Hay casos judiciales que se presentan como culebrones mezclados con la tragedia, aunque puede tener lugar final feliz de la mano del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Los antecedentes del caso versan sobre un recurso de casación que se prepara en 2011 frente a una sentencia de la Audiencia Nacional del año 2010 en materia de deslinde en aplicación de la ley de costas. Con posterioridad a la presentación del escrito de preparación, el Tribunal Supremo aprobó nuevos requisitos de admisibilidad de tales escritos de preparación (singularmente, el deber de indicar no solo los motivos concretos sino también indicando las posibles normas infractoras) y en base a los mismos declaró su inadmisión sin permitir su subsanación. Solicitada la nulidad de actuaciones fue desestimada por el Tribunal Supremo.
Planteado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, este lo desestimó en el año 2015.
La recurrente acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la reciente sentencia de 26 de mayo de 2020 (48297/15) estima el recurso y declara la violación del derecho a la tutela judicial por excesivo rigor en los requisitos procesales.
No deja de ser curioso que el Tribunal Constitucional hubiese rechazado el amparo cuando en la STC 207/1994, tuvo ocasión de declarar que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la aplicación retroactiva de una ley procesal nueva a un procedimiento en curso ocasiona la denegación del acceso de la parte a la instancia legalmente establecida, planteamiento muy similar al que asume el Tribunal Europeo. Sin embargo en este caso, la STC 53/2015 se aparta de ese criterio con la curiosa argumentación de que no es lo mismo aplicar retroactivamente una ley procesal que aplicar retroactivamente jurisprudencia sobre materia procesal:
«A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho —las Sentencias no crean la norma— por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepcionamiento por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).»Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial hace “decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» (FJ 3).
Este planteamiento es rechazado por la sentencia de Estrasburgo de 26 de mayo de 2020, que rechaza la retroactividad tanto de normas como de jurisprudencia cuando sorprende al particular y le priva el acceso a recursos, sentando valiosos criterios que deben tenerse presentes como aviso de navegantes por jueces y tribunales, imponiéndose un talante antiformalista y flexible, propicio a la subsanación.
Veamos los hallazgos.
Escuchemos los fragmentos cruciales de esta Sentencia del TEDH DE 26 de mayo de 2020 (Gil Sanjuan vs. Spain):
Primero, sienta el principio general de antiformalismo cuando está en juego la tutela judicial efectiva:
38.El Tribunal en primer lugar, recuerda que la accesibilidad, claridad y previsibilidad de las disposiciones legales y la jurisprudencia, en particular las reglas que se refiere a la forma, tiempo – límites y prescripción, deben garantizar la efectividad del derecho de acceso a un tribunal (ver Petko Petkov v Bulgaria, no 2834/06 , § 32, 19 de febrero de 2013).
Después centra el problema en que se ha aplicado retroactivamente un criterio jurisprudencial en materia procesal, en perjuicio del recurrente:
40. En segundo lugar, el Tribunal señala que el presente caso no versa sobre errores de procedimiento ocurridos durante el procedimiento, sino la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de los requisitos formales que no existía cuando la demandante había presentado su recurso de casación sobre cuestiones de derecho
Constata que pese a tan novedoso requisito, no ofreció la posibilidad de subsanarlo:
41.A este respecto, el Tribunal observa que el Tribunal Supremo no solicitó ni invitó al solicitante en ningún momento (implícita o expresamente) a subsanar las posibles deficiencias surgidas en el escrito de preparación como resultado de los nuevos criterios.
Centra y precisa la gravosa decisión adoptada en esas condiciones por el Tribunal Supremo:
42 (….)Una vez presentado el escrito de preparación, el Tribunal Supremo declaró inadmisibles sus recursos sobre cuestiones de derecho. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Tribunal Supremo aplicó la nueva interpretación de los requisitos formales de un escrito de preparación de forma retroactiva y automática, sin darle al solicitante la oportunidad de remediar cualquier deficiencia que surja recientemente.
No encuentra culpa en el recurrente:
43. No puede decirse que el solicitante o su representante legal actuó negligentemente o cometió un error al presentar el escrito de preparación, o que no mostraron la diligencia necesaria para llevar a cabo las acciones procesales pertinentes. Así, el Tribunal llega a la conclusión de que el solicitante no debe soportar las consecuencias perjudiciales de la exigencia por el Tribunal Supremo de nuevos criterios en un caso pendiente con anterioridad y que conducía a denegar al recurrente el acceso a la Corte Suprema.
