Procedimiento y Proceso

Retrotraer para motivar no es para reorientar la actuación administrativa

Al finalizar el año, me parece oportuno traer a colación una de las conquistas jurisprudenciales del mismo más notables, y que no debe pasar inadvertida a juristas, académicos y jueces.

Se trata de uno de los fenómenos más frecuentes en la vida administrativa, que tiene lugar cuando la jurisdicción contencioso-administrativa enjuicia la falta de motivación un acto administrativo, escenario litigioso que pude dar lugar a un rica problemática de ejecución, jaque al rey, o situaciones de tablas. Veamos.

No hablamos de los casos de impugnación de desestimaciones presuntas, pues es patente que el silencio es la ausencia de motivación, de decisión y de declaración. Se trata de los casos en que existe voluntad pero la queja radica en que no está motivada o justificada.

En estos casos de enjuiciamiento de existencia y suficiencia de motivación, al menos caben tres tipos de fallos en sentencia:

Desestimatorio. Se trata de los casos en que la sentencia considera que se ha  probado la existencia de motivación del acto administrativo impugnado: a) Bien por constar expresa o tácitamente en el expediente; b) Bien por indicarla la Administración en la resolución del recurso administrativo; o c) en casos excepcionalísimos –siempre que no estén en juego derechos fundamentales– si en los autos se ofrece tardíamente la motivación omitida en vía administrativa, y si además esa motivación se revela ajustada a derecho.

Estimatorio de fondo. Se trata de los casos en que se constata que no se ha motivado el acto administrativo, pero al tratarse de la impugnación de una sanción o acto que lesiona derechos fundamentales, se eleva el rango de la vulneración de la motivación a motivo de nulidad radical y como tal rechaza la convalidación, con efecto expulsión del acto jurídico afectado.

Estimatorio pero disponiendo la retroacción de motivación a la vía administrativa. Se trata de casos en que falta la motivación pero el juez o Sala carece de elementos de juicio para resolver sobre la legalidad de fondo, por lo que no tiene más remedio que devolver  el asunto a la Administración.

Es en este trance donde la Administración puede actuar con lealtad y bien añadir la motivación omitida (la mayoría de los casos), o bien dejar sin efecto la actuación por reconocer que no existía motivación real ni válida, ni disponible (la minoría de los casos).

motivacion de las sentencias Pero cabe una cuarta vía, peligrosa pero no infrecuente. Cuando la Administración so pretexto de ejecutar la falta de motivación del acto, aprovecha esta “segunda oportunidad” y da un cambio de timón para dictar otro acto distinto, sea en su naturaleza o sea en su contenido. Con ello provoca la perplejidad del interesado, quien se siente burlado: recurrió por unas razones y ganó, y la Administración le hace volver a la casilla de salida y «recarga el acto» al margen de la sentencia ganada con nuevas motivaciones y cuestiones.

En esta pintoresca situación, en que la Administración aprovecha que el Pisuerga pasa por Valladolid (o sea, aprovecha que tiene que ejecutar una sentencia sobre falta de motivación para introducir cuestiones diferentes), la jurisprudencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de los dos últimos años ha reaccionado con valentía.

Veamos una caricatura de la situación que muestra el escamoteo de razones. Un hijo solicita a su padre permiso para ir de viaje de fin de semana a París con el dinero que le regaló en su cumpleaños. Su padre le dice que no quiere que viaje a ese país y añade que no tiene que dar razones. Su madre (en papel de Tribunal) le dice al padre que el chico tiene derecho a una razón. El padre, para cumplir la voluntad de la madre, le dice: «Pues ni vas a ir a París ni a Madrid, pues ya no tienes el fin de semana libre porque se me ha ocurrido un trabajo para tí, y además el dinero que te di era para gastarlo en libros». O sea, se va por la lana de la motivación y se sale trasquilado en derechos.

