Sevach tuvo la ocasión de conocer a un notable funcionario de la Universidad de Valladolid que disponía su labor en tres bandejas sobre la mesa de su despacho: la de la izquierda para «lo urgente», la de la derecha para «lo importante», y la del centro para «lo urgente e importante», que era a la que dedicaba su exclusivo afán. Viene al caso porque la «urgencia» desde la sociología administrativa es siempre el motivo que enarbola el político y que se impone al funcionario, bien para el impulso acelerado de determinados expedientes o bien para sortear determinados trámites. Desde la perspectiva de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), la urgencia opera con carácter general en un triple frente:
a) Cuando la naturaleza perentoria de una acción administrativa resulta incompatible con la formalización escrita del acto administrativo, lo que permite su adopción de forma oral (art.55.1 Ley 30/92).
b) Cuando habilita al funcionario gestor para reducir a la mitad los plazos de los trámites de un procedimiento concreto (art.50 Ley 30/1992), o bien cuando se trata de emitir un informe (art.83.2 Ley 30/92).
c) Cuando constituye fundamento para adoptar medidas provisionales para la protección de intereses implicados mientras de desarrolla el procedimiento administrativo (art.72.2 Ley 30/1992).
Junto a la regulación general del procedimiento administrativo común, existen procedimientos complejos típicos, caracterizados por una dilatada duración debida a las fuertes garantías de los intereses en presencia, como es el caso de la declaración de estado ruinosos de un inmueble, de la contratación administrativa o de la expropiación forzosa. En tales supuestos, el instituto de la urgencia opera como válvula de escape o atajo, con sensible recorte de duración temporal bajo el precio del menoscabo de ciertas garantías. Sostiene Sevach con metafórica descripción, que en estos casos, el atajo o vía pecuaria tomado por el conductor permite llegar antes al destino aunque no con la seguridad de la autopista.
En concreto, se trata de la declaración de ruina por urgencia (con la consiguiente omisión de trámites de audiencia al propietario o inquilino y desplazamiento de la competencia declaratoria del Pleno municipal a favor del Alcalde). El caso de la contratación administrativa (donde se distingue un procedimiento de «urgencia» y otro de «emergencia», esto es, una «urgencia al cuadrado» ). Y el caso de la expropiación forzosa, donde la previsión de un procedimiento de urgencia como excepción se ha alzado en la regla operativa de la Administración Pública (aunque afortunadamente la jurisprudencia ha interpretado cabalmente el viejo art.52 de la Ley de Expropiación Forzosa para reservar la declaración de urgencia al gobierno de la nación o autonómicos, pero no a los entes locales).
Asimismo, Sevach aplaude la valentía y rigor técnico del Tribunal Supremo que en la última década ha modificado su visión de lo «urgente» entendido como «concepto discrecional» (interpretado unilateral y libremente por la Administración), hacia un enfoque como «concepto jurídico indeterminado». Es el tránsito entre el criterio inicial consolidado, de confiar la apreciación de la urgencia al capricho o criterio de la Administración, y el criterio actual consistente en postular la urgencia como cuestión unívoca y abierta a la prueba de la Administración y contraprueba del expropiado, todo ello en sede jurisdiccional para que el juzgador verifique de forma imparcial si tal urgencia es real y probada o meramente formal.
Aquí, Sevach ha leído la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2006 (Sala 3ª) en que se anula la declaración de urgencia para expropiar unos terrenos ya que «el acuerdo de declaración de urgencia no razona ni justifica la concurrencia de las circunstancias excepcionales por las cuales la realización de alguna de las actuaciones que le sirven de fundamento al procedimiento expropiatorio no podría llevarse a cabo o se vería perjudicada de seguir el procedimiento ordinario, por lo que no se justifica dicha declaración de urgencia» .