Y concluye, posiblemente horrorizado:
45.En vista de esto, junto con la conclusión anterior de que una nueva interpretación de los requisitos formales para presentar un aviso de apelación sobre cuestiones de derecho se aplicó de manera retroactiva y sin que el solicitante hubiese tenido la oportunidad de remediar cualquier deficiencia en sus presentaciones, el Tribunal considera que el Tribunal Supremo al decidir declarar la inadmisibilidad del recurso sobre cuestiones de derecho, actuó con un exceso de formalismo que implica una aplicación irrazonable y particularmente estricta de los trámites procesales que restringen injustificadamente su acceso a su jurisdicción.
En consecuencia, la sentencia pone las cosas en su sitio y condena al Reino de España:
- Declara la violación del art.6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
- Se solicitaba una indemnización de 15.000 € teniendo en cuenta la condición de la recurrente “su vejez y el hecho de que era viuda”, pero el TEDH considera que existe la posibilidad de un recurso de revisión apoyado en la sentencia del TEDH apreciando la violación de los derechos:« En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la violación constatada, el Tribunal considera que, en el presente caso, la forma más adecuada de reparación sería la reapertura del procedimiento, si el solicitante así lo solicita, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Ley 29/1998 que regula los procedimientos judiciales en materia administrativa (modificada por la Ley Orgánica n. 7/2015).
- Limita la indemnización por la angustia sufrida a 9.600 € y en concepto de costas y gastos ante tribunales internos condena al Reino de España a pagar 10.000 €.
Y colorín colorado… la indefensión se ha acabado.
Muy interesante. La cuestión del cambio de criterio jurisprudencial es algo poco valorado y estudiado, todo el mundo da por hecho que basta con motivarlo y a aplicar el nuevo, incluso aunque el pleito se iniciara con el anterior – en particuar, el abogado habiendo asesorado a su cliente al respecto y valorado el caso acorde al criterio anterior vigente- porque no es norma jurídica con derecho transitorio. Sin embargo, es un hecho que afecta a la seguridad jurídica y que puede causar un daño y como mínimo, afectar a expectativas legítimas. En este caso es procesal y causaba un perjuicio directo que tenía un cauce para ser evitado (La subsanación), pero sería interesante que abriera el estudio de los que afectan a la cuestión de fondo. Creo que es un debate que ya toca, y aunque suene marciano seguir aplicando criterios de fondo superados en pleitos ya iniciados, seguir golpeando la seguridad jurídica es pan para hoy y hambre para mañana. Saludos
Hay veces en las que el TS y el TC aplican el principio «pro actione» de una manera exagerada y hay otras veces en las que se empecinan en no aplicarlo. Por favor, ustedes son magistrados de las más altas instancias judiciales del país. Tengan un poco de seriedad y hagan bien su trabajo.
Creo que tienes toda la razón, como la tiene el TEDH. No la tenia en el caso Parot, para mí, pues ahi equiparar ley y jurisprudencia a efectos de aplicar la irretroactividad penal entra en conflicto con el derecho de la víctima a que se proteja el bien jurídico correspondiente. Pero aqui no hay ese conflicto. Aqui hay una confianza de verdad “legitima”. La misma idea debería valer cuando se discute el carácter material o procesal de un plazo. Recuerdo que hace años se planteaba este tema en la discusión de si el plazo para accionar por despido era material o procesal y por ende agosto era hábil… La jurisprudencia cambiaba cada poco y volvía locos a los abogados. ¡Gracias como siempre por el aviso oportuno y el comentario orientativo!
Estimado J.R.:
No me sorprende la conclusión a la que llega el TEDH. Lo cierto es que siempre he tenido la sensación de que los criterios que el TS aplica «progresivamente» para la admisión, son una especie de lucha sorda con los abogados, que sigue el siguiente esquema:
1. Recursos de casación,
2. Inadmisión en masa por incumplimiento de criterios
3. Pasa un tiempo y los abogados aprenden criterios
4. Cuando el TS ve que sube mucho el número de admisiones … ¡nuevo criterio!
5. Nueva avalancha de inadmisiones …
6. Pasa un tiempo y los letrados aprenden los nuevos criterios
7. Nuevamente el TS empieza a ver que el número de admisiones se dispara … entonces ¡Nuevo criterio!
8. Nuevo tsunami de inadmisiones
9. Pasa un tiempo y los profesionales aprenden a sortear los nuevos criterios
10. El TS convence al legislador de que hay demasiados recursos ¡Cambio legal!
Y volvemos a empezar
Es un poco desesperante
Saludos y, como siempre, gracias
Buenísimos comentarios, Igor y Plavi, y buenísima entrada, D. José Ramón. ¡Me encanta este blog! Buen día a todos.
tal cual
Es cierto que, a veces, las cuestiones de forma parecen que son traídas, dando la sensación que libera de dictar sentencia.
