Procedimientos administrativos Procesal

El Tribunal Constitucional respalda las notificaciones por fax

Es sabido que la notificación de un acto administrativo es condición de su eficacia, de manera que un acto plenamente legítimo puede quedar inútil si el destinatario niega su recepción, o si en sede judicial demuestra que jamás lo recibió. De ahí que las Administraciones extreman la diligencia en notificar sus actos ( o intentarlo para abrir paso a la publicación edictal), y habitualmente acuden al correo, certificado con acuse de recibo, o burofax, que permitan contar con la constancia de la firma de su receptor, o constancia escrita del rehúse o su intento infructuoso.

Pero si se envía la resolución por fax, el problema es sumamente interesante ya que esta técnica permite acreditar el momento del envío ( y teléfono de origen) pero jamás asegurar a la fuente emisora la identidad de la persona que lo recibió al otro lado y qué recibió exactamente. Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de Octubre analiza la eficacia de las comunicaciones por fax en el ámbito procesal (aunque con doctrina que puede ser aplicable al ámbito administrativo).

1.   En el caso analizado en esa sentencia por el Tribunal Constitucional se enfrentaban dos versiones. La versión material, intuitiva y lógica, que lleva a que si desde la secretaría de un Tribunal se envía un escrito al número de fax facilitado por su receptor – Abogacía del Estado-, lo lógico y probable es que el mismo se reciba por su destinatario. Frente a ella, se oponía la versión formal que esgrimía la Abogacía del Estado para negar la constancia de la recepción del escrito por fax, puesto que nada permite acreditar su efectiva recepción. De la solución de la controversia, deriva nada menos que la fecha de arranque del cómputo de plazos para recurrir, lo que explica la tensión entre ambas tesis.

2. Pues bien, el Tribunal Constitucional comienza afirmando la utilidad del fax:

“Así pues, ninguna duda ofrece la idoneidad material del fax como medio de comunicación procesal, en cuanto permite la transmisión, a través de los canales de telefonía, de todo tipo de documentos, los cuales son recibidos por su receptor en el mismo formato e imprimidos en papel.”

3.  Pero a continuación fija una condición de su eficacia:

“Ahora bien, para atender a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones «constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado» (art. 152.2 LEC), o lo que es igual, que quede garantizada «la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron» (art. 162.1 LEC)».

4. Y finalmente analiza el caso concreto, y resume las posiciones de las partes:

“4. Descendiendo al presente caso, el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el medio utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona para dar traslado a la Abogacía del Estado de las diversas resoluciones judiciales recaídas en el proceso civil a quo fue el telefax y que, en lo que ahora interesa, la comunicación del emplazamiento de las partes para que en término de treinta días comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resulta acreditada mediante el «reporte de actividad» que fue incorporado a las actuaciones, en el cual quedó consignado: el número de teléfono al que se remitió el documento, la fecha y hora en que la transmisión se llevó a cabo, el tiempo empleado en la misma, el número de páginas transmitidas, el contenido del documento transmitido, pues el reporte figura impreso sobre el propio documento; y, finalmente, el resultado positivo de la transmisión.

Sin negar los anteriores extremos, el Abogado del Estado sostiene que pese a obrar en las actuaciones el resguardo o reporte de la remisión del fax por la Secretaría de la Audiencia Provincial, sin embargo tal resguardo no implica una fehaciente constancia de su recepción, pues son diversas las circunstancias que pueden haber impedido que la comunicación se completara, tales como una bajada de tensión, la acumulación en la memoria del aparato receptor o un simple bloqueo tecnológico, por lo que el plazo de personación no debió iniciase hasta que la parte se dio por emplazada.”

