Procesal

Tutela judicial… ¿efectiva o herida?

La tutela judicial no es solo que un juez aplicando Derecho zanje un litigio. La Constitución ha querido algo más: que la tutela judicial sea “efectiva” esto es, no formal sino que de respuestas en clave de justicia material. Viene al caso al tropezarme con un letrado «indignado» porque tras obtener una sentencia contencioso-administrativa estimatoria en primera y segunda instancia, la ingeniosa decisión de la Administración fue dictar un nuevo acto formalmente distinto pero derechamente orientado a burlar la sentencia y continuar perpetrando la ignominia, artimaña que recibió la bendición judicial en el sentido de que la expulsión de este acto bastardo no podía acometerse en el seno de un incidente de ejecución de la sentencia firme sino que lo suyo era iniciar otro procedimiento contencioso-administrativo con sus secuelas de trámites cautelares y  nueva apelación. O sea, otra vez en la casilla de salida.

 Sevach comprende la indignación del abogado  porque la obtención de una sentencia condenatoria para la Administración no es un camino de rosas. El particular lucha con un Derecho a la medida del poder (el Derecho Administrativo es instrumento de control del poder pero falta camino para recorrer); el combate tiene lugar en un campo procesal erizado de formalismos (la Ley procesal contenciosa y la Ley procesal civil son un campo de minas); el camino es  largo  ( la justicia “a cámara lenta”); y además en ese tiempo de pendencia judicial la regla general es la ejecución del acto impugnado. Por eso el guerrero-letrado que consigue un veredicto favorable al ciudadano muchas veces se enfrenta a la bestia-Administración , cuyos hilos mueve alguna autoridad sin escrúpulos, que intenta recuperar el terreno perdido mediante un ardid jurídico: lo que la sentencia quitó se recupera bajo un nuevo acto administrativo que resucita el escenario anterior. Por ejemplo, si se decreta la anulación de una licencia de apertura definitiva se concede una licencia provisional; si se anula un complemento específico ahora se retribuye a la misma persona como productividad; si se anula un pliego de contratación por una cláusula que favorece a un tercero, ahora se dicta un nuevo pliego con otra cláusula que sigue otorgándoselo al mismo; si se anula el nombramiento del interino acto seguido se le concede una beca remunerada, etc…

En ese escenario, en fase de ejecución de sentencia, la Administración esgrime que se trata de un nuevo acto administrativo sobrevenido y que debería ser impugnado nuevamente en vía administrativa y contenciosa ( o sea, Sísifo). Por su parte, el particular suele intentar abrir los ojos al juez y demostrarle que la Administración ha cambiado algo para que nada cambie, para que lo anulado goce de buena salud ( o sea, Lampedussa).

1. Veamos la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre la ejecución de sentencias contencioso-administrativas, cuya claridad no tiene desperdicio.

a) Los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE «en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado -que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción- (art. 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )» (STC 4/1988 ).

b) La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987 EDJ 1987/167, 92/1988 y 107/1992 ).

c) La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio «pro actione» que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1 CE , de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, en este caso del derecho a la ejecución. La denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental (STC 33/1987 ).

∑- Si el lobo (acto administrativo nulo) es una alimaña que ataca al rebaño ( Ordenamiento Jurídico) según ha determinado un juicio justo ante la asamblea de los guardianes ( jueces), ha de ser exterminado.-

2. Ahora oigamos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre del 2006 ( rec.309/2004) que con contundencia y claridad, afronta el caso de que tras producirse la anulación judicial de un nombramiento por falta de motivación, el ente público dispuso la ejecución de la sentencia con la consiguiente retroacción de actuaciones y tomando en cuenta otros méritos y perspectivas vuelve a nombrar al mismo, conducta que mereció la siguiente respuesta del Tribunal Supremo:

Esta tesis no puede prosperar: el artículo 103-4 de la Ley Jurisdiccional establece que «serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento», añadiendo el ordinal 5º del mismo precepto que «el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 , salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley». Más concretamente, el artículo 108 , referido a las sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o a dictar un acto (como es el caso de la que ahora examinamos), establece en su apartado 2º que «si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento».

