Contencioso

Puerta abierta al recurso de apelación frente a los autos de inadmisibilidad dictados por los Juzgados

Hay casos en que la letra de la ley conduce a resultados paradójicos o absurdos, y en que se impone una interpretación correctora. El problema es cuánto esa letra de la ley afecta nada más ni nada menos que a la admisibilidad de los recursos de apelación y puede ser que la aplicación literal de los requisitos de admisión determinen un portazo del recurso.

El problema viene dado ante las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, cuestión que acaba de ser zanjada con sentido de justicia por sentencia casacional.

El problema viene dado por una falta de armonía de la ley procesal contencioso-administrativa ( LJCA).

En el caso del apartado c) del art. 80.1 LJCA se admite el recurso de apelación frente a AUTOS, únicamente si se dictan “en procesos de los que conozcan en primera instancia”(o sea, excluye aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros).

En cambio, el apartado a) del art. 81.2 LJCA admite el recurso de apelación frente SENTENCIAS, cualquiera que sea la cuantía del litigio.

En la práctica conducía a que si una inadmisión de un asunto de cuantía no superior a 30.000€ se resolvía por auto, no era apelable el auto. En cambio, si la inadmisión de ese mismo asunto se resolvía por sentencia, cabía recurso de apelación.

Lo curioso es que el mismo Tribunal Constitucional otorgó sus bendiciones a tan irracional solución en la STC 59/2003 cuando estableció que:

Pues bien, en el presente caso la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal, que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales «en primera instancia», y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. Y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso-administrativa sobre la cuestión, debiendo recordarse, a este respecto, que no es función de este Tribunal «la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable» (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 6; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2). Por otro lado la motivación de la resolución cuestionada no está constituida por ningún discurso irracional, absurdo o incurso en quiebras lógicas de ningún tipo, como puede apreciarse mediante una simple lectura de ella. En efecto, la Sentencia toma como punto de partida la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación de la cuantía de los recursos contencioso- administrativos y prosigue con la exégesis de los arts. 80.1 c) y 81.1 a) LJCA, constatando, a continuación, que la cuantía del asunto enjuiciado no alcanza la summa gravaminis establecida legalmente para las apelaciones contencioso-administrativas, concluyendo, coherentemente a partir de estos datos, con la declaración de inadmisión del recurso de apelación instado por la sociedad mercantil recurrente en amparo.»

En esa situación en que el Tribunal Constitucional considera expresamente que la literalidad del precepto no encierra una interpretación absurda e irrazonable, llega la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 (rec. 7697/2019) y pese a que podría arroparse en su sometimiento a la doctrina constitucional (art.5.1 LOPJ), con valentía considera que el resultado es absurdo y abre las puertas de la apelación a toda resolución de inadmisión de recurso dictada por los Juzgados, cualquiera que sea la cuantía en liza, y ya se trate de auto o sentencia.

Hacemos notar que con ello no se coloca la Sala tercera en desobediencia de la doctrina constitucional sino que sostiene otra interpretación del precepto, que también es razonable (más razonable aún).

Escuchemos a la Sala Tercera en esta sentencia como justifica la admisibilidad del recurso de apelación frente a autos en asuntos de menor cuantía que declaran la inadmisibilidad:

Una interpretación contraria llevaría al absurdo pues en un mismo caso en el que el pleito es de cuantía inferior a 30.000 euros, si la inadmisibilidad se declara por auto, al inicio del recurso o al resolver alegaciones previas, la apelación sería siempre inadmisible. Pero si la misma causa de inadmisibilidad se declara por sentencia al final del procedimiento, siempre cabría apelación en virtud del artículo 81.2.a) de la LJCA.

Por tanto, como dijimos en la sentencia 885/2020, «… el acceso a la jurisdicción no puede quedar al albur de la forma que adopte la resolución judicial que declara la inadmisibilidad», luego lo accidental es la clase de resolución por la que se inadmite -auto o sentencia- y lo sustancial es que una decisión como es la de inadmitir, que en sí no contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre sea revisable en apelación al dejar el fondo del litigio sin pronunciamiento, máxime en una cuestión como es la falta de jurisdicción, de orden público y apreciable de oficio.

Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros.

Una buena noticia para la justicia y la tutela judicial efectiva. Bastante barreras procesales hay, sin olvidar las económicas y las prerrogativas administrativas, para mantener fosos levadizos frente a quien quiere una segunda opinión judicial.

