción contencioso-administrativa:
Gracias. ¡Absolutamente claro e indiscutible!
Gran lección en poco espacio.Maestro los abogados jubilados seguimos teniendo necesidad de aprender.
Gracias
Cristalino y pedagógico!!!!
¿Cómo pueden haber estas discusiones sobre cosas tan evidentes?