De lo financiero y tributario

El Tribunal Constitucional entierra el impuesto de plusvalías sobre bases automáticas y no reales

No ha habido sorpresas ante la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales, por vulnerar el principio de capacidad económica del art.31 de la Constitución y nulos «los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales porque establece “un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre ha existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.

Sencillamente se trataba de confirmar que no puede tributarse según una ciega regla matemática, al margen de la valoración singular y real del bien sobre el que recae el tributo. Para el Tribunal Constitucional no es aceptable “un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.

El Tribunal Constitucional huye de sentencias interpretativas y paños calientes, y corta por lo sano: expulsa esta técnica del ordenamiento jurídico tributario pese a su larga vida aplicándose y los cientos de miles de liquidaciones de este impuesto injustas pero sufridas en silencio, por aquello de que «lo dice la Ley, estará bien», «siempre se hizo así», o «es práctico».  Es cierto que ya se habían tambaleado los cimientos de esta técnica con tres anteriores y sonadas sentencias, pero faltaba el hachazo final, y rematar a la bestia.

Sin embargo, el gozo queda en un pozo para quienes sufrieron en el pasado el expolio pues la sentencia expresamente declara la «intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia” (extremo que se ha hecho público, pese a que la sentencia ya votada no está aún publicada, por lo que no es posible saber si su redacción final aclarará su impacto efectivo).

A expensas de la lectura completa del texto definitivo una vez publicado, estamos ante una  sentencia de futuro y que provocará un pequeño terremoto en el mercado jurídico tributario :

  • Que el legislador afine la imaginación y técnicas para la valoración singular y real de los bienes inmuebles sometidos a tributación;
  • Que la administración tributaria local frene la máquina de las liquidaciones por este tributo
  • Que estime recursos y reclamaciones en curso
  • Que sopese atender nuevas solicitudes de devoluciones de lo indebidamente ingresado o rectificaciones de liquidaciones practicadas en los últimos cuatro años.
  • Que esté alerta a la catarata de solicitudes de revisión de oficio de liquidaciones firmes
  • Que resuene alguna acción de responsabilidad patrimonial frente al estado legislador.

O sea, con fácil juego de palabras, podría decirse que la muerte del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos (hasta que se alce la técnica alternativa que valore la capacidad económica real) supondrá el Incremento de los Litigios con Desenfreno.

El precio de la Justicia tributaria es sacrificar la Eficacia recaudatoria, pero está claro que aquélla debe primar sobre esta.

NOTA.- Con posterioridad a la publicación de este post ya se ha publicado el texto definitivo de esta STC.

Sobre su alcance, el inciso final precisa:

«B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.»

22 comments on “El Tribunal Constitucional entierra el impuesto de plusvalías sobre bases automáticas y no reales

  1. Germán

    Lo indignante es que todos sabíamos que era inconstitucional y los poderes públicos (ejecutivo y legislativo) lo han tolersdo durante años. Se rasgan las vestiduras con su «constitucionalismo» pero ante cuatro duros miran para otro lado. Por eso es vital un TC y una justicia independientes.

    • Javier Sarda

      No es inconstitucional,
      Es error material de aplicación en ámbitos urbanísticos que no corresponde.
      No existe incremento de valor del TERRENO en la superfice que tiene la condición de SOLAR y se valora por RD1020/1993 QUE NO ES POTESTATIVA DE LOS MUNICIPIOS

      • Bartolomé Díaz

        Sr. Sarda: quiero que se dé cuenta de que nadie entiende qué demonios quiere usted decir, por mucho que lo repita en cada entrada del blog, tenga que ver o no con el asunto. De nada.

      • El sr. o sra. Bartolomé Díaz intenta hacerme pasar por ignorante cuando es el el ignorante.
        Piensa que el legislador es idiota diferenciando la superficie de terreno y la superfice de solar porque debe ser un ignorante redactando la ley.
        Pensar que un solar es un terreno denota realmente la ignorancia extendida omitiendo
        – el Art.7 en RDL 1/2004 de catastro que define el terreno como un «Inmueble» (compuesto de «bienes inmuebles» diferenciados, suelo y construcciones.)
        – el Art.10 Bienes Inmuebles, con valor patrimonial de solar «Bien Inmueble» (suelo independiente de las construcciones que lo ocupen)
        Si cree que el legislador es un descuidado e ignorante que y confunde «Bien Inmueble» con «Inmueble», solar con Terreno, Parcela con Finca, queda justificado el Art.2 en RDL 1/1993 de transmisiones patrimoniales, que es demasiado educado avisando que cada palabra tiene su significado.
        El sr. o sra. Bartolomé Díaz cree, que «todos» (cuando dice «nadie») son tan limitados como el, intenta menospreciarme o acallarme.
        Cuando no entiende la diferencia del «valor catastral» (sin apellidos es de solar) respecto al «valor catastral de terreno», no entiende que el error es liquidar incremento de valor en propiedad incorrecta.
        Un solar no es un terreno.

