De lo financiero y tributario

Clase de derecho tributario por el Tribunal Supremo: los precios públicos

Hay sentencias que van más allá de resolver el caso y que afrontan una exposición académica. Y hay sentencias que, hacen el mismo papel destructor del legislador, parafraseando a Julius Von Kirchmann, pues acaban con bibliotecas enteras.

 Ambas funciones cumple la reciente y espléndida sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 (rec.283/2018) que aborda la cuestión de la naturaleza jurídica del precio pagado por los usuarios de servicios prestados por los entes locales cuando lo hacen a través de  concesionario, cuando se ofrecen en coexistencia con idénticos servicios prestados directamente por la Administración (éstos son incuestionablemente, precios públicos). En  el caso analizado se trata de servicios prestados en Centros deportivos prestados por concesionarios del Ayuntamiento de Madrid.

 Puede parecer una cuestión anodina, pero tiene tremendo impacto en multitud de entes locales e infinidad de usuarios, con repercusiones sobre cuantías, imputación de ingresos, vías de cobro,etcétera. La sentencia se nutre de derecho tributario, derecho administrativo y como no, de claves argumentales de impecable lógica. Un artículo doctrinal en formato sentencia digno de aplauso.

Al margen de su lectura íntegra por los especialistas sintetizaremos lo expuesto, aunque liberado de los sólidos razonamientos:

 La sentencia parte de señalar que la naturaleza jurídica no es algo que quede en manos de la discrecionalidad pública, sino que las cosas son lo que son:

Baste decir ahora que la naturaleza jurídica de la contraprestación por la prestación directa del servicio por el Ayuntamiento, esto es tasa o precio público, no depende de la voluntad de la entidad local, ni viene sometido a un criterio discrecional, sino que debe de adoptar una u otra forma ex lege, por imperativo legal, en cada supuesto en los que concurran o no los elementos que exigen que la contraprestación revista una u otra forma. Por tanto, no está a criterio del Ayuntamiento de Madrid el establecer un precio público o una tasa por la prestación del servicio de centros deportivos y casas de baños, sino que habrá de atender a las características del servicio que se presta y a las previsiones legales que prevén su forma de financiarse. Igual reflexión cabe hacer a los efectos de distinguir entre prestaciones patrimoniales públicas no tributarias y precio privado, en lo que ahora interesa y luego se aclarará

Luego señalará las fronteras entre precio público y precio privado:

(…)Como se ha visto el citado servicio parcialmente se presta directamente por el propio Ayuntamiento, consistiendo la contraprestación en un precio público, por tanto conforme a esta misma estructura en cuanto a las características del servicio, cuando es prestado por el concesionario no puede ser más que un precio privado -no un prestación patrimonial pública no tributaria, al faltar la nota de coactividad-; lo que nos lleva a rechazar que estemos ante una tasa, lo que no se discute, ni ante una prestación patrimonial pública no tributaria, ni, en contra de lo defendido por la parte recurrida, ante un precio público, sino que, tal y como reivindica el Ayuntamiento la prestación que percibe la concesionaria por la prestación del servicio en centro deportivos y casas de baño, es un precio privado.

Y concluye:

Los precios públicos constituyen ingresos públicos con relevancia presupuestaria. Los precios privados, incluso regulados, con la configuración vista, no constituyen ingresos públicos, son una contraprestación que satisface el usuario por el servicio que se le presta e ingresa directamente en la cuenta del concesionario, no tienen, no pueden tener por su naturaleza y función, incidencia presupuestaria, por más que de producir la actuación administrativa con la modificación de los precios públicos un desequilibrio financiero en la concesión, el concesionario pueda instar su corrección por los mecanismos que estén previstos dentro de la relación contractual.

En fin, importante sentencia que demuestra que Academia y Jurisprudencia cabalgan juntos.

6 comments on “Clase de derecho tributario por el Tribunal Supremo: los precios públicos

  1. Francisco Díaz

    Me gusta. Enhorabuena por la concreción y claridad en lo expuesto.

  2. Anónimo

    MUCHAS GRACIAS POR TAN EXPLÉNDIDO RESUMEN.
    Un tema que efectivamente nos afecta a la actividad diaria en las EELL

  3. Discrepo del invento legislativo. La nota de coactividad debe tener dos consecuencias básicas, una de carácter formal y otra de carácter material, esto es la aplicación de los principios de igualdad, justicia en la financiación de los gastos públicos (y no estoy de acuerdo con la afirmación de que la prestación de un servicio mediante concesión, desde un punto de vista amplio, es un gasto público)
    Es contrario a estos principios, el hecho de que la utilización de un servicio esencial para la vida del solicitante,(supongamos un ayuntamiento que gestiona el agua mediante concesión en una zona de su municipio) prestado por un Ayuntamiento en el ejercicio de su competencia, pueda ser financiado por una tasa (con el límite del coste del servicio) o por una contraprestación P P no tributaria, en cuyo caso, el precio puede ser superior a su coste

  4. Muy interesante para los que trabajamos en Áreas Municipales de Deportes

  5. Gracias por darnos a conocer estas sentencias que al fin y al cabo, modifican leyes.

  6. Anónimo

    Gracias por el comentario, me recuerda a lo que dijo el TC en la Sentencia 185/1995 sobre la inconstitucionalidad de la la regulación del precio público contemplado en la Ley de Tasas y Precios Públicos, que hizo la originaria Ley 39/1988, de las Haciendas Locales. Habrá que hacerse pues, con esta del Supremo.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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