Dicen que el gran artista renacentista Miguel Ángel acudía diariamente a pintar el techo la Capilla Sixtina o dirigir a sus ayudantes, pues tenía esa férrea disciplina diaria; en cierta ocasión estaba alojado en Castel Gandolfo, a casi veinte kilómetros de su obra, pero tomó con presteza su caballo, y tras llegar a la capilla, se encaramó a un andamio, trazó una sola pincelada en una esquina del fresco e inmediatamente retornó a la villa.
Con tamaño genio solo comparto la manía de la disciplina diaria en determinadas cuestiones, y así, aunque es el último día del año, me he asomado al BOE para dedicar unos minutos a la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022 que trae algunas cuestiones sumamente interesantes para los juristas, que no es lo mismo, que venturosas.
Así, lo primero que se constata es la jungla habitual de articulado de la ley anual de presupuestos, con infinidad de reglas generales, aderezadas con datos numéricos, numerosas excepciones y como no, excepciones de excepciones, a lo que se añade el abuso de la vieja y peligrosa locución para la seguridad jurídica ( “Sin perjuicio”), todo seguido con el postre 130 disposiciones adicionales, 7 transitorias, 2 derogatorias, 33 finales. Indigesto, sin duda.
Pero ahora me detendré en tres aspectos puntuales de interés para los administrativistas.
Primero, como siempre se aprovecha el vagón de cola de la ley anual de presupuestos (Disposiciones adicionales) para el maquillaje de leyes generales: Patrimonio, Subvenciones, General Presupuestaria, Contratos del Sector Público, Haciendas Locales,etcétera.
No vaya a ser que la seguridad jurídica nos vuelva perezosos.
Segundo. La regulación de la tasa de reposición de efectivos, ese salvoconducto para que las administraciones puedan convocar y cubrir plazas de relación indefinida en el sector público, adquiere curiosa elasticidad. En efecto, se fijan aparentes limitaciones rígidas, pero se acompañan numerosas excepciones, modulaciones y se regula un mercadeo de la tasa, contemplando la acumulación o la cesión entre administraciones y entidades.
Eso sí, la validez de la tasa de reposición (o sea, de la autorización para incorporar personal a las plantillas públicas) está condicionada a su inclusión en la Oferta de Empleo, que deberá ser aprobada antes de finalizarse cada año, y a que la convocatoria se publique oficialmente en el plazo improrrogable de tres años desde que se publique la Oferta de Empleo )art.20.Uno.2).
Nótese que no se pone límite o término al procedimiento selectivo una vez convocado, pero si no se convoca en ese plazo se producirá la caducidad. Ojo.
Tercero. Y como no, la curiosa Disposición final vigésima, que modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social, reguladora de la jurisdicción social añadiendo una letra g), nueva, al art.3, que se refiere a las Materias excluidas de la Jurisdicción Social, con la siguiente redacción:
g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.»
Explicaremos este guerrero oculto en el caballo de Troya:
- Tradicionalmente el deslinde entre jurisdicción social y laboral estaba claro. La Jurisdicción contenciosa se ocupaba del acceso a la condición de laboral, fijo o temporal de las plantillas públicas, pues los actos de la administración se referían a quien “no era todavía trabajador”, sino un aspirante. En cambio, la Jurisdicción social se ocupaba de los problemas de “quien ya era trabajador” por haber superado el acceso y formalizado contrato. De ahí derivaba que las cuestiones de impugnación de procedimientos selectivos de nuevo ingreso, pertenecían a la jurisdicción contenciosa y los de promoción interna, movilidad y contenido de derechos y deberes, a la jurisdicción social.

- Sin embargo, el impacto de la vigencia de la Ley de Jurisdicción Social de 2011, supuso la inclusión de tres preceptos que podían dar lugar a una potencial extensión de la jurisdicción social. Por un lado, la letra n) del art.2, referido al ámbito del orden social precisaba la inclusión “respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional». Por otro lado, la precisión del apartado a) del art.3, referido a Materias excluidas:” De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”, o sea, que no se excluía expresamente a los “actos administrativos”. Y en tercer lugar, se encontraba el art.4 que extendía al a jurisdicción social la competencia funcional por conexión “al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo”.
El juego interpretativo combinado de estas reglas propició algunos fallos judiciales de la jurisdicción social que asumieron la competencia para enjuiciar procedimientos selectivos de nuevo ingreso de personal laboral, fijo o temporal (bolsas de empleo, contratación urgente, etcétera). El caso mereció acogimiento de la Sala Social del Tribunal Supremo, como la STS, Social del 02 de junio de 2021 (rec.1973/2020), sobre competencia social para conocer del derecho preferente a contratación procedente de bolsa de empleo municipal; o la STS, Social, de 11 de junio de 2019(rec.132/2018) sobre convocatoria de consolidación de empleo temporal de RENFE, argumentando la STS, Social de 10 de diciembre de 2019 (rec. 3006/2017) «que con la entrada en vigor de la LRJS, «la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de seguridad social es competencia del orden social, según se deduce del art. 2.n) y s), en relación con el 3.a) LRJS, lo que supone la atracción de competencias de estas cuestiones hacia el orden social».
Pues bien, para hacer volver al redil contencioso tales cuestiones, y poner fin a ese criterio jurisprudencial, queda zanjado el tema por imperativo legal de forma tajante. Todos los procedimientos de reclutamiento de personal laboral de nuevo ingreso, sea como personal fijo o temporal, incluidas consolidaciones, y ya afecte a Ofertas de empleo, convocatorias o actos de desarrollo, quedan bajo la órbita competencial de lo contencioso-administrativo.
Subsiste en manos de la jurisdicción social el control de los principios del EBEP (Disposición Adicional Primera) sobre procedimientos selectivos relativos a las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no son organismos autónomos ni entes públicos) con toda la dificultad que en la práctica ha comportado su aplicación a las empresas públicas, fundaciones y otros sujetos asilvestrados en reclutamiento de empleados.
Y con esta rápida noticia, me despido de ustedes hasta el año que viene.
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