Es lógico que los jueces y tribunales aplican las normas vigentes y no declaradas nulas al tiempo de dictarse sentencia. Ahora bien, cabe que esa sentencia sea recurrida en apelación o casación, y que en esta fase se dicte en otro asunto una sentencia por el Tribunal Supremo que declare la nulidad de un reglamento o plan urbanístico que, casualmente, fue la razón de decidir de la sentencia pendiente de recurso de casación.
Pues bien, la sentencia recurrida sufrirá el impacto de la doctrina de la sentencia sobrevenida, aunque ningún reproche cabe hacer a letrados ni jueces, pues no tienen bolas de cristal para saber el futuro.
Ese es el sentido de la doctrina casacional sentada por la reciente sentencia de la sala tercera de 29 de septiembre de 2022 (rec. 8112/2021).
Veamos los interesantes matices y las relevantes consecuencias del caso resuelto por esta sentencia.
La sentencia de la sala canaria revocada en 2022 se dictó en 2021 (el recurso se inicio en 2017 ante el Juzgado y en 2019 la apelación ante la Sala).
Lo realmente curioso es que aquél litigio enfrenta a una empresa de telefonía como demandante y al Cabildo Insular de Gran Canaria como demandado.
En cambio, el litigio sobre la nulidad del Plan General de Arucas, disposición anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020, tuvo como partes el Ayuntamiento de Arucas y la Comunidad Autónoma de Canarias.
Y digo curioso porque la Sala canaria no aplicó ni consideró la incidencia de la invalidez de la sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad del plan general porque nadie lo expuso y alegó durante la pendencia del recurso de apelación (pese a que llevaba ocho meses muerto el plan general).
Muchos pensaremos que el iura novit curia llevaba a la Sala canaria a saber si el plan estaba o no vigente, o que el Cabildo tenía que saberlo, pero también resulta sospechoso el silencio de una empresa de telefonía que nada dice de la sentencia que invalida el plan (no la conocía o se la calló), y que tras recibir la sentencia desfavorable, curiosamente plantea recurso de casación por no haber aplicado la Sala esa sentencia invalidante, con lo que aprovecha el recurso de casación para introducir la cuestión en los siguientes términos:”Con todo, sostiene Telefónica Móviles España, S.A. que durante la tramitación del recurso de apelación, el Plan General de Arucas, fue declarado nulo, y por lo tanto, dado su efecto ex tunc, desaparece del orbe jurídico, por lo que la ratio decidendi que motiva la sentencia de instancia, en puridad había desaparecido cuando es confirmada en sus mismos términos por la sentencia de apelación que confirma la aplicación del PGO de Arucas, cuando ya no existía”.
El precedente sobre estas cuestiones lo ofrecía la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 (rec. 7945/2020) que estableció que «Resulta admisible la aportación en sede de recurso de apelación de una sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que resulte de su aplicación al caso».
Notemos que esta primera sentencia casacional habla de “aportación en sede de recurso de apelación”, pero ahora la novedosa sentencia casacional de 29 de noviembre de 2022 (rec.8112/2021) da un paso adelante y admite su aportación en sede de recurso de casación a base de interpretar flexiblemente el art.271 LEC (“en cualquier recurso”):
Existe, por lo tanto, un criterio jurisprudencial que, interpretando el alcance del art. 271.2 de la LEC, entiende procedente la aportación de los documentos a que se refiere el precepto en vía de recurso, pero además, tal criterio se refuerza en supuestos como el presente en los que la sentencia aportada incide en la determinación de la norma aplicable para la resolución del recurso, como es el caso del PGOU que debe tenerse en consideración para decidir sobre la solicitud de restablecimiento de la legalidad formulada por la recurrente.”
Quede constancia de esta importante sentencia porque de esta doctrina casacional derivan tres cosas importantes para abogados y jueces:
Primero, un curioso deber de pesquisa y repaso del estado de vigencia y nulidad de los planes que pueden ser aplicables al caso (¡tarea laboriosa e incierta!), durante la pendencia de recursos de apelación y casación. No basta el estudio al tiempo de formular/examinar demanda y/o contestación.
- Segundo, incluso si no existe sentencia invalidante del plan al tiempo de dictar sentencia, jueces y letrados no deben dormir tranquilos, pues tendrán que estar preparados ante la posible espada de Damocles de que, con posterioridad y durante el desarrollo del recurso de casación-preparación o interposición, u oposición-, se dicte la sentencia invalidante en un pleito ajeno a las partes, pues ésta impactará hasta el punto de poder revocar la sentencia recurrida;
- Y tercero, no veo razones para que la doctrina sentada sobre planes urbanísticos, no se aplique para los casos de ordenanzas municipales o todo tipo de reglamentos.
O sea, que las sentencias de la sala tercera del Tribunal Supremo son la última etapa de la cadena revisora judicial y aunque su misión es ajena a cuestiones probatorias, y se centra en fijar doctrina jurídica, siempre puede que sobre los recursos de casación pendientes sobrevuele cual amenazador dron, otra sentencia de la misma sala que declare la nulidad de un plan o reglamento, con capacidad letal sobre el caso que se tenga entre manos. Y esa bendita (o maldita) sentencia, según el interés de las partes, podrá aportarse en pleno recurso de casación como documento nuevo esencial (art.271 LEC).
Creo que este planteamiento dogmáticamente correcto (un reglamento nulo, nulo efecto ha de tener, caiga quien caiga), sirviendo a la justicia real y a priorizar la ineficacia de reglamentos nulos sobre la confianza legítima de las partes procesales, merece dedicarle una breve reflexión sobre la seguridad jurídica, sobre la importancia de la mayor o menor celeridad de los litigios pendientes, sobre la diligencia de investigación de jurisprudencia actualizadísima, sobre la curiosa retroactividad de sentencias sobre nulidad de planes que no afectan a actos firmes pero sí a sentencias definitivas no firmes, etcétera.
¿No debería el TS haber aplicado el artículo 72.2 LRJCA, en vez del 47.2 LPACAP?
La sentencia es de 29 de septiembre de 2022 -si fuera noviembre el autor tendría dotes de adivinación, que es de las pocas que le faltan-