Veamos ahora, uno de los ejemplos jurídicos reales más vivos, que nos ofrece la estupenda sentencia de la sala contencioso-administrativo de 29 de junio de 2022 (rec. 6457/2020) que con doctrina referida al mundo tributario pero extensible a la generalidad de la vida administrativa, de forma meridiana rechaza este comportamiento de la Administración como tahúr del Misisipi:

Se incumple así el principio de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), pues la liquidación provisional surge directamente del incumplimiento, pues lo que en el fondo propicia esa curiosa liquidación provisional «a cuenta» es un patente incumplimiento del deber de motivar, infracción que no cabe situar, en el plano conceptual, entre las meramente formales, pues esa falta de motivación, como reiteradamente ha señalado este Tribunal Supremo, en todas las secciones de la Sala Tercera, denota la ausencia de razones que puedan ser dadas a conocer al destinatario y al órgano judicial llamado a su control, dejando así una puerta abierta a la arbitrariedad. En el ámbito de esa segunda oportunidad de «hacerlo bien esta vez» que se brinda al órgano incumplidor, no cabe extraer beneficio o ventaja que derive de su propia torpeza o infracción”.

Más claro, no se puede decir. Ahora solo falta que oigan las Administraciones que tienen que oír.

NOTA.– Sobre estas cuestiones, por si se desea profundizar:

Falta de motivación administrativa ¿Crimen con castigo?

Más madera de la buena: control de la motivación de los ceses en puestos de libre designación

Cuando la Administración recarga el revólver: la retroacción de actuaciones.

3 comments on “Retrotraer para motivar no es para reorientar la actuación administrativa

  1. andresmoreyjuan

    Las Administraciones o son sordas o se ponen tapones en los oídos, pero siempre ganan tiempo.

  2. Muchas gracias por ayudar a combatir la arbitrariedad Administrativa que se pueda dar. Esta sentencia es fantástica para el archivo personal, claro que el ponente es don Isaac Merino Jara que trabaja muy, pero que muy que bien, siempre buscando lo justo, y además, ajustado al buen Derecho en lo referente a la actuación administrativa, un buen estudioso del Derecho, lo he podido comprobar personalmente al hacerle una consulta sobre uno de sus libros publicados, resume humildad y conocimiento en sus respuestas.
    Gracias y feliz año!

  3. Gran aportación como acostumbran a ser las suyas.
    Pero al mismo tiempo leo una Sentencia de 21/12/22 (Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, PAB 34/22), que encabeza su fundamento sexto “Se desestima la indebida motivación del acto administrativo alegada por la parte actora” y donde se lee entre otras cosas menos significativas lo que sigue.
    La Sentencia comienza admitiendo la falta de motivación: “Sobre cuestión, que sí que se encuentra en el ámbito de la discrecionalidad técnica, tanto la propuesta de la Comisión como la resolución recurrida carecen de motivación, pues no explican por qué en un caso se considera centro de investigación y en otro no.”
    Luego, afirma que la Administración, en realidad, su Abogada, fue quien “motivó” la decisión y se apoya con la falta de oposición de la recurrente: “Ha sido en el acto de la vista cuando Administración demandada explicó la razón de su decisión, señalando que basta examinar los estatutos de la mencionada FIT para observar que no se encuentran entre sus fines la investigación científica, lo que no fue negado por la parte actora, señalando también que la Federación Internacional de Tenis no es un centro de investigación científica en el sentido exigido por la Ley de la Ciencia.”
    Pero después – y son 3 párrafos seguidos – admite que la actora sí que rechazó el argumento y que fue la Administración-Universidad, la que no se explicó: “Frente a la citada alegación, la parte actora manifestó la contradicción en la que incurre la Administración demandada, que por una parte le niega que la ITF disponga de un centro de investigación y lleve a cabo una actividad investigadora, y por otra, se le valoren las publicaciones en la revista ITF y la incluye en el listado de revistas científicas….-. Aunque no se ha explicado por la Universidad de Valencia esta circunstancia, este sólo dato se considera insuficiente para entender que la Federación Internacional de Tenis es un centro de investigación, debiendo prevalecer lo dispuesto en los Estatutos, que como se ha dicho, no hacen ninguna mención a que entre sus fines se encuentre la investigación.”
    Sí, exacto, es la Sentencia y no las partes demandadas la que motiva, desestima el recurso e impone la condena en costas.

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