Si decía Antonio Machado aquello de “caminante, no hay camino, se hace camino al andar”, me agrada pensar que: “litigante, no hay camino procesal, se hace camino al juzgar en justicia”. 

Y un poco de humor de cosecha propia que no viene mal…

 

 

 

 

 

8 comments on “Puerta abierta al recurso de apelación frente a los autos de inadmisibilidad dictados por los Juzgados

  1. Normando

    El conocido adagio popular de quien ve la paja en ojo ajeno y no la viga en el propio, le viene al TC como un guante. Muchas de sus resoluciones de inadmisión en sus recursos de amparo, (en otros tiempos eficaz, de nostálgico recuerdo), vienen precedidas de lo irracional, del absurdo e incurso en quiebras lógicas, que generalmente provienen de la «simple» lectura de las demandas , plasmando a continuación cómodamente en providencias «sucintamente» motivadas lo que ya definiera Sartre en algunos cenáculos intelectuales como «la nada».
    Esto por el alejamiento de la magistratura y la delegación en su entrenado cuerpo de Letrados «cancerberos» implacables de inadmisión, con visos de auténtica «enfermedad profesional». La saturación, ha llevado a la picaresca judicial, tenemos mil ejemplos: la providencia descrita, el derecho al recurso como un regalo que puede incluso no existir según decida el legislador, la supresión de los derechos subjetivos en las más altas instancias como el Amparo, con la pasividad del Ministerio Fiscal que lejos de promover la acción de la Justicia, como mucho te aclaran con más esfuerzo que su obligada intervención ante la solicitud a instancia de parte para intervenir como únicos legitimados, la abundancia de conceptos jurídicos indeterminados, las tasas y costas por ir y por venir, la dualidad controvertida de institutos entre la LEC y la LOPJ.
    Si, desde luego que se hace camino al andar, pero es que este camino es el soriano de San Pedro Manrique, entre las brasas, me pregunto si no hay asociaciones que persigan la rectitud de la Administración de Justicia con propuestas y denuncias eficaces, junto con una verdadera función pedagógica a la ciudadanía.
    Desde luego hoy por hoy, de Guatemala a Guatepeor, me quedo con el Tribunal Supremo, de quién no obstante también podríamos hablar largo y tendido. Saludos.

    • Santiago Cañete

      Compañero Normando, comparto tu acertado comentario, parece que cualquier tiempo pasado fue mejor. Una de las consecuencias indirectas de la gran labor que hace sevach -y creo que hasta el mismo desconoce- es que varios de sus asiduos seguidores nos hemos agrupado en la asociación «atando cabos» con el objetivo precisamente de impulsar desde la sociedad civil ese derecho fundamental que debe ser la Buena Administración. Pasito hace camino, afrontar propuestas encaminadas a solucionar problemas reales existentes. Cualquier ayuda es bienvenida. Si te animas, a tu disposición. Saludos.

  2. FELIPE

    Parar, templar y mandar. Eso es lo que hacen la sentencia y el siempre sagaz análisis comentado que Sevach hace a la misma.

    1º) La interpretación de las normas procesales debe hacerse por los órganos judiciales en consonancia con los principios y preceptos constitucionales, considerando el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas;

    2º) La última palabra en la interpretación de la legalidad ordinaria la ostenta el Tribunal Supremo como emisor de la doctrina legal procesal que permite hacer realidad los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley;

    3º) El TC puede controlar la interpretación dada a la norma desde la perspectiva constitucional, lo cual, obviamente, le obliga a profundizar en su estudio y conocimiento, no a limitarse a realizar una mera lectura literal, superficial y aislada de la misma sino completa, finalista y coordinada, así como a comprobar que la interpretación dada, además de ser acorde con la efectividad de los principios y valores constitucionales, no lleva a consecuencias ilógicas, injustificadas o absurdas;

    4º) El Alto Tribunal, aquí convertido en máximo defensor e interprete de la normativa ordinaria y constitucional, viene a revocar el criterio interpretativo corroborado por la STC 59/2003 que negaba la posibilidad de plantear recurso de apelación contra autos de inadmisión (otra cosa es contra sentencias) dictados por Juzgados de lo Contencioso en procedimientos de menos de 30.000 €. Lo importante no es solo que derogue tan errónea interpretación y aplicación de la norma sino que se ponga de manifiesto lo absurdo e irracional de la misma (el acceso a la jurisdicción no puede quedar al albur de la forma que adopte la resolución judicial que declara la inadmisibilidad) y, por tanto, su manifiesta improcedencia -¡ordinaria y constitucional!-.

