Estando en Marruecos de vacaciones familiares me entero de que la sala tercera del Tribunal Supremo ha dictado una providencia (en realidad dos idénticas) sometiendo a las partes (recurrentes y abogacía del Estado) la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial sobre la posible incompatibilidad con el derecho europeo de la reglamentación adoptada para la regularización extraordinaria aprobada por R.D. 316/2026, de 14 de abril.
Se han disparado alarmas, ruido mediático y un zafarrancho de opiniones. Me limitaré desde la función académica de este blog, a señalar que creo que la sala tercera se ha limitado a impulsar tal eventualidad, mediante la humilde providencia que concede alegaciones a las partes, por un cruce de razones procesales y de cortesía (mejor escuchar que inadmitir de plano).
Podemos leer aquí la providencia litigiosa, pero no hace falta perderse en el laberinto de sus argumentos (como la Medina de Fez, que visité ayer) pues creo que la sala finalmente deliberará con el sosiego y buen hacer que le corresponde, y hallará respuestas cabales a preguntas del siguiente tenor:
¿Acaso las piezas de medidas cautelares no son un ámbito limitado a determinar si se suspende o no una actuación administrativa atendiendo exclusivamente al peso de los intereses en liza, y prescindiendo del análisis jurídico que es cuestión de fondo?
¿No es cierto que las cuestiones jurídicas en piezas cautelares solo pueden sopesarse si concurre un fumus boni iuris, esto es, una apariencia jurídica de buen derecho manifiesta, lo que es difícil que pueda afirmarse si fue dictaminado favorablemente nada menos que por el Consejo de Estado?
¿Puede a la hora de adentrarse un tribunal a levantar la alfombra y examinar las cuestiones jurídicas, hacerlo teniendo a la vista el escrito de interposición, y sin contar con la demanda, contestación y el imprescindible expediente?
¿Debe un tribunal al valorar los intereses en liza cuando se trata de suspender un reglamento considerar un dato puramente mediático y de conjetura como es el número de beneficiarios o su conducta una vez admitida la solicitud?
¿Están las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal Europeo para resolver la compatibilidad de una normativa interna con el Derecho europeo, o para efectuar peticiones al oráculo de Delfos por ver que vaticina?, ¿si tan clara es la incompatibilidad acaso la jurisprudencia europea no permite la inaplicación directa sin consulta, y si no es tan clara la vulneración, para qué elevar la simple duda?
¿Tiene encaje en una posible vulneración de derecho europeo nada menos que cinco ángulos expuestos prolijamente en la providencia, y anclados en conjeturas interpretativas y aplicativas, cuando es sabido que el Tribunal Europeo no ilegaliza nada sino que se limita a fijar la interpretación conforme con el derecho europeo, y si existe alguna se mantiene la fuerza de la reglamentación?
¿No es cierto que la suspensión cautelar de reglamentos ha sido acogida por la jurisprudencia con notoria aplicación restrictiva y excepcional, a diferencia del criterio de los simples actos administrativos?
¿No es chocante que la misma sala tercera ha denegado la suspensión cautelar del mismo reglamento por la impugnación de otros demandantes, y que ahora se lo replantee por la vía indirecta de plantear una cuestión prejudicial?; si se iba a denegar la suspensión cautelar del reglamento, ¿no sería inútil dar un rodeo para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo?
¿Tiene sentido plantear una cuestión prejudicial cuya resolución puede llevar dos años, mientras se suspende un reglamento, cuyos actos firmes dictados bajo su amparo continuarán su vida administrativa?
¿Cómo quedaría aquello del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas?
¿Cabe quejarse de que una reforma carezca de rango legal, cuando el reglamento no ha tocado el núcleo limitadísimo de la reserva de ley orgánica, y se trata de un reglamento que afecta a requisitos y procedimiento, que siempre han tenido naturaleza reglamentaria?
¿No es cierto que si el contenido de tal reglamento fuese contrario al derecho europeo, igual daría que fuese amparado por una Ley formal, pues debería igualmente plantearse la cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo?
Y finalmente, descendiendo al terreno de la realidad, pues insisto en que hablamos de una medida cautelar que debe limitarse a ponderar los intereses de las partes,
¿si pusiésemos en una balanza el interés de los gobiernos de Valencia y Aragón en suspender el reglamento, y en el otro platillo, el interés del gobierno de la nación y el interés de esos 800.000 extranjeros en regularizarse, así como el interés de toda la ciudadanía en que las situaciones sangrantes de ilegalidad terminen, de qué lado se inclinaría la balanza?
En suma, me inclino a pensar que la sala tercera del Tribunal Supremo tendrá respuesta a ese puñado de preguntas, y como buenos administrativistas sabrán denegar el planteamiento de la cuestión prejudicial, pues serán conscientes de que para ese viaje al Tribunal Europeo no hacen falta tan solemnes alforjas.
Y si se plantea tal cuestión habrá que respetar su decisión y dejar a la doctrina que la valore y al tribunal europeo que resuelva lo que tenga que resolver. Me temo que la tramitación del recurso sería como mi paseo en camello por las dunas del desierto de Erfoud: salida para retornar igual al mismo sitio, salvo un viaje caluroso y con el trasero dolorido.
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Muchísimas Gracias por esta reflexión. He seguido siempre con mucho interés sus publicaciones y quería agradecerle especialmente este artículo.
Gran parte de las cuestiones que plantea han estado muy presentes durante la preparación de las alegaciones que he tenido la oportunidad de presentar a primera hora del día de hoy y algunas de esas líneas de análisis han encontrado reflejo en el escrito finalmente presentado. Siempre es una satisfacción comprobar que preocupaciones jurídicas que uno considera relevantes son compartidas y desarrolladas con tanto rigor.
Gracias por contribuir a elevar el debate jurídico sobre un asunto de tanta trascendencia
Muchas gracias Sr. Chaves, en mi nombre y, estoy seguro, en el de tantas y tantas personas que están con el corazón encogido ante la posibilidad de que se aborte su esperanza en conseguir, por fin, la mínima dignidad de poder residir y trabajar en condiciones de seguridad jurídica, sin miedo a la expulsión y sin tener que resignarse a la explotación y la precariedad. Gracias por hacer del derecho un instrumento para la justicia.
Resumen exacto de la discusión: «Quien pueda hacer que haga». Y quien pueda (y quiera) ver, que vea lo que está pasando.
Y en relación con su comentario: https://www.publico.es/sociedad/migracion/regularizacion-deja-primera-huella-saca-mercado-sumergido-159-097-trabajadores-migrantes.html. Es que no puede estar más claro (para quien quiera ver, claro!)