Sin embargo, no deja de sorprender a Sevach lo escurridizo del concepto de «urgencia» ya que admitiendo que es un concepto jurídico indeterminado (y teniendo presente al mejor estilo de los hermanos Marx que «concepto jurídico indeterminado» es realmente y en sí mismo otro «concepto jurídico indeterminado») lo cierto es que estamos ante una palabrita trenzada de hebras discrecionales, ya que lo urgente supone moverse en un ámbito conceptualmente difuso y de carga política. O bien comparar previsiones temporales con la consecución de objetivos, o bien calibrar el peso del interés público y ponderándolo con el interés privado, o bien priorizar unos fines sobre otros.
De ahí que si bien la emergencia está clara (caso de los estados de alarma, o de las catástrofes o emergencias sanitarias, tal y como refleja la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de Abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública), en cambio la urgencia se mueve en un halo de indeterminación mas amplia.
En efecto, resulta evidente la urgencia de la medida expropiatoria para la construcción de un Hospital si se aportan estudios sobre carencias de prestación de servicios sanitarios o presencia de males endémicos o riesgos sanitarios claudicantes, pero también resultaría urgente una carretera en el mismo inmueble si ello incide en la seguridad de las vidas de los usuarios por caminos alternativos, o incluso una escuela seria apremiante si ello se vincula a elevar las tasas educativas en zonas de baja alfabetización. Y es que todo lo que es de interés público es urgente, salvo que se considere una «urgencia cualificada» en términos de altos valores en juego. Lo que es urgente para unos no lo es para otros. De entrada, y permitámosle a Sevach una ironía, es evidente que una expropiación puede ser urgente para la Administración pero sin duda lo urgente para el expropiado es paralizarla. Quizá el hospital sea urgente para una determinada fuerza política que lo haya incorporado en su programa electoral, pero quizás no lo sea para otra fuerza política que opte por subvencionar el sector hospitalario privado. Acaso lo urgente es conseguir el fin, y solo cuando el medio sea unívoco e inexcusable, y para el caso de que si no se aplicase prontamente se ocasionarían daños irreversibles o difícilmente subsanables, parece que podría concluirse suficientemente probada la urgencia, como factor de flexibilización del procedimiento.
En todo caso, el esfuerzo del Tribunal Supremo es considerable y plausible. Aunque el problema no deja de tener aristas curiosas. Veamos, si urgente es una expropiación, ¿por qué la Ley procesal administrativa no considera urgentes los procesos contencioso-administrativos para solventar tales litigios cuando cuestionan exclusivamente tal declaración de urgencia?. A la vista de que el art.128.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera relevante la urgencia solo para la eventual habilitación de días inhábiles, podemos considerar que el legislador cree suficiente, para calmar toda angustia, la adopción de las medidas cautelares. Sin embargo, Sevach considera que cuando se plantea una auténtica urgencia, sea por estar en juego el interés de la Administración o el interés del expropiado, la medida cautelar es un parche provisional que aplaza el problema hasta cuando se desvanece tal urgencia por males mayores. Y es que en tales casos la sentencia que llega tarde actúa, como decía un insigne procesalista, como la medicina que se recibe cuando el enfermo ha fallecido, aunque podría decirse en términos mas castizos (muerto el buey, la cebada al rabo).
En fin, Sevach detiene aquí sus reflexiones porque tiene que hacer algo urgente…
Me dirijo a ti Sevach, y comprendo tu inquietud reflexiva sobre la urgencia, esa urgencia administrativa y judicial. Yo tengo urgencias, cada mañana, al atardecer, cuando en la Torre en la que habito se conjura la noche y el reloj en mi contra. Es cierto, siempre hay algo urgente sobre mi mesa y mi mente…pero quiero evocar un pasaje de la historia de la poesía que quizás nos alivie algo esta tormenta de urgencias. Fina García Marruz -poeta cubana- demoraba en demasía la publicación de sus obras, y en conversación con Gabriela Mistral poeta, diplomática y profesora chilena- ésta le sugirió «escriba sólo por la urgencia del alma», y entonces Fina terminó comprendiendo que se comunicaba mejor con el silencio. Luego nos habló del silencio al describir al cine mudo, y nos dijo: No es que le falte el sonido, es que tiene el silencio.
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