Contencioso

De la educación de los adolescentes

destiny-or-not-life-is-strange-pulls-no-punches.Se vive una situación insólita en los centros educativos españoles. Por lo general, los alumnos no universitarios tiranizan a sus compañeros y se ensañan con sus profesores. Los profesores están indefensos ante algunos padres tan energúmenos como sus hijos y los Directores de los centros se ven obligados a padecer una crisis de autoridad ante fanáticos defensores del «buen salvaje» que encierra cualquier adolescente con las hormonas en pie de guerra, neuronas confusas y modales de jabalí.

Quizá lo que subyace en el fondo es un déficit de educación, cortesía y respeto. Así, no sorprende  la sentencia que llegó a sus manos, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- num.5 de Oviedo de 19 de Abril de 2006, que enfrentada a analizar la denuncia de un joven que se niega a desalojar unas instalaciones deportivas de un centro educativo, y siendo zarandeado por el ordenanza, este último se ve expuesto a una denuncia en vía penal y otra de responsabilidad administrativa por daños y perjuicios al menor. Dicha sentencia es elocuente y expresiva del panorama que vivimos y obligaba al juzgador a afirmar lo siguiente:

father-4«QUINTO.- En esas condiciones probatorias hemos de valorar la conducta del Conserje así como la del menor.

A) La conducta del Conserje no solo no es reprochable sino digna de encomio al cumplir con su función e instar oralmente al menor para abandono de la pista de fútbol-sala del centro educativo, e incluso al intentar un ejercicio moderado de compulsión sobre la persona, ya que si no lo hiciese así tendría lugar un doble efecto no querido por el Ordenamiento Jurídico. En primer lugar, el propio Conserje podría incurrir incluso en responsabilidades disciplinarias; y en segundo lugar, los propios alumnos o menores recibirían una formación educativa equivocada en el sentido de que pueden desobedecerse las órdenes legítimas de superiores mediante desplantes y actitudes desafiantes, groseras e inaceptables en una sociedad civilizada.
B) La conducta de XX resulta reprochable ya que voluntariamente (y mediando precedentes) se colocó en situación de desobedecer una orden razonable y proporcionada, consistente en el simple abandono de la zona deportiva fuera del horario escolar, y al hacerlo así, tiene la obligación jurídica de soportar las consecuencias de su propia terquedad y contumacia. No solo ignoró la primaria norma de cortesía que impone el respeto debido a los mayores, sino que eludió el diálogo como forma de aclarar los problemas pretendiendo atrincherarse en la desobediencia manifiesta, así como incumpliendo la obligación jurídica de acatar las instrucciones legítimas que proceden de quien ejerce funciones públicas.

Si XX consideraba que tal orden era ilegítima o desproporcionada bien podía haber formulado su queja oral o escrita a la Dirección del Centro, pero lo que no puede admitirse en la sociedad actual en que el alumno o menor disfruta del privilegio de disponer de un centro e instalaciones educativas de calidad, es que se ponga en entredicho la mas elemental regla de funcionamiento de un centro y que cualquier persona sabe sin conocimientos de derecho: que cuando el Conserje, bedel o encargado de la biblioteca, sala, pabellón o cancha de deportes, insta para el desalojo del mismo por razones de horario, lo normal es dar cumplimiento a lo ordenado y promover las reclamaciones hacia las instancias competentes, pero nunca enzarzarse en conductas impropias de quien quiere vivir en sociedad. Y en este punto, hemos de subrayar que al tiempo de los hechos, el menor XX, ya contaba con 14 años, edad que supone un nivel de madurez y raciocinio (no olvidemos que el Código Civil permite al menor de catorce años tanto otorgar testamento como contraer matrimonio con la oportuna dispensa) para cumplir con las normas de cortesía y reglamentarias que derivan de quien pretende el uso de instalaciones públicas, cuyo disfrute y mantenimiento por la comunidad requiere su aprovechamiento ordenado, y estando llamado a velar por su uso racional y armónico la Administración educativa (y su brazo ejecutivo, el Conserje en lo que aquí interesa) pero no conforme al particular criterio de cada uno de sus potenciales usuarios.

En suma, el quehacer educativo exige al alumno o menor integrado en su ámbito, el cumplimiento no solo de las normas jurídicas (estatutos y reglamentos del centro educativo y legislación educativa concordante), sino también la sumisión a valores y principios de orden ético que envuelven su comportamiento personal o privado cuando se manifiesta en el ámbito de un recinto público. Aquí hemos de subrayar que no amparamos el ejercicio de la fuerza, ni evocamos principios caducos de autoridad sino simplemente que la razonabilidad se detiene frente a la terquedad y abre paso al ejercicio moderado de la compulsión, ya que la cortesía y función educativa de quienes sirven a la Administración no impide plantear las cosas de manera enérgica, cuando es necesario, salvaguardando eso sí, los derechos del niño, que no se han visto comprometidos en el caso de autos, en que el zarandeo y consecuencias inherentes han sido imputables por completo a su cerrazón.

En definitiva, que estamos en un supuesto de culpa de la víctima y de ausencia de responsabilidad de la Administración, que determina la desestimación íntegra de la demanda.

SEXTO.- En cuanto a las costas, nos encontramos con el ejercicio de una acción en sede contencioso-administrativa que presenta vestigios de clara temeridad, a pesar del esfuerzo del letrado por adornar de justeza una pretensión que nació indefendible. Basta tener en cuenta que la queja del recurrente ha provocado la intervención de la guardia civil, la acción de la justicia en relación con el Juzgado de Instrucción de Avilés y la intervención de la Audiencia Provincial en Apelación y ahora la de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, y todo ello con el consiguiente quehacer de personal judicial y generando zozobra en la dirección del centro Educativo, del Ayuntamiento de C. y de un Conserje que a buen seguro solo entiende que por cumplir con su deber, quizás con exceso de celo, se vea sometido al examen siempre inquietante de los jueces. Y en esas condiciones, puesto que no hemos de limitarnos a la mecánica aplicación de la norma al caso, sino a valorar el contexto social y a ponderar el ejercicio razonable del derecho de acceso a los tribunales, hemos de considerar plenamente procedente la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien las limitaremos a la cuantía máxima de 200 euros en la idea de que quizás hayamos conseguido hacer calar en la parte recurrente que los tribunales son una herramienta del derecho y no una fuente de represalia o jactancia. Y ello, sin mengua de hacer constar que tal limitación de costas responde también al reconocimiento a la habilidad y buen hacer del letrado de la parte recurrente al que mayor diligencia no puede exigírsele, aunque infructuosa porque los hechos determinantes tal y como están probados no ayudaban a hacer prosperar sus tesis.

Por todo ello, hemos de desestimar íntegramente el recurso».

En fin, la sentencia habla por sí misma.

4 comments on “De la educación de los adolescentes

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