Es evidente que estos preceptos que acabamos de transcribir permiten la promoción de incidente cuando la actividad de ejecución se ha llevado a cabo, bien que en sentido contrario a los pronunciamientos del fallo. La «ratio» de esta previsión legal es clara: se trata de evitar (en aras del mejor otorgamiento de una tutela judicial efectiva sin dilaciones ni entorpecimientos) el encadenamiento sucesivo de nuevos recursos contencioso-administrativos en relación con el mismo asunto, facilitando que en el curso del mismo proceso pueda revisarse si la actividad de ejecución de la sentencia ha sido en verdad respetuosa con lo resuelto o si se ha apartado del fallo bajo la solo aparente cobertura de un acatamiento meramente formal”.

Y en consecuencia, afirma el alto tribunal:

…podemos revisar con toda naturalidad en este incidente si los trámites procedimentales posteriores a la retroacción de actuaciones administrativas ordenada por la sentencia han incurrido en alguna infracción que contraríe lo acordado en ella»

∑- Si el lobo regresa disfrazado con piel de oveja para seguir atacando al rebaño, debe ser exterminado sin necesidad de nueva asamblea popular para juzgarlo.-

3. Considero que si le legislador contempla el mecanismo de la nulidad de pleno derecho para el caso de que la Administración intente eludir el fallo judicial firme es porque sospechaba que esta tendencia o patología es un peligro real, y el juzgador tendrá que hacer uso de ello cuando bajo una seria concepción de la justicia alcance la convicción de que la Administración aplica una triquiñuela, hace trampas o intenta sencillamente burlarse de la justicia.

 Para Sevach no son deseables los jueces Justicieros pero tampoco los pusilánimes. En el medio está la virtud. Ni teólogos de la liberación ni meapilas de sacristía. Unir Derecho y Justicia bajo el mismo yugo es un desafío pero también una responsabilidad para quien lleva toga. Y desde luego quienes merezcan la etiqueta de jueces puntillosamente formalistas podrán ser un prodigio del Derecho Procesal pero viven confundiendo el medio con el fin, la forma con el fondo. No se trata de obviar las formas sino de interpretar las reglas procesales bajo la sana lógica, ya que cuando existe una sentencia firme que debe ser ejecutada, no hay medias tintas. Eso es lo que el art.103. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa intentó remediar. Digámoslo en términos gráficos: si una sentencia mata el acto administrativo no es admisible que el mismo resucite como un zombie disfrazado y vuelta a empezar…

4. Desde una perspectiva trasnochada, anclada en la idea del juez contencioso como  revisor de la Administración, podrá argumentarse  que si el acto anulado es distinto del acto fraudulento pues la cosa juzgada y la ejecución solo alcanza a aquél. Y por tanto, bajo esta estrecha visión habría que iniciar otra vez el viacrucis de un procedimiento de impugnación jurisdiccional.

Todos recordarán que en la obra El Mercader de Venecia es muy aplaudido el dictamen del juez (Porcia), considerando que si el deudor prometió “una libra de carne”, el acreedor tiene derecho a ello, pero sin una gota de sangre, piel ni nada más.

Aprovecharé para refrescaros con la traducción de la obra de Shakespeare y donde se ve el alborozo inicial del odiado Shylock:

PORCIA.- Te pertenece una libra de carne de ese mercader: la ley te la da y el tribunal te la adjudica.
SHYLOCK.- ¡Rectísimo juez!
PORCIA.- Y podéis cortar esa carne de su pecho. La ley lo permite y el tribunal os lo autoriza.
SHYLOCK.- ¡Doctísimo juez! ¡He ahí una sentencia! ¡Vamos, preparaos!
PORCIA.- Detente un instante; hay todavía alguna otra cosa que decir. Este pagaré no te concede una gota de sangre. Las palabras formales son estas: una libra de carne. Toma, pues, lo que te concede el documento; toma tu libra de carne. Pero si al cortarla te ocurre verter una gota de sangre cristiana, tus tierras y tus bienes, según las leyes de Venecia, serán confiscados en beneficio del Estado de Venecia.

Este criterio judicial es digno de aplauso en la literatura pero en la vida real y en el mundo jurídico sería censurable pues las reglas de la interpretación jurídica imponen que se atienda al sentido lógico y finalista de las palabras y no a literalidades gramaticales que pueden conducir al absurdo: si se prohíben perros en un bar, sería un disparate jurídico deducir que  los leones están permitidos pues «son distintos de los perros».

