Procesal

Matizaciones jurisprudenciales de la extensión de efectos

La reciente sentencia de la Sala tercera de 20 de julio de 2022 (rec.2854/2020) sale al paso de dos importantísimas cuestiones procesales relativas a la extensión de efectos de las sentencias (art.110 LJCA) y que además marcan tendencia hacia otros supuestos.

Nada más ni nada menos que integra la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

PRIMERA VERTIENTE. Considera cuestión de interés casacional la consistente en:

Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.

El problema se planteaba porque el citado apartado 5 del art.110 LJCA contemplaba únicamente la concesión de la extensión de efectos, si la doctrina jurisprudencial está ya “sentada” y la rechazaba si estaba pendiente de resolución un recurso de casación en interés de ley (hoy suprimido ante el nuevo recurso de interés casacional). Lógicamente la vieja ley no contemplaba el impacto del nuevo recurso de casación, pues ahora cabe que, sobre la misma cuestión aunque con distintas partes exista un recurso admitido. O sea, se planteaba si la extensión de efectos debería decidirse según la jurisprudencia existente a tiempo real, o si por el contrario, la espada de Damocles de una jurisprudencia anunciada o “in fieri” podría truncarla.

La Sala Tercera precisa:

Está claro que la redacción del apartado 6 está desfasada pues ya no existe el recurso de casación en interés de la ley, suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. No obstante, no hay dificultad en referirlo a la única modalidad de casación regulada hoy en la Ley de la Jurisdicción”.

Y responde sobre el impacto de estas sentencias casacionales:

El incidente regulado en este precepto quiere evitar la tramitación de múltiples y repetitivos procedimientos mediante la extensión de los efectos de sentencias firmes estimatorias en materia tributaria, de personal o de unidad de mercado a quienes lo soliciten y se encuentren en situación idéntica a la del favorecido por su fallo, siempre que se den los requisitos que prevé. Entre ellos está el de que la sentencia objeto de extensión sea conforme a Derecho. Con esta exigencia no se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme –por tanto, inatacable e inmodificable– sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Para ello el artículo 110.5 b) de la Ley de la Jurisdicción quiere –no que se replantee la cuestión controvertida resuelta en su día por la sentencia objeto de extensión– sino que se contraste con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico.

Pero aclara además lo que debe entenderse por jurisprudencia a estos efectos:

Por jurisprudencia este precepto no entiende solamente la del artículo 1.6 del Código Civil sino también los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia. Y también se debe considerar incluida en él la doctrina que proceda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Constitucional si es que la extensión de efectos interesada pudiera infringir su interpretación del Derecho de la Unión Europea o la Constitución.

 

SEGUNDA VERTIENTE. La cuestión casacional consistirá en:

Esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.»

La respuesta es:

Y, por lo antes expuesto, cuando la bondad jurídica de lo resuelto en firme por la sentencia objeto de extensión dependa de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia o del Tribunal Constitucional, la misma prudencia citada aconseja hacer uso de la suspensión de la decisión del incidente. En definitiva, la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo, ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, de manera que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o está pendiente de confirmación. Es menester, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio.

O sea, la Sala admite la anómala situación en clave de seguridad jurídica, de que al dictarse el auto estimatorio de la extensión de efectos por la Sala territorial madrileña, todavía no se había pronunciado la Sala tercera ni tampoco cuando la Sala desestimó la apelación, pero considera que la mera pendencia del recurso eran circunstancias

que aconsejaban que esperase a que este Tribunal Supremo se pronunciase en firme para así evitar que, extensión de efectos mediante, se propagase un criterio al menos cuestionado y, en todo caso, necesitado de confirmación.

Nótese el extraordinario refuerzo que reciben las sentencias sobre interés casacional (bautizadas como “jurisprudencia” por esta misma sentencia casacional) así como el valor específico que – sin existir amparo legal expreso-, se otorga al mero hecho de existir un auto admitiendo la cuestión como interés casacional, que tendrá un efecto reflejo y “paralizante” de los procedimientos de extensión de efectos hasta que exista ese pronunciamiento.

No deja de ser curioso que, cuando una sentencia va más allá de lo que dice la Ley, forzando la interpretación hacia soluciones de nuevo cuño, ni pensadas ni soñadas por el legislador positivo, si se trata del Tribunal Supremo, es una labor de «integración», mirada con respeto y tolerancia. En cambio, si lo hacen los tribunales de inferior rango, es una labor de «desintegración» que es mirada con suspicacia y rechazo. No lo digo como queja ni crítica académica, sino como ligera reflexión con toque lúdico, pues ciertamente si los todos los tribunales dejasen de ser «la boca muda de la ley» para ser la «boca cotorra de la ley», el pandemonio jurídico estaría servido.

En todo caso, lo que sea fijar doctrina que otorgue seguridad jurídica, debe ser bienvenido.

 

NOTA.- Para ampliar y/o recordar:

2 comments on “Matizaciones jurisprudenciales de la extensión de efectos

  1. Fernando Peche

    No me parece mal la doctrina comentada. He visto pretensiones de extensión de efectos tramitadas ante un/una magistrado/a quién, después de dictada la Sentencia que se presente extender ha dictado otra con resolución en sentido contrario aplicando criterios de Tribunales Superiores. Zafó extremando la exigencia de identidad.

  2. FELIPE

    Con la nueva regulación del recurso de casación por interés objetivo cabe defender que una sola sentencia que haya analizado, interpretado y aplicado la norma controvertida puede constituir por sí sola jurisprudencia -art. 93.1 LJ-. Si el TC, por todas, en Sentencia de 22.09.1995, dispone que la inaplicación de la doctrina jurisprudencial correspondiente a un caso idéntico supone vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Ese, y no otro, debiera ser el marco referenciador de partida y fondo sobre el que debería operar el incidente de extensión de efectos del art. 110 LJ.

    Por otra parte, resulta llamativo que mientras el legislador guarda cuidado en distinguir -en el art. 100.5 b) LJ- entre la jurisprudencia del TS -la del 1.6 CC- y la doctrina sentada por los TSJ en el recurso a que se refiere el art. 99 -a la no confiere esa denominación-, el Alto Tribunal incluya a esta última dentro del concepto de jurisprudencia.

    Finalmente, el añadido como límite «especifico» a la eventual extensión de efectos del art. 110.5 que hace la resolución comentada, por vía de ampliar el concepto legal de jurisprudencia a la doctrina establecida por el TC y del TJUE y recordar su obligado encaje y respeto, me parece superfluo, dicho sea en estrictos términos argumentativos, pues ese limite se encuentra fijado con caracter «general» para todo litigio y Tribunal, entre otros, en el art. 5.1 LOPJ (para materias constitucionales) y en los arts. 91 RPTJ de UE y 121 RPTG de UE (para materias de Dº comunitario).

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