De lo financiero y tributario

El Supremo avala la devolución del impuesto sobre actividades económicas durante el estado de alarma

Las empresas de hostelería que sufrieron el cierre o suspensión como consecuencia del estado de alarma, dispuesto por R.D.463/2020, de 14 de marzo, a tenor de la reciente Sentencia de la Sala tercera de 20 de mayo de 2023 (rec.2323/2022) y otras simultáneas, recibirán cierto alivio y compensación tributaria, pues se sienta doctrina casacional reconociendo el derecho a la rebaja de la parte proporcional de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, pues se admite su devengo, pero también que por ministerio de la ley se prohibió ejercer la actividad que justifica el tributo.

Veamos la sentencia, razonamientos  y la problemática que se abre.

Así pues, la doctrina casacional que debía fijar era la relativa a

[…] Determinar si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por el decreto de declaración del estado de alarma, en este caso por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, permite considerar que no se produjo el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas durante el periodo en el que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, anular la liquidación del IAE en el ejercicio 2020 […]».

En  esta importante sentencia, la Sala tercera, con extensa y razonada fundamentación aclara que no estamos ante una situación de ausencia de hecho imponible, sino más bien ante una interrupción material y sobrevenida de la realización del hecho imponible pues:

la razón de reducir la cuota no sería la inexistencia de hecho imponible, por ministerio de la ley (art. 78 TRLHL), durante ese periodo de paralización total de la actividad, pues en la hipótesis estudiada ya se habría producido el devengo (el primer día del periodo impositivo), para un hecho imponible que se extiende a todo año natural -salvo declaraciones de altas y bajas-. A nuestro entender, no es susceptible, el concepto mismo de hecho imponible -el mero ejercicio de la actividad, que es un hecho permanente o continuado- de fracciones o interrupciones, sin perjuicio del régimen de altas y bajas; y también acudiendo a que las circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio encuentren su solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor, conforme al Decreto Legislativo regulador de las tarifas”.

Sin embargo, acude con naturalidad al régimen general de paralización de industrias plasmado en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, como normativa de aplicación directa y no simplemente analógica, para reconocer el derecho a no pagar por el período de paralización:

tributos prácticosEn otras palabras, no sería preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias cuando el caso es aquí el mismo y la norma sería directamente aplicable: hay un acto de autoridad, un factum principis, por el que la actividad no puede desarrollarse, bien es cierto que durante un periodo inferior al periodo impositivo. No obsta a ello que la razón del no gravamen, o de la dispensa parcial de la cuota, anclada en el principio de capacidad económica, no es la analogía con lo que sucede con la paralización de industrias -donde se precisaría una prueba, no de la suspensión o cierre, sino de su causa motivadora, e incluso de la relación causal entre una y otra- mientras que aquí, para establecimientos de hostelería, la única prueba requerida para obtener la reducción es si ha habido paralización total o no de la actividad o si, por el contrario, se ha dado alguna actividad -en particular, de entrega a domicilio- que impide apreciar que no se ha dado el hecho imponible.”

A renglón seguido, sienta que siendo aplicable el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no lo serían sus previsiones sobre la carga de la prueba de tal paralización específica ni los requisitos de comunicación a la administración gestora del impuesto, pues:

…el caso dilucidado es una paralización de industrias sui generis, prevista en una norma con rango de ley … en la que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que, además, dispensa del superfluo deber de dar cuenta a la autoridad municipal de las razones de la paralización, evidentes y, además, conocidas por el Ayuntamiento”.

En consecuencia establece la siguiente doctrina:

1) La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1º y 4º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.

2) Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

3) No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida.

Bienvenida sea una sentencia que rezuma lógica, y que frente a la frialdad recaudatoria de los tributos («lo devengado, será implacablemente cobrado») aplica la normativa más congruente con el principio de proporcionalidad y confianza legítima, eliminando los escollos reglamentarios incompatibles con el contexto jurídico del estado de alarma.

Seguramente, seguirá el goteo de numerosas sentencias sobre este mismo tributo, e incluso se invocarán para reclamar idéntico criterio respecto de otros impuestos o tasas (estatales y/o autonómicos) devengados durante el estado de alarma. Habrá que ver cada caso con la lupa jurídica, aunque bueno será no perder nunca de vista eso tan importante que se llama justicia tributaria y equidad.

 Claro que en la práctica tampoco deberíamos olvidar la precariedad que sufrirán muchas arcas municipales al tener que devolver lo indebidamente pagado. Lo curioso es que la bomba (el Real Decreto del Estado de Alarma) lo pone el Estado pero le estalla a los Ayuntamientos y «mata» la economía de muchos contribuyentes.

2 comments on “El Supremo avala la devolución del impuesto sobre actividades económicas durante el estado de alarma

  1. SUSANA E.V.

    Ya son varias las sentencias en este sentido. Tengo algunas dudas, ¿se aplicaría para negocios de hostelería que prestaron servicio a domicilio durante ese período En este caso no habrá paralización total ….
    ¿Se aplicaría para supuestos de liquidaciones firmes?

  2. Joaquin

    Quizás los ayuntamientos puedan recuperar por alguna vía lo que tengan que devolver por ingresos indebidos, pues la declaración del estado de alarma fue declarada inconstitucional.

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