Y por ello, si una sentencia anula el complemento específico de un funcionario complaciente con el poder, no se ejecuta la sentencia si se deja sin efecto el complemento específico y de inmediato se atribuye un complemento de productividad para garantizar el nivel de vida del funcionario malparado por la sentencia judicial. El juez debería anular este complemento de productividad en el incidente de ejecución de sentencia pues estaríamos ante una medida de efecto equivalente al acto administrativo expulsado del Ordenamiento Jurídico («mismo perro con distinto collar»), y si el juez piensa de buena fe y bajo un criterio cartesiano de la jurisdicción, que el segundo regalo retributivo debe seguir pagándose hasta que una nueva y futura sentencia lo invalide, pues estaremos ante un bonito ejemplo de papiroflexia jurídica pero en términos de justicia, Ortega y Gasset gritaría aquello de “ ¡ No es eso, no es eso !”.

14 comments on “Tutela judicial… ¿efectiva o herida?

  1. sitogr

    El sentido común, a veces el menos común de los sentidos. A veces nos metemos en complicaciones dejando de lado lo más sencillo. Al final se trata del truco de siempre, con nuevo disfraz. Fraude de ley, en este caso de sentencia en toda regla. Amparándose en el texto de una norma, se busca un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por él, en este caso, el «desnudar» de efectos una resolución judicial. La solución como bien planteada, por Sevach, bien nulidad de pleno derecho, bien aplicación, ejecución de la resolución judicial que se trata de eludir. Bien, las dos. Lex plus quam perfectae.

    Muy buen post, enhorabuena.

    Sitogr

  2. sed Lex

    ¿Y qué pasa cuando, en lugar de con otro acto, el acto anulado se “convalida” con una Ley saltándose la retrotracción del procedimiento?

    Lo pregunto porque en Asturias van dos leyes recientes para saltarse sentencias: la de los concursos con libre designación o reconocimiento de servicios superiores a un año en comisiones de servicio, y la de la carrera profesional, que después de anulada siguen cobrándola los que la venían cobrando y los que no, la cobrarán cuatro años y ocho meses más tarde y con efectos administrativos de un año y ocho meses más tarde.

    ¿Un juez puede anular esas leyes?
    Si la respuesta es NO, como me temo, también se puede burlar la tutela judicial efectiva basándose en la falsa separación de poderes legislativo y ejecutivo (… y no sé si no debería añadir también el judicial en el caso de lo contencioso, porque a parte de marear la perdiz, todo queda igual).

    Si la respuesta es SÍ,… «Ver, veremos».

    • Panóptico

      No esta muy claro lo que preguntas, pero

      Un Juez en ningun caso, puede anular una Ley (da igual que sea Autonomica, es Ley)

      Otra cuestion, son los efectos juridicos. Como es de sobra conocido, los funcionarios no tienen un derecho adquirido, en el sentido de que la Ley no pueda modificar nunca su estatus juridico. Sino que tienen que
      «soportar» los cambios del legislador de turno. El ultimo mas reciente, como nos aporto SEVACH, sobre
      el recorte del 5% del sueldo por decreto-ley y por señalar unos de los funcionarios mas cambiantes y que
      desde 1978 hasta la fecha, han tenido hasta 4 Leyes de Personal distintas (los militares de carrera) resulta
      que los supuestos «derechos adquiridos» es decir «las expectativas de proyeccion personal» que tenian
      para su «teorica» carrera profesional, han ido cambiando con cada Legislador.

      En todo caso, las Sentencias de casos concretos que en la Audiencia Nacional, sobre todo en esta materia,
      se han dictado han respetado «los derechos consolidados realmente» no las «expectativas teoricas» que por
      el devenir de las nuevas LEYES han ido cambiando la carrera profesional.

      Pero se me hace extraño -salvo casos de grupos de afectados muy numerosos- que se acuda por parte de
      la Administracion a «elevar de rango el asunto» y que usando pervertidamente una norma (la Ley) se
      pretenda no cumplir una Sentencia Firme, que es el tema que nos ocupa.

      Pero por casos y posibilidades, me creo que puede haber todo. Ahora lo que es seguro, es que si sigue
      el camino de una Ley (voluntad general) el juez no puede anular esta, sino acatarla, para ello esta el
      Tribunal Constitucional y no la jurisdicción ordinaria.