5.Finalmente el Tribunal Constitucional zanja el nudo gordiano de un tajo argumental, aunque limitado a la perspectiva de si el rechazo de tal notificación afecta al derecho constitucional a no sufrir indefensión:

“Pues bien, no cabe tachar tal respuesta como lesiva del art. 24.1 CE puesto que -tal y con hemos tenido ocasión de señalar en supuestos en que ha sido discutido por el destinatario el conocimiento real de notificaciones realizadas en legal forma a través de tercera persona- también aquí las meras alegaciones al respecto, carentes de razonamiento o base probatoria alguna, ni, en fin, de solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, no constituyen un cuestionamiento fundado de la efectividad real de la comunicación (así, en las SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 116/2004, de 12 de julio, FJ 5; y, recientemente, en la STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 4). En consecuencia, no cabe calificar la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, por lo que, en definitiva, hemos de concluir que el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para excluir la indefensión constitucionalmente relevante, de modo tal que no cabe apreciar la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.”

6.  O sea, con esta elegante sentencia, viene a decir que admitiendo que no hay constancia de la recepción del fax, el que el Tribunal lo de por bien notificado, no es contrario a la Constitución ya que su destinatario no ha suministrado base probatoria o indicio alguno que pudiera cuestionar la natural recepción del fax. Se produce así un desplazamiento de la carga probatoria de la recepción, o de la ausencia de recepción hacia el destinatario. En la práctica, esta doctrina del Tribunal Constitucional permitiría considerar válida la interpretación patrocinada por los Tribunales de la correcta notificación por fax, pese a no constar con acto expreso o tácito del receptor aceptándola, siempre y cuando éste no demuestre que el fax no funcionaba bien, que tuvo lugar un corte eléctrico, que la habitación donde estaba el fax quedó aislada, que se estropeó u otro evento que cuestione realmente su recepción efectiva.

7. A la vista de la sentencia, lo primero que se le ocurre a Sevach es cómo es posible que la Abogacía del Estado, bajo su prestigio y altos intereses, se escude en tales triquiñuelas. Y lo segundo se pregunta si algún día el Tribunal Constitucional analizará el caso de la prueba de la notificación por correo electrónico y si será resuelto bajo idéntico prisma pragmático.

8. Pese a este estrecho portillo abierto por el Tribunal Constitucional, justo es hacer constar que el estado actual de la cuestión en el mundo contencioso-administrativo pasa por colocar a las notificaciones por fax, «en libertad vigilada», esto es, recelando de la idoneidad de la notificación por fax salvo que las circunstancias del caso concreto permita deducir la recepción real del mismo.

Así, por ejemplo, la sentencia de la  Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de Junio del 2007 (rec.27/2007) que asume los razonamientos de la sentencia apelada cuando afirma que:

«La acreditación de que el acto administrativo llega a conocimiento del destinatario corresponde hacerlo a la Administración en el propio expediente administrativo. Y esta acreditación se ha realizado correctamente desde el momento en que en dicho expediente consta que con fecha 12 de septiembre del 2005 se remitió el fax indicado a la demandante, uniéndose el reporte que justifica la corrección de la transmisión y su recepción»,  y añade: «El artículo 59.1 de la Ley 30/92,  pauta «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,  así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado» (…). Requisitos todos ellos que pueden cumplirse utilizando como medio de notificación el fax , como recogen las STS de 12 y 30 de noviembre de 1999″.

En todo caso,  citaré los claros y poderosos razonamientos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de  8 de Febrero del 2008 (rec. 774/2007).

» En alguna ocasión este mismo Tribunal ha dado validez a la remisión de notificaciones por fax en el que figuraba el «OK» en el resultado del fax enviado, al mismo número en que anteriormente se habían atendido otras comunicaciones del expediente. Pero este caso no es igual ni resulta aplicable la doctrina contenida en laSTS de 17.11.2003  (…)

En el caso sometido a nuestro estudio y decisión se dan tres circunstancias relevantes que hacen inaplicable esa doctrina. En primer lugar, el intento de notificación no está suficientemente acreditado, porque no consta el reporte, colilla o recibo del envío, siendo insuficiente a estos efectos el cajetín del recibí estampado en la resolución en el que se incluye escrito a mano el número de fax del letrado del recurrente. En segundo lugar, porque las notificaciones telemáticas, aunque permitidas, están sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones técnicas (ver Real Decreto 209/2003, de 27 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas y la Orden INT/3298/2003, de 13 de noviembre , por la que se crea un registro telemático en el Ministerio del Interior), sin que la notificación por fax se contemple como sistema de comunicación telemática. Y, finalmente, porque no consta que el letrado del recurrente hubiera aceptado ese sistema de comunicación ni expresa ni tácitamente.

