No es extraño que la abogacía, en su vertiente forense, consista es una labor de siembra lenta y cosecha a medio o largo plazo, cuando llega la sentencia firme. Es entonces cuando, con o sin provisión de fondos, se expide la factura y tiene lugar el cobro, que se corresponde con una prestación continuada por largo tiempo (preparación, acopio de pruebas, requerimientos, escritos de iniciación, alegatos varios, proposición y asistencia a la práctica de pruebas, conclusiones, recursos e incidentes varios, etcétera).
El alborozo del cobro se nubla cuando llega la hora de tributar por tales rendimientos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; el abogado sabe que es su obligación contribuir pero también es humano y como tal tiene derecho a quejarse, como todos. Entonces llega en su auxilio la posible reducción de tales rendimientos a los efectos de integrar la base imponible, en un 30 por ciento si se consideran irregulares, pues el artículo 32.1 de la Ley 36/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que “Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. El antídoto lo ofrece a renglón seguido: “No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”
Así que la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020 (rec. 820/2018), pese a que sentencias aisladas habían marcado el beneficio de la reducción (y fueron felizmente comentadas por los expertos), se ve obligada a fijar doctrina casacional frente a la contumacia recaudadora de la Administración tributaria. Ahora se fija jurisprudencia casacional sobre esta cuestión, en el sentido de que no puede la Administración tributaria rechazar el beneficio de la reducción so pretexto de considerar que es habitual y generalizada esa percepción diferida de ingresos por los abogados. En consecuencia, podrán considerarse renta irregular merecedora de la reducción, salvo que la Administración a la vista del giro profesional e ingresos del abogado concreto, demuestre que esa generación de renta merece calificarse de habitual.
Veamos la citada sentencia de punto final sobre la pauta a seguir en la materia.
REGLA GENERAL:
En principio, los rendimientos percibidos por el recurrente, en el ejercicio de su profesión de abogado, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo período fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1, párrafo primero, de la ley del IRPF, como generados en un periodo superior a los dos años, por lo que, en principio, se reitera, concurre el presupuesto de hecho determinante de aquella reducción, salvo que resulte aplicable la excepción del párrafo tercero del referido precepto legal.
REGLA ESPECIAL (CARGA DE APLICAR Y PROBAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN):
Ya se ha expuesto que, para determinar si resulta aplicable la exclusión de los rendimientos que, aun referidos a periodos de generación superiores a los dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, ha de estarse a la índole de los ingresos propios de cada contribuyente, lo que comporta necesariamente atender a la índole concreta de su actividad y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, todo ello con el fin de determinar si son regular o habitualmente obtenidos.
Y así, por ejemplo, en el caso analizado se trataba de un abogado especialista en reclamaciones de indemnización por responsabilidad sanitaria que expidió las siguientes facturas: 2008 (28, por importe de 360.000 euros aprox.), 2009 (24, por importe de 234.000 aprox.), 2010 (23, por importe de 475.000 aprox.) y 2011 (10 facturas, por importe de 179.000 euros aprox). Nótese la diferencia de imputar el rendimiento total o aplicar una reducción del 40% (porcentaje aplicable antes de la minoración por Ley 26/14 al 30%). Este panorama lleva a la Sala a concluir en este caso singular:
Por último, en relación con el periodo que debe tomarse en consideración para valorar el carácter regular de los rendimientos a efectos de la excepción del art. 32.1 párrafo tercero LIRPF, baste señalar que en el presente caso tanto si tomamos como referencia cada ejercicio individualmente considerado, como si acudimos a un periodo más amplio, los cuatro ejercicios comprobados, la consecuencia que se obtiene no varía, pues, de un lado, tomando como referencia cada ejercicio, tanto el número de facturas como el importe de los ingresos sobre los que se practicó la reducción resultan muy relevantes; y de otro lado, tomando como referencia el conjunto de los cuatro ejercicios, los dos extremos resultan igualmente relevantes.
Nótese como la Administración tributaria toma en cuenta tanto la especialización del bufete como el panorama de ingresos en cuatro ejercicios, para desvirtuar la presunción de ocasionalidad o irregularidad del ingreso.
En fin, bien estará tenerlo presente, pues tan malo es perderse unas reducciones a las que se tiene derecho, como que se aplique la reducción indebidamente y recaigan alevosas liquidaciones complementarias y sanciones.
Muchas gracias por esta entrada, un abrazo
INDIGNANTE lo que puede llegar a cobrar un abogado…..lo primero porque no gustan de decir lo que van a costar sus servicios (ni siquiera de forma aproximada) y por otra parte, ni recaba las pruebas (eso lo tiene que hacer el cliente) ni se tiene en cuenta que suelen «copiar y pegar» los párrafos de sus escritos…..por eso son especialistas en «cada rama del derecho».
Vaya, no le ha ido bien a usted. Y logicamente usted no tiene nada que ver con que no le haya ido bien.
Al anónimo del día de la fecha, lo que hay que hacer es, eso…dejarlo en anónimo.
Hola, interesante artículo, Sevach. La reducción del 30% se aplica en la declaración trimestral del IRPF en modelo 130 ? O bien en la declaración del IRPF anual ? Gracias.