  2. Estimado J.R.:
    Creo que eres demasiado caritativo con nuestros altos Tribunales. Yo creo, como tú, que más o menos el TC se había pronunciado en los términos expuestos, si bien había dejado la puerta «medio abierta» para que no se produjera el colapso. Eso sí, advirtiendo al legislador que tenía que resolver un problema que no le correspondía a él como Tribunal resolver.
    El legislador se pasó la advertencia del TC por el arco del triunfo; lo que colocó al TS en la tesitura de romper la baraja y ser consecuente con lo que había dicho el TC o hacer una, rocambolesca, «interpretación salvadora» de la plusvalía. Se decidió por esto último [«El TS es el mejor abogado de la Administración», Gallego Anabitarte dixit]
    Como todo llega, el TC debe haber pensado que ya está bien de tomaduras de pelo y que si el legislador se toma a broma sus advertencias, que asuma las consecuencias de su indolencia … Y así estamos.
    Como siempre, muchas gracias y enhorabuena

  3. Inmaculada Gomiz

    Muchas gracias por todas las aportaciones que en este blog encontramos, con lenguaje claro y buen enfoque de los temas.

    Si se me permite, estas sentencias, llegan tarde y enfadan, como poco todos (ciudadanos y profesionales), dado que la pregunta seria:
    – ¿por que desde ahora y no con una retroacción?, por el costo para los erarios municipales?

    Si el pronunciamiento es que se ha » vulnerado el principio de capacidad económica del art.31 de la Constitución y nulos «los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales porque establece “un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre ha existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento»

    Si realmente una ley contraviene la Constitución y son nulos esos preceptos, debería entenderse que lo nulo es asi desde siempre y con los efectos correspondiente.
    Discrimina a quienes ayer pagaron algo es que nulo, frente a quienes se encuentran en proceso de calculo y no van a pagar. o quienes a partir de ahora (y hasta que el legislador ingenie otro artificio) no tienen que pagar.

    En fin, seguimos sin dar una solución justa al termino nulo.

    Solo supone una arruga mas en el envejecimiento de nuestro sistema.

    Un abrazo y felicitaciones por las aportaciones que recibimos

    • Artur R.

      Inmaculada, el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que «Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»». Todas las liquidaciones que devinieron firmes antes de la publicación no se ven afectadas, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica.

      • Javier Sarda

        EXCEPTO QUE SEAN NULAS DE PLENO DERECHO
        Error material de cálculo no es inconstitucionalidad.
        La base imponible está constituida por …
        Incremento del valor = Base imponible = Valor incrementado (POTESTATIVO VALORAR) – Valor en preexistente (IBI)
        La base imponible utilizada; en el valor incrementado (Catastral incrementado), nunca puede ser el incremento de valor, como propone la ley, pues solo sería posible si la propiedad tuviese valor «0» previamente a la transmisión.
        Mates básicas.

    • maría angeles serrano

      Totalmente de acuerdo. Y lo que crea enorme decepción (si ya no lo estábamos con el TC), es que aún no siendo firmes las autoliquidaciones, el TC impide que se pueda solicitar -vulnerando la ley tributaria- su rectificación en el plazo de cuatro años.

  4. Gracias por tu comentarios Sevach. Ya lo había intentando con muchas ganas ante el TSJ de Canarias, y recibí una buena reprimenda, con condena en costas y, la cara de tonto que se me quedó para decirle al cliente no sólo que se perdió sino la condena en costas a pagar. Y además, también fui al TS y me había dicho, que nada de nada de plantear cuestión de inconstitucionalidad, así que, cual es la razón por la que ahora el TC se ha puesto las pilas? será porque los integrantes del TC están en funciones?