  3. sed Lex

    ¿Pero al menos el Juez podrá interponer cuestión de inconstitucionalidad si le surge la duda en un incidente de ejecución u otro tipo de recurso?

    Pues a eso me refiero con el SÍ. Aún así no tengo claro que se «atrevan».

    Gracias por la respuesta, Panóptico.

  4. yeyutus

    …»no son deseables los jueces Justicieros pero tampoco los pusilánimes. En el medio está la virtud. Ni teólogos de la liberación ni meapilas de sacristía. Unir Derecho y Justicia bajo el mismo yugo es un desafío pero también una responsabilidad para quien lleva toga»
    Estos magistrados, aqui descritos, se extinguieron, hablase de aquellos que con buena fe intentaron «HACER CUMPLIR LO JUZGADO» ya no quedan.
    El poder de control judicial, no se tiene o no quiere ejercerse y nos encontramos los justiciables en el abandono total ante el poder de la administración, el cual se ejerce a rodillo totalitariamente. El dia que, sus señoría motu proprio o a instancia de parte, comiencen a deducir testimonio real, y trasladar al orden penal las tomaduras de pelo de la administración, habremos avanzado en el cumplimiento de las sentencias, mientras tanto, para la desgracia de todos. nada de nada.

  5. Siempre he pensado que la redacción del apdo. 4 del art.103 de la LJCA -y su complementario apdo.5- puede constituir un obstáculo para la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de sentencias contencioso-administrativas.

    El art. 103.4 dispone que «Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento», nulidad radical que puede instar la parte por los trámites del art. 109.2 y 3 (art. 103.5).

    A mi juicio habría bastado con que se previera la nulidad (o anulabilidad) de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, sin más, porque la exigencia del «animus» incumplidor complica las cosas pues impone un «plus» de búsqueda de la voluntad del órgano administrativo que en muchas ocasiones puede dejar en letra muerta el apdo. 4 del art.103, como sucede con el instituto de la «desviación de poder».

    ¿O no es motivo suficiente para declarar nulo de pleno derecho un acto o disposición el que contradiga los pronunciamientos de una sentencia?

  6. iustitia

    Exclente post, como todos Sevach, mis felicitaciones.
    En el ámbito tributario, la mala costumbre de retrotraer actuaciones para dictar el mismo acto se ha acuñado como la doctrina del «doble tiro» frente a la del «tiro único» que propugna el TSJ de Valencia (recomiendo la STSJ Valencia de 17 de junio de 2010), y que actualmente se discute en casación en el TS.
    Lo cierto es que la tutela judicial efectiva resulta muy mal parada en la ejecución de sentencias contencioso adminsitratativas, especialmente en el ámbito tributario. Recurrir un acto buscando su anulación (especialmente sangrante son los efectos si el vicio del acto es de índole formal) es tirar piedras contra el propio tejado: hay que recurrirlo, solicitar (y garantizar) la suspensión de su ejecución, al recurrir interrumpimos (según parece) la prescripción del Derecho a liquidar de nuevo y cuando ganamos el pleito, ¡aunque no hubiérmos solicitado que se dictara un nuevo acto!, la Administración vuelve a liquidar(nos), ¡encima tenemos que pagar intereses de demora! y ¿quieren justificar que estamos ante un ¡acto nuevo! para volver a discutirlo procesalmente siguiendo todas las vías?. Parafraseando al Prof. Santamaría Pastor, recurrir un acto por vicios de forma es actualmente una «condena a la pena de banquillo», es volver a esperar a que la Administración reitere, con renovado brío, el mismo acto… bajo el débil amparo de que cómo el ordenamiento no le prohibe que liquide dos veces por lo mismo… y además, al recurrir, hemos interrumpido la prescripción, la Administración puede volver a disparar.
    La verdad es que con este panorama una se pregunta si compensa recurrir los actos viciados de forma.. y hasta de fondo.
    Un saludo,

