Hoy día son tantos los ilícitos administrativos que se mueven en zonas próximas al territorio de los ilícitos penales, que no es infrecuente que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador mientras duran las actuaciones penales, y ello lógicamente interrumpiéndose el plazo de prescripción durante tal suspensión.
Hasta ahí parece claro el juego de la concurrencia de ambas jurisdicciones y su impacto en los plazos de prescripción. Sin embargo, la realidad es mas rica que la imaginación del legislador (y de la jurisprudencia) y se ha planteado ante la sala tercera la siguiente cuestión casacional sobre interpretación del artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Dicho articulo dispone: “Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.» De ahí deriva el demandante que interrumpe la prescripción la iniciación de un procedimiento sancionador, y como no se refiere al ámbito penal, considera que éste interrumpe la prescripción solamente si existiese un procedimiento sancionador.
En interpretación justamente literal el demandante postulaba que “solo cuando se ha iniciado el procedimiento sancionador, las actuaciones penales podrán suspender el plazo de prescripción, pero siempre que previamente se haya iniciado el procedimiento sancionado”. Por tanto, considera que si no hay abierto un procedimiento sancionador, el que exista una actuación penal paralela por los mismos hechos y sujeto, no interrumpiría la prescripción de la acción para sancionar administrativamente pues no existiría ningún procedimiento inicado.
Este planteamiento literal e imaginativo, no convence a la sala tercera. Veamos la reciente sentencia de la sala tercera de 5 de junio de 2026 (rec. 6729/2023) se apoya en una doble argumentación, teórica y empírica.
Desde un punto de vista dogmático expone que:
Ahora bien, esa exclusión de la sanción administrativa en favor de la del orden penal, constituye el efecto material del non bis in idem; pero existe también un efecto formal, constituido, de una parte, en que los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, vincula a la Administración, para el caso de que el proceso penal concluya con la absolución del delito imputado por hechos también tipificados como infracción administrativa; de otra parte, que mientras esté actuando el Orden penal, debe abstenerse de toda actuación la Administración por unos mismos hechos. Es decir, el non bis idem comporta la proscripción del doble enjuiciamiento, porque no es admisible, bajo la óptica del principio de la legalidad de las infracciones y sanciones, que se someta a un mismo sujeto por unos mismos hechos y una misma fundamentación, a defenderse en dos frentes procedimentales, el penal y el sancionador administrativo.
Y con argumentación lúcidamente práctica señala que:
De llevarse a sus últimas consecuencias la interpretación que se sostiene en el recurso, se llegaría a la paradójica situación de que si los hechos denunciados tiene apariencia de delito y se inician actuaciones penales que concluyen con el archivo de dichas actuaciones preferentes, difícilmente podrían sancionarse los hechos, si son susceptibles de tipificarse como infracción administrativa porque, en la mayoría de los supuestos la no suspensión de la prescripción de tales infracciones por el previo y preferente proceso penal habrá permitido ganar la prescripción administrativa. Y dando un paso más, debe destacarse el carácter meramente formal y de excesivo rigorismo, sin beneficio alguno, que comporta dicha interpretación, porque si la Administración tienen conocimiento de que unos hechos, que pueden ser, además de constitutivos de delito, de infracción administrativa, están siendo enjuiciados en un proceso penal, se vería obligada a iniciar un procedimiento sancionador, con notificación al interesado, para inmediatamente suspenderlo porque no se niega que en ese caso si tiene efectos suspensivos. Pero es que esa solución, ciertamente rigorista, olvida que el inicio del procedimiento sancionador administrativo está proscrito por el derecho fundamental, como ya vimos, y, en definitiva, inicio de procedimiento hay.
En consecuencia fija la siguiente doctrina casacional:
la existencia de un procedimiento penal por unos mismos hechos, contra unas mismas personas, en el caso de que tales hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con un mismo fundamento, suspende el plazo de prescripción de la infracción administrativa, para el caso de que las actuaciones penales fueran archivadas sin sanción penal, aun cuando el procedimiento administrativo no se hubiese iniciado, quedando suspendido el plazo de prescripción de la eventual infracción administrativa desde el inicio del previo proceso penal, hasta su conclusión.
De ahí debemos recordar que no toda interpretación literal es aceptable con sus consecuencias, si no supera el test de congruencia y racionalidad. O sea, la interpretación que conduce al absurdo debe ser descartada,
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Las cuestiones del non bis in idem me interesan mucho. Es distinto caso, pero me pregunto si es de aplicación cuando un órgano con potestad sancionadora ha impuesto sanción y ésta resulta anulada por cuestiones formales, por ejemplo, por falta de audiencia del interesado. ¿Cabe retroacción o, en la medida en que ya ha habido enjuiciamiento sobre el fondo, tal cosa vulneraría la prohibición del non bis in idem? Hay alguna Sentencia que, en el específico ámbito tributario, entiende que no, pues no es de recibo que la Administración se sirva de la retroacción para corregir sus errores de tramitación al objeto de imponer sanciones. Recuerdo la expresión de que no cabe ‘desandar el camino’ para corregir lo mal hecho o algo equivalente. Pero mi duda es si es proyectable a otros ámbitos del derecho sancionador: una multa, una sanción deportiva…
No entiendo mucho del tema, pero intuyo que la salida propia de una norma que aplicada literalmente da problemas es su derogación.
Me alegro mucho que se huya de interpretacioens ecesivamente formalsitas, pegadas a la letra de la lwey, pero que son ilógicas, incoherentes, injustas y van contra principios jurídicos superiores como el Pº de Buena Adminsitracion, el Pº de Justicia (valor superior de nuestro Ordenamiento Juríidico, art. 1.1. CE) o el Pº de la Lógica más simple.
Lamentablemente los tribunales Con.-Ad. demasiadas veces son excesivamente rigoristas y formalsitas, aplicando literalemnte la letra de la ley, cuando se viola la lógica y Principios Jurídicos superiores, por ejemplo el Principio de Capacidad Económica del aert. 31.1 CE como sucedía con el gravamen municipal por «Plusvalía municipal o IMIVTNU) cuando había venta con pérdidas. Pasaron décadas hasta que el Tribunal Constitucional lo proscribió.
O lo más ilógico que he visto en mi vida y al parecer aceptado por todos menos por este loco que suscribe: cuando se sostiene – en pleno siglo XXI- por el TSJ Valencia y luego la Sala Tercera TS -y la doctrina no dice ni pío- que el donANTE que dona en vida tiene una ganancia o alteración patrimonial en IRPF que denota una ganancia patrimonial del donante.
Cuando la contraprestación del donante es cero, no recibe ni un agradecimiento a cambio del elemento patrimonial que dona. Es una alteracion patrimonial con la que el donante pierde siempre, poco o mucho (si el activo donado aumentó de valro desde su adquisicón por el donante). Es una pérdida no deducible, por cierto, por decirlo expresamente la LIRPF.
Buenos días. La sentencia es de fecha 3 de junio de 2026, por si el autor quisiera hacer esa leve corrección. Aquí la sentencia del CENDOJ_https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f72b570558aa1b1ea0a8778d75e36f0d/20260611
Pues yo me aparto de esta interpretación, porque no me parece justo que el investigado se coma el proceso vía penal, y terminado esté sin que se aprecie delito, se le someta luego al proceso administrativo. Que la Administración escoja, como hacemos los demás.