Es curioso.
A mi el Estrasburgo me inadmitieron (sin posibliad de subsanación) una demanda porque estaba formulada en el «modelo» antiguo, y al acceder a la pagina (que tenia guardada en favoritos), use dicho modelo antiguo en lugar del modelo que se acababa de aprobar.
Estoy hablando de 2017, no del Siglo XIX.
«38.El Tribunal en primer lugar, recuerda que la accesibilidad, claridad y previsibilidad de las disposiciones legales y la jurisprudencia, en particular las reglas que se refiere a la forma, tiempo – límites y prescripción, deben garantizar la efectividad del derecho de acceso a un tribunal (ver Petko Petkov v Bulgaria, no 2834/06 , § 32, 19 de febrero de 2013).»
El TEDH no siempre cumple su propia doctrina,dadas sus numerosas inadmisiones arbitrarias: https://books.google.es/books/about/Administraciones_p%C3%BAblicas_v%C3%ADas_de_hech.html?id=_La9DwAAQBAJ&printsec=frontcover&source=kp_read_button&redir_esc=y#v=onepage&q&f=false
En fin, una cosa es predicar y otra dar trigo—
¡Gracias, querido Phd. y maestro, por mantenernos actualizados (como decía un amigo Letrado desgraciadamente fallecido: El último grito de la Jurisprudencia) y excitar nuestras reflexiones!
Yo tengo una curiosa experiencia (cuando ejercía de abogado): Interpuso dos recursos de Casación (en materia de transporte de viajeros por carretera, y cuando sólo existían órganos colegiados) con una diferencia de menos de un mes. Los dos asuntos eran prácticamente idénticos; el primero fue estimado y casada la sentencia, y el segundo fue inadmitido en STS. La razón fue (ya había pasado el trámite de admisión) el cambio de criterio del TS respecto al anuncio de la Casación (justificar que la norma estatal o europea había sido determinante en el fallo que se recurría, si no recuerdo mal). Quise llevarlo al Tribunal Constitucional pero mi cliente se negó.
Lo curioso del caso es que el Tribunal Constitucional que no ve inconstitucionalidad en muchas de estas inadmisibles (como en la sentencia citada en el artículo), en cambio flexibiliza el criterio (cuando le da la gana, todo hay que decirlo) de admisión cuando se trata de recursos de amparo en los que el TC ha cambiado el criterio de admisión (p.ej. con la obligatoriedad de la previa interposición del incidente de nulidad).
STEDH de 26/5/2020 = Blanco y en botella. ¡Gran día para los juristas españoles!
¡Salud a todos!
El problema es que TEDH tiene criterios de admisión muchísimo mas formalistas que cualquier otro tribunal, que parecen trampas para inadmitir los recursos de poca relevancia. ademas, para los nos dedicamos a esta instancia, nos sorprende como sigue notificando sus requerimientos por correo ordinario sin acuse de recibo, hasta el punto que muchas demandas se pierden por el simple hecho de que las cartas de requerimiento enviadas por el TEDH se pierden por el camino o por un simple error del servicio de correos, provocando con ello el archivo del procedimiento una vez ya admitido que ya es mucho.
Parece mentira que con todo el avance tecnológico que hay ese Tribunal siga notificando sus requerimiento por correo ordinario.
Hace cinco años Sevach publicó en este Blog el artículo titulado «El Tribunal Constitucional marca rumbo antiformalista en la admisión de los recursos de casación», su lectura, siempre recomendable, es complemento perfecto del de hoy.
Pero ¿qué es exactamente el formalismo, rigorismo formalista o ritualismo? Ortells Ramos lo describe gráficamente como «la esclerotización de las formalidades». Y avanza en el desarrollo de su explicación afirmando que «la forma, dado su carácter medial y subordinado, aparece condicionada a que cumpla el fin para el que se instauró. Sólo por él se justifica. Si queda desenganchada, si pierde amarras, se toma inservible, perturbadora, como barca a la deriva. Cuando afloja su funcionalidad es cuando la exigencia de la forma degenera en formalismo, con toda la carga negativa que tiene la expresión: acumulación innecesaria de actividades mediales —que siempre desgastan—, sobrecarga de energía y de esfuerzo para nada. Lo que era prenda de garantía, al dejar de serlo, la empece. Como hiedras inútiles que se alimentan a costa del árbol. Es decir, lo que ya no sirve, estorba. Y más, cuanto más se acumula. Las formalidades inservibles no sólo no ayudan a la Justicia, sino que, al contrario, la impiden y la contrarían. Lo que pudieron ser canales fluidos, no son más que caños atascados que perturban e inundan, aunque sólo sea de papeles inútiles. La atrofia de la forma consiste, pues, en que ya no cumple una función debido al paso del tiempo y al cambio de las necesidades, y en que esa misma finalidad se alcanza sin cumplimentar ese requisito formal, que deviene inútil y sin justificación racional, o se conseguiría más fácilmente de otra forma, es decir, estableciendo un requisito formal más adecuado».
El formalismo, por regla general, resulta incompatible con el art. 24.1 CE porque supone superar los límites que la tutela judicial efectiva impone al legislador y a los Tribunales e implica una obstaculización artificiosa a la efectividad de ese derecho (SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 57/1984, de 8 de mayo; 185/1988, de 14 de octubre, 206/1987, de 21 de diciembre.) En este sentido, la STC 109/1991, de 20 de mayo, en su FJ. 2, indica «…utilizando las mismas palabras empleadas por el preámbulo de la LRJCA de1956, que bien merece el homenaje de su recuerdo, «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional» y, podíamos añadir, la realización y efectividad de los principios que estructuran el proceso; «jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la Sentencia acerca de la cuestión de fondo y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción» y, también, volvemos a añadir, el objetivo esencial que protege el derecho reconocido en el art. 24.1 de nuestra Norma suprema».
En materia casacional si no se quiere causar indefensión, lo adecuado será evitar el rigor y exceso (formulismo) del formalismo que, a
veces, la Ley, por exigencias de seguridad y uniformidad, impone, interpretando sus reglas de acuerdo con su fin y sin convertir el presupuesto procesal en obstáculo insalvable, insuperable, «en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas», como se dijo en STC 49/1987, de 23 de abril» (STC 6/1989, de 19 de enero). El Tribunal Constitucional ha declarado que la finalidad de estas formalidades es la claridad y precisión; conseguidas éstas, es desproporcionado, y constituye un formalismo enervante contrario al espíritu y finalidad de las normas, exigir su estricto cumplimiento: da igual que los párrafos se acompañen de letras y no de números, que se dé un nombre u otro a los distintos fundamentos o que se artículo un motivo y dentro de él distintos submotivos (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 57/1985, de 29 de abril; 60/1985, de 6 de mayo; 110/1985, 8 de octubre; 102/1986, de 16 de julio).
Pues bien, que a estas alturas, con estas enseñanzas y precedentes, Europa tenga que sacarnos justificadamente los colores por este tema, confirma que algo no funciona en nuestro sistema (jurisdiccional y constitucional) pues, si sus faros y brújulas (TS y TC) no alumbran y orientan bien, nuestra Justicia va a la deriva y, a veces, como la comentada, acaba naufragando.
Excelente y documentado comentario. El artículo sobre la sentencia del TEDH.
Genial Blog delajustica.com . Qué bien fascinantes artículos y escritores. Muchísimas Gracias.
Sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se introducen cambios procesales sobrevenidos y sorpresivos en procedimientos pendientes, el gobierno nos proporciona un posible ejemplo. Me refiero al art. 1 del RDL 11-2020. Dicho precepto ha instaurado de forma sobrevenida una nueva causa legal de suspensión (¡de hasta seis meses!) de los juicios de desahucios pendientes y de ejecuciones de lanzamientos acordadas previamente a declararse el estado de alarma. Consiste en aducir y acreditar ante el LAJ que se es vulnerable y no se dispone de alternativa habitacional. Más allá de lo lamentable de la situación, lo que nadie discute, resulta evidente que, de una parte, son los servicios sociales competentes, y no el arrendador (que, por esta vía, ve demorada la disponibilidad de su vivienda y prolongado el impago de la renta), quienes deben darle solución, y de otra, la medida, desde un punto de vista estrictamente procesal, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del arrendador (art. 24 CE).
Cada uno vemos la feria según el color del cristal con la que la miramos. Igual que los Altos Tribunales.
Manel Pérez
Los reparos incomprensibles de los Tribunales a citar a la dogmática queda en evidencia, en el voto particular, cuando literalmente se afirma «Ese alto nivel de polémica se ha dado también en el ámbito de la doctrina científica. Basta citar a este respecto el Liber amicorum que se publicó con motivo de la jubilación de uno de nuestros más afamados
administrativistas, …». Qué reparos tiene el Magistrado a citar la obra completa.
Otros Tribunales o Cortes (véase la prestigiosa Corte Constitucional Colombiana) no tienen ningún reparo en citar obra de distintos autores extranjeros y nacionales.
En España muchas son la ideas o tesis, no digamos nada, en el Derecho Administrativo, que han sido tomadas por los Tribunales como fundamento de sus decisión y no han tenido la deferencia de citar la fuente.