    En fin, los bandazos de la Justicia, inexplicables…, ceteris paribus!!!
    Saludos.

  5. Quique

    Desde su primera sentencia, hace ya más de 4 años (justo el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias), el TC ha venido advirtiendo y sugiriendo al legislador que adecúe la determinación de la cuantía del impuesto al principio constitucional de capacidad económica. Se ve que ya se ha hartado de que ignoren sus sentencias. Da igual avisar, da igual dar tiempo a que se estudie el tema y se prepare debidamente. Aquí nadie hace caso hasta que se ve que no llegan ingresos a las arcas públicas.

  6. Esta situación se esperaba. La falta de iniciativa legislativa del Gobierno no sólo no ha resuelto el problema, sino que ha permitido que se agrave, por un lado, con un incremento de la litigiosidad en los últimos años y, por otro, el IIVTNU supone una importante fuente de financiación, especialmente, para Ayuntamientos de mayor tamaño; los datos de liquidación provisionales de 2020 por importe de 2.095.266 (miles de euros) y la liquidación definitiva de 2019, por importe de 2.675.728 (miles de euros). La supresión “ de facto” del impuesto, llega en pleno trámite de elaboración de presupuestos municipales para 2022, sería necesario que el Estado compense por la pérdida de recaudación y cubra de antemano las devoluciones de plusvalía pendientes de resolución, que son muchas.

  7. 18 años recaudando en fraude de ley por autoliquidaciones con error, que hacienda ha permitido.

    El TS lo tiene claro, no es inconstitucional.

    Se incrementa el valor de suelo TERRENO mientras se construye el SOLAR.

    La base imponible es el incremento de valor, como propone la ley, y dista mucho de ser el valor incrementado, que utilizan las haciendas locales, por ¿error material? NI SIQUIERA, es error de autoliquidación.
    Desconocer (mal interpretar) la ley no exime de su cumplimiento.
    ¿SE PUEDEN RECURRIR los últimos 4 años? yo entiendo que si.

    Para conocer un incremento se requieren dos valores.
    1) Valor previo tributado (IBI),
    2) Valor incrementado (POTESTATIVO DE COMPROBAR (VALORAR) POR HACIENDAS LOCALES)

    La ley afirma que el valor en IBI es valor del terreno en momento de devengo, que «constituye» (no es) el valor incrementado.
    Incremento del valor = Base imponible = Valor incrementado (POTESTATIVO VALORAR) – Valor preexistente a transmisión (IBI)

    —————-
    Superficie de SUELO con condición de TERRENO (urbanizable)
    Valoración: Ley 1/2004 articulo 7b, + último párrafo Art7

    Valor en IBI = Valor de SUELO + Valor CONSTRUCCIÓN
    Valor de SUELO = Valor en IBI – Valor de CONSTRUCCIÓN (ICIO)
    Valor de SUELO > = Valor en IBI (no es inconstitucional)
    Valor de SUELO – Valor en IBI = Incremento > = 0

    INCREMENTOS DE Valor de SUELO en TERRENO potestativo previo ICIO Leyes 1 y 2/2004
    Liquidan IIVTNU
    __________
    Superficie de SUELO con condición de SOLAR
    INCREMENTOS de Valor de SUELO en SOLAR por RD1020/1993

    Valor de SUELO = Valor en IBI – Valor incrementado de SUELO = 0

    INCREMENTO VALORES CATASTRALES de SOLAR
    Liquidan IBI
    —————-

  8. Joaquín

    Estoy deseando leer la sentencia para saber qué ha pasado en estos cuatro años para que el TC ahora se cargue lo que mantuvo del impuesto en sus dos primeras sentencias. ¿por qué ahora es inconstitucional y entonces no lo era? Entre ellos y el indolente legislador, que ha dejado pasar varios años la fecha de caducidad del problema, nos han mareado durante años con tesis maximalistas, minimalistas, qué si los gastos de urbanización no, los de reforma tampoco, que si confiscatorio o no confiscatorio, todo ahora felizmente olvidado.

    Y no dudo que el desaparecido tributo será rápidamente sustituido por otro impuesto también estúpido, concebido apresuradamente y bajo la presión de los poderes locales, y regulado de modo desafortunado e irreflexivo, que más que gravar las plusvalías generadas en el suelo como consecuencia de la actuación urbanística de los entes públicos, lo que hará será maltratar las transmisiones, especialmente mortis causa, de inmuebles urbanos (consolidados) situados en España, dejando a salvo las transmisiones de latifundios, patrimonios financieros, obras de arte e inmuebles situados en el extranjero, que son propios de personas con escasa capacidad económica.