    5º) De igual forma que se inadmite el recurso de casación por carecer de interés casacional cuando el fondo controvertido ya ha sido resuelto previamente (por todos, el ATS de 2.4.2018 -recurso 1772/2017-, ¿no debería procederse a su directa estimación cuando -tras su inicial admisión- se ha dictado en otro recurso una resolución favorable sobre idéntica cuestión?. En este sentido, la STS de 29 de junio de 2016 (recurso 61/2015) razona que si se ha sentenciado un caso igual al planteado procede sin más la estimación del recurso de casación interpuesto

    6) Existiendo previos recursos de casación sobre la cuestión planteada -el 293/2019 y el 3456/2019- previamente resueltos favorablemente por sentencias -885/2020, de 26 de junio, y 1282/2020, de 13 de octubre- ¿no debieran haber dado pie, sin mayores trámites, a la estimación directa del mismo?

    7) De no entenderse así, sería un buen momento de plantear la modificación legislativa de la regulación de recursos de casación -y de apelación- para que, en garantía de los principios de economía procesal, seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial, eficacia y justicia, se hiciera viable la extensión de efectos de recursos estimados sobre cuestiones iguales en términos análogos a los de los arts. 37.2, 37.3, 110, 111 LJCA

    8º) ¿Cuántos derechos de acceso del proceso han sido infringidos durante estos años por tan errónea interpretación y aplicación de la normativa que ha impedido revisar en apelación inadmisiones de recursos contenciosos acordadas por Juzgados Contenciosos?;

    9º) ¿A partir del razonamiento argumental dado por la sentencia del TS cabría mantener la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación del Tribunal Constitucional?

  3. La fama de infranqueable que se ha ganado el TC es inmerecida, e injusta. Sin ir más lejos, en la STC 29/2008 (caso «Los Albertos») el TC fijó la doctrina de que la presentación de una querella no interrumpía la prescripción del delito (en ese caso, por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa). El TC fue muy valiente, pues corrigió (y cabreó) al TS en materia propia de legalidad ordinaria.

    Además el Ponente, Pascual Sala, no se dejó intimidar por el hecho de que los condenados por estafa y falsedad, solicitantes de amparo, fueran dos ricos financieros muy conocidos, dándole igual que la gente, que es muy mala, pudiera pensar que se tratara de algún tipo de favoritismo o corruptela. Así, el TC hizo «justicia», sin importarle lo que mucha gente pudiese malpensar de ellos, incluido algunos mosqueados del Tribunal Supremo.

    Por eso animo a todo el mundo a seguir reclamando el amparo en el TC. Es más fácil que a un tieso le admitan a trámite (y hasta le estimen) un recurso de amparo que un camello pase por el ojo de una aguja o que un rico entre en el reino de los cielos ¿A que sí?

  4. Santiago Cañete

    Como bien dijo Sevach, sea bienvenida la tutela judicial efectiva real, que convierta al ciudadano en justiciable y no en ajusticiado. Si esta sentencia es un primer paso hacia otros pasos en ese camino y no otro capítulo en las torticeras discusiones de competencias entre Supremo y Constitucional, el tiempo lo dirá. A fecha de hoy, con humor, es más probable que te toque el euromillón, a que el Supremo o el Constitucional te admitan a trámite un recurso. Gracias Maestro. Saludos.

  5. Contencioso

    Bien, ahora la pregunta que queda en pie es ¿Debe entonces la Sala cuando considera que la inadmisión acordada en sentencia era incorrecta conocer de la cuestión de fondo ex art. 85.10 aunque el asunto fuera en única instancia? Hay numerosas salas que se han abonado a la cómoda teoría de que al no caber apelación hay que devolver al juzgado para que resuelva sobre el fondo, de lo que yo discrepo. No estaría de mas que el TS zanjara esta cuestión también.

  6. Pingback: Cosas que hay que saber de las alegaciones previas - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

  7. rafael cañete fuillerat

    ¡Hola!… Mi pregunta al foro es ésta,
    ¿Se puede recurrir en apelación un auto en primera y única instancia de sala de lo contencioso de un TS de Justicia inadmitiendo un recurso contencioso?

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