En suma, de los datos disponibles no puede colegirse que la notificación haya sido intentada en forma y, por lo tanto, no concurren los requisitos expresados en el artículo 58.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común para entender concluso el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo asignado, por lo que procede la estimación del recurso de apelación.»

¡¡ Así están las cosas!!

0 comments on “El Tribunal Constitucional respalda las notificaciones por fax

  1. Voy a encender lacalefacción, porque me he quedado helado!

    Hasta ahora pensaba que los actos de notificación, tanto procesales como administrativos estaban concebidos para poner en conocimiento de la parte interesada un acto del procedimiento, siendo lo relevante dejar constancia fehaciente de su recepción por el destinatario, precisamente para garantizar la adecuada defensa de los interesados y no como un mero formalismo.

    A partir de ahora es al revés, los actos de notificación pierden su finalidad (pues no importa que lleguen sino que se manden), siendo lo relevante que el órgano administrativo o Tribunal acredite fehacientemente su emisión.

    Que se ha recibido por el destinatario es ya una presunción iuris tantum, contra la que es difícil luchar. ¡A ver cómo se prueba que el fax no funciona, se ha guardado para sí la información, se lo ha llevado distraidamente alguien y un sin fin de posibilidades!

    vamos para atrás como los cangrejos Sevach Qué país!

  2. filmix

    Muy interesante.

    Es en cualquier caso un perfecto modelo de la exigencia por el Tribunal de una prueba imposible, pus no me imagino cómo acreditar a toro pasado, p.ej., «la acumulación en la memoria del aparato receptor» que como causa posible de la no recepción alega el Abogado del Estado.

  3. kelsen

    No estoy del todo de acuerdo con Sevach en que hay un desplazamiento de carga probatoria. Lo lógico es que si consta el envío del fax y el ok del reporte, quien pretenda negar ese hecho -que previamente ha sido probado por quien lo introduce-, le corresponde la carga de probarlo, no siendo esto último inversión de las reglas probatorias

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  5. atotarreu

    Hacienda enviará notificaciones solo por internet a partir de 2011

    Un real decreto que acaba de aprobarse establece que 1,2 millones de compañías -la mayor parte son sociedades anónimas y limitadas- estarán obligadas a recibir las notificaciones de Hacienda solo por internet.

    Gaspar Caballo, director del Departamento de Gestión Tributaria, explica como será este proceso. En los próximos meses, las compañías recibirán una carta de Hacienda, -quizás la última por correo ordinario- y se les asignará un correo electrónico que a partir de ese momento, será la única vía para recibir las notificaciones fiscales de la Agencia Tributaria.

    Por cuestiones de seguridad, Hacienda no remitirá los mensajes al correo habitual de las compañías. Sino que serán las empresas las que deberán acceder a la página web de la Agencia Tributaria y allí tendrán un correo asignado.

    Ello obligará a las sociedades a entrar en su buzón cada diez días, ya que este es el margen que existe desde que la Agencia Tributaria envía una notificación hasta que la empresa confirma que la ha recibido. En caso contrario, se considerará rechazada, lo que conlleva que Hacienda inicie procedimientos de apremio y aplique sanciones. Con todo, las compañías tendrán la posibilidad de activar un sistema de alerta que les avisará en caso de que la Agencia Tributaria les haya enviado una notificación a su buzón.

    En cualquier caso, el proceso de asignar un correo electrónico se iniciaría en breve aunque puede demorarse más allá del año. Finalmente, los autónomos -pequeños empresarios cuyos beneficios tributan por el IRPF en lugar del impuesto sobre sociedades- no se verán afectados por la medida. Sin embargo, Hacienda no descarta que en el futuro pueda obligarse a relacionarse solo por internet a «las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos».

  6. peterlove

    Vaya, yo pensaba que las notificaciones telemáticas sólo eran válidas si el interesado hacía constar que así las quería.

    Por otro lado, estoy de acuerdo con Nacho.

  7. Bueno, algo parecido pasa cuando es un familiar u otra persona que reside en el domicilio el que se hace cargo de la notificación..Salvando la diferencia tecnológica, la carga de probar que ese familiar o esa persona no le han entregado la notificación al destinatario le corresponde a éste.

  8. En relación con las notificaciones electrtrónicas……..

    La novedad introducida en la LCSP por la Ley 34/2010 en el artículo 130.1.d «En su caso, una dirección de correo electronico en que efectuar las notificaciones» (con los licitadores) permite una notificación mas rápida para los órganos de contratación que la antigua carta con acuse de recibo (papelito rosa).
    Estoy a favor de esta posibilidad, mas aún cuando en el ambito de la contratación administrativa al órgano de contratación se le ajustan las fechas de sobremanera (plazos para subsanar deficiencias del sobre nº 1, plazos para subsanar posibles bajas temerarias, notificación para que el licitador mejor valorado presente documentación requerida para resultar adjudicatario….. etc etc y a esto hay que añadir los plazos del articulo 145 LCSP).

    Los articulos 27 y 28 de la Ley 11/2007, dejan bien claro cuales son los requisitos de la notificación electronica.

    Por otro lado, desde un punto de vista practico por el que no hay que ser más papistas que el papa, las notificaciones administrativas en su casi total mayoria son recibidas por su destinatario. Otra cuestión es dicho destinatario conocedor de falta de regulación normativa y de doctrina, asi como su novedad, utilice estratagemas para poder aumentar el plazo de los requerimientos que le exige la notificación en cuestión.

    Un saludo,

  9. Entiendo que el correo electrónico podría utilizarse para hecer llegar las notificaciones, siempre y cuando la persona afectada haya facilitado su dirección a efectos de comunicaciones, pero no fax, aparte de las cuestiones técnicas que pueden surgir y que no siempre se podrían probar ni siquiera garantiza que lo haya recibido el destinatario.

  10. Miguel

    Me parece además de arriesgado un desconocimiento total de los problemas que en la práctica puede dar el fax (y también el correo electrónico). Cuento como experiencia mía, no de terceros, que en una ocasión envíe hasta tres veces un fax con ok, y sin embargo ni siquiera sonaba el fax del destinatario (tenía al destinatario al teléfono móvil a la vez). Igualmente hace poco me enviaron un fax y no me llegó.
    Y de correos electrónicos me consta también que algunas direcciones tienen como incompatibilidades porque no se reciben.
    Aunque valga todo por la eficacia jurídica que lo de la seguridad parece ya irrelevante.

  11. oscargarcia

    En mi trabajo es común recibir faxes comunicando cosas y muchas veces por x o por y, lo único que recibimos es una hoja en blanco, entonces ¿cómo sabemos qué es lo que nos envia la persona en cuestión y si tiene validez? Los faxes cuando se envían, algunos te imprimen junto el reporte, una copia de la primera hoja, pero la mayoria solo te impriminen en el reporte fecha, telefono, ok, y alguna cosilla más, ¿cómo se sabe qué es lo que ha mandado?
    No veo lógico el razonamiento seguido, no veo como prueba de envío, el reporte del fax.

  12. José María

    Inquietante sentencia la del Tribunal Constitucional. De entrada prescinde de la tercería en los actos de comunicación. De esta forma la prueba se convierte en unilateral. Si el órgano jurisdiccional afirma el envío y aporta pruebas electrónicas del mismo, que por definición son volátiles y manipulables, se entiende comunicado.
    Además es contradictorio con la legislación electrónica vigente. En la LSSI, para evitar discusiones entre las partes sobre el envío y recepción de un documento de forma telemática se regularon en el artículo 25 las «terceras partes confiables», que no son más que nodos neutros (tercerías) que garantizan que la transmisión se ha producido, que se ha producido en una determinada hora y fecha y con un determinado contenido.
    En mi opinión el TC favorece la indefensión….

  13. Pingback: Antonio Flores’ Blog » Judicial Notifications in Spain: How Court Papers Must be Served

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