  9. FELIPE

    Estamos, por decirlo gráficamente y con todos respetos, ante una sentencia «trampa». Taimada y fullera. Tras declarar la inconstitucionalidad del método de valoración utilizado, paradógicamente resulta absolutamente «tuteladora» del interés de las Administraciones beneficidas por la ilegalidad y completamente «desamparadora» de sus victimas y de su vulnerado derecho. Vean si no.

    En los supuestos de autoliquidaciones fiscales presentadas por el contribuyente -art. 120.1 LGT-, medio normal mayoritario de declarar este impuesto, no de liquidaciones practicadas por la Administración y devenidas firmes, existe el derecho de solicitar su rectificación (arts. 126 y ss. del RGPGIT, aprobado por RD 1065/2007), siempre y cuando se haga dentro de los 4 años siguientes (arts. 66 a) y c) LGT) y, previamente, la Administración no hubiera ejercitado su derecho a practicar liquidación (art. 120.2 y 122.2 LGT). Esta derecho permite, a su vez, poder interesar la devolución de cantidades pagadas indebidamente con arreglo a la autoliquidacion inicial (arts. 66 c LGT y 122 y ss. del RGPGiT).

    Pues bien, aún sin haber sido firmada por todos los magistrados, la sentencia ya ha sido parcialmente reproducida en algun medio -El Periódico de España- y, contradiciendo la Nota oficial informativa previa, excluye expresamente esta posibilidad. Así, dispone:

    «no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas aquellas devengadas por este impuesto que «hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme». Y añade que también tendrán consideración de situaciones consolidadas las «liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 e la Ley General Tributaria a dicha fecha».

    Lo anterior cierra todas las reclamaciones de ahora en adelante pues, aquí esta la segunda trampa, declara la imposibilidad de plantear rectificaciones de autoliquidaciones -contrariando la legalidad vigente- y recursos contra liquidaciones se fija DESDE la fecha de la sentencia y no desde la fecha de su publicación. Lo que, a su vez, vulnera el art. 38.1 de LOTC que expresamente sanciona que los efectos generales de la sentencia se producen desde su publicación en el BOE.

    P.D. En relación a la situación legal intermedia que se dará, desde la publicación de la sentencia hasta que se apruebe otro método o fórmula de valoración constitucionalmente admisible para calcular la base imponible del impuesto, no se hagan ilusiones. Ya hace años que el TC resolvió que la normativa fiscal no tiene carácter sancionador por lo que su retroactividad no está prohibida por la CE. Y tanto Hacienda como el Gobierno estaban avisados de la sentencia por lo que ya tendrá preparado el terreno.

    • Artur R.

      Considero que el TC no puede decidir los efectos de sus sentencias, puesto que lo hace el artículo 38.1 LOTC. Dicho Tribunal también está sujeto a las leyes y en concreto la norma que lo crea es clara.

  10. Y como juristas, ¿no se nos remueven las entrañas al ver sentencias de este estilo? Cada vez me siento más descorazonado

  11. José Manuel Martínez

    Lo lamentable es la inactividad del legislativo, que conocía el problema y las sucesivas sentencia en todas las instancias obligando a los Aytos a devolver lo recaudado cuando no habia habido incremento real del valor, y no han modificado la LHL ….

    • Tranquilidad. Se está preparando un texto muy bonito y rápido, lástima que esta vez no se pueda utilizar la figura del Real Decreto Ley, ya que afecta al deber de contribuir. Será el “comienzo de una hermosa amistad… mientras que la niebla invade esa noche de silencio”, (Casablanca, 1942).

    • Para mi también es lamentable Sentencias en las que se observa un temblor de pluma para con la Administración… Como siempre el ciudadano es el «paganini»

  12. El Tribunal Constitucional no parece tener en cuenta que los contribuyentes afectados pueden reclamar en base al art 217 de la LGT.
    El camino puede ser largo, incluso llegar al TJUE, pero no se pueden conculcar los derechos y los principios asentados durante años a golpe de sentencia. La nulidad y sus efectos ex tunc.

  13. Pingback: Coletazos del impuesto de plusvalías tras la STC 182/2021 delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

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