  7. El problema, amigo Sevach, tiene como siempre las raices en nuestra historia jurídica, de tal manera que el mismo se mantiene por inercia. Por muy doloroso que sea decirlo, en este país la independencia judicial no tiene el suficiente arraigo (véase Diego Íñiguez Hernández, «El fracaso del autogobierno judicial»), y a ello han contribuido tanto los políticos de uno y otro signo (quienes únicamente utilizan la enseña de la independencia judicial como señuelo, pero sin tomárselo muy en serio) como, dicho sea con todos los respetos, los propios jueces, quienes, como he constatado en mi blog en un reciente post, únicamente enarbolan la bandera de la independencia en casos muy puntuales para arriarla al menor signo de problema. Inercia histórica, pues, del juez que (salvo honrosas pero contadísimas excepciones) en la mayoría de los casos se sigue considerando un funcionario del Estado para quien juzgar los actos del Poder (con mayúsculas) sigue siendo un anatema. De hecho (y es público y notorio) existen juzgados donde al entrar como demandante frente a la Administración en determinadas materias el letrado encargado de la defensa de las pretensiones del actor se siente como si tuviese que defender a un negro ante un jurado compuesto exclusivamente por blancos en un estado al sur de la línea Maxon-Dixon durante los años treinta del siglo XX.
    Y qué decir de la ejecución de sentencias y de las medidas cautelares. Respecto a estas últimas, tanto la doctrina como la propia judicatura criticaron sin ambajes la regulación contenida en la anterior regulación procesal de 1956, clamando porque les restringía la posibilidad de adoptar medidas cautelares; pues bien, ha mutado la legislación y la concesión de las mismas continúa como anteriormente, lo que demuestra que las críticas realizadas a la ley Ballbé-González Pérez o eran injustas o hipócritas, y en todo caso demuestran que la falta de generosidad en la concesión de las medidas cautelares no es responsabilidad de la ley, sino de quienes aplican la misma. En cuanto al mal llamado «incidente de ejecución de sentencias», es una auténtica burla procesal destinada a que la Administración haga de su capa un sayo: se multiplica el plazo de cumplimiento voluntario de sentencias (frente a los veinte días de la regulación civil, en pleno siglo XXI la Administración mantiene el plazo de dos y de hasta tres meses); frente a la demanda ejecutiva con despacho inmediato de ejecución, causas tasadas de oposición a la misma e imposición automática de costas de la fase ejecutiva, en el contencioso continúa el no despacho de ejecución y el conceder a la Administración el plazo de diez días para que «alegue lo que a su derecho convenga» (¡qué va a alegar en casos de incumplimiento!), siendo así que en la mayoría de las ocasiones o no se contesta o se dice que el asunto está en trámite, algo que en el noventa por ciento de los casos suele conmover el corazón del juzgador para otorgar bondadosamente nuevos y dilatados plazos para el cumplimiento. Desgraciadamente, creo que esta batalla es una lucha perdida, porque el remedio ha de venir precisamente de quienes son los beneficiarios de tan lamentable situación.
    La Administración ha sido, es y será como los jugadores de ventaja que pululaban por los barcos de vapor que cruzaban el Mississippi: juegan con cartas marcadas y, aun así, en caso de que se vean derrotados hay que acudir a las triquiñuelas y trampas habituales, y con la ventaja añadida de que en la mayoría de los casos tienen a la banca o al croupier de su parte que mirará generosamente hacia otro lado.

  8. Policía Local

    Recuerdo que, un compañero mío que hace años se jubiló, iniciaba cualquier intervención cuando se hablaba de lo que fuera, política, futbol, historia, ….de lo que fuera, con una frase que siempre era la misma: «yo no estoy estudiao, ….pero……..» y ahí la soltaba ¡¡y como las tiraba!!. Pues a mi me pasa lo mismo, que no estoy estudiao, pero por mi edad y curiosidad natural he seguido siempre muy de cerca los asuntos jurídicos que me rodeaban y algún criterio, aunque muy básico, creo tener. Recuerdo cuando la Constitución echó a andar y el Tribunal Constitucional era noticia por sus sentencias ilusionantes en el sentido de que iban, poco a poco, dibujándonos a todos la dirección que habíamos tomado de seguir la vía del Estado de derecho. Han pasado muchos años, acabo de abrir la página de la Jurisprudencia del TC y he tecleado en el buscador: «tutela judicial efectiva» y los resultados son abrumadores, los números de las sentencias son casi seguidos, da la sensación de que el TC se ha convertido en un departamento de «asuntos internos», ya que parece que se dedican casi en exclusiva a controