Procedimientos administrativos

Cabe revisar de oficio los actos administrativos confirmados por sentencia firme, si no entró en el fondo

La sentencia de la sala tercera de 4 de julio de 2023 (rec.6486/2021) fija interesante doctrina casacional sobre la posibilidad de revisión de oficio de actos tributarios sobre los que hubiese recaído previa sentencia firme, acudiendo a exponer la fundamentación y consecuencias del instituto de la revisión de oficio, y aclarando que ,si existe prohibición de revisar en vía administrativa lo zanjado por sentencia firme, es para evitar reabrir reiterada e inútilmente la misma cuestión. En cambio, si la sentencia firme nada innova ni declara, más allá de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso o aspectos formales, nada impide que bien la propia Administración de oficio o a instancia del particular, acometa un procedimiento de revisión de oficio del acto que ya pasó por el control judicial, sin que eso afecte a la cosa juzgada.

El punto de partida es el siguiente:

En definitiva, el ejercicio de la acción de nulidad de pleno de derecho tiene como límite el no haber interpuesto previamente recurso contencioso administrativo pretendiendo su nulidad, aunque se quieran alegar nuevos motivos, si hubiese recaído sentencia desestimatoria, pues el actor tiene la carga de agotar todos los motivos de nulidad o anulabilidad en que haya incurrido a su entender el acto impugnado, so pena de dejar consentidos tales vicios -cabrían hacer alguna matización, pero no es el caso”

Explica este criterio:

No se puede, pues, reabrir el debate ante la Administración cuando, previamente, el acto administrativo cuya nulidad se postula, se hubiera visto implícitamente confirmado como consecuencia de la desestimación de un recurso jurisdiccional contra él interpuesto, incluso cuando contra el expresado acto se esgrimieran ex novo motivos de nulidad que no fueron aducidos en el proceso contencioso administrativo previo, entre otras sentencias de 21 julio 2003, rec. cas. 7913/2000; de 13 diciembre 2007, rec. cas. 346/2005; o de 18 mayo 2010, rec. cas. 3238/2007; de no ponerse este coto, es evidente que bastaría alegar un nuevo argumento o motivo para cuestionar cualquier sentencia firme, con quiebra del principio de seguridad jurídica. Además, ha de hacerse valer, que el que insta la tutela judicial frente a un acto administrativo tiene la carga procesal de agotar todos los motivos de nulidad y anulabilidad, de suerte que de quedar alguno imprejuzgado por no haber sido invocado, debe entenderse que los mismos han sido consentidos.”

Pero esta clara doctrina, – a renglón seguido  se encarga la sentencia de aclararlo– se refiere a las sentencias desestimatorias sobre el fondo del asunto:

En general, la jurisprudencia a la que aludimos, hace referencia a las sentencias desestimatorias, sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto; pudiéndose dar el caso que también podría alcanzar esta doctrina a alguna sentencia de inadmisibilidad, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia judicial declara la inadmisibilidad, art. 28 de la LJCA, en los casos de que los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, pero también en este supuesto está presente el reflejo de aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada.

 Por ello, pese a existir una sentencia firme, si la misma es de inadmisibilidad, nada impide que se solicite la revisión en cuanto al fondo de la administración por el cauce de la revisión de oficio:

A sensu contrario, cuando la sentencia no ha podido pronunciarse sobre la conformidad jurídica del acto – en general por motivos de inadmisibilidad, o como se ha puesto de manifiesto por concurrir un supuesto de silencio positivo-, no existe este límite para solicitar el procedimiento de revisión especial. Y ello porque el citado límite hace referencia, como no podía ser de otro modo atendiendo a su fundamento expuesto jurisprudencialmente, a la «res iudicata» material en sentido estricto. Esto es, no se podrá revisar en vía administrativa un acto o resolución por motivos ya analizados en un proceso contencioso-administrativo en el que se haya dictado sentencia firme confirmando el acto, que ha conllevado la desestimación de los motivos de impugnación».

En consecuencia, la referida sentencia fija doctrina casacional referida al ámbito tributario pero fácilmente extensible a la actuación administrativa general:

Debe interpretarse el art. 213.3 de la LGT en el sentido de que la prohibición de revisión de actos tributarios prevista en el citado artículo no resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnación, desestimó un recurso previo por considerar ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Económico-Administrativo de inadmitirlo por extemporáneo.

 Estamos ante una doctrina de todo punto lógico que no es más que el correlato en vía administrativa, de la admisión con naturalidad en vía jurisdiccional de la posibilidad de volver a impugnar el mismo acto administrativo si el primer recurso fue inadmitido sin entrar en el fondo (si plazos y condiciones generales de admisibilidad lo favorecen). O en términos paladinos diríamos que se prohíbe el bis in ídem sobre el fondo.

Bien está para todo letrado espabilado tomar nota de esta sentencia porque quizá hay posibilidades de ganar la guerra en el fondo ( por la vía diplomática de interesar la “revisión de oficio” administrativa) aunque se haya perdido una batalla por la forma.

1 comments on “Cabe revisar de oficio los actos administrativos confirmados por sentencia firme, si no entró en el fondo

  1. Anónimo

    A ver si he entendido bien… ¿quiere esto decir que puede un ciudadano solicitar la revisión de oficio de un acto confirmado en vía judicial tras declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por causa de extemporaneidad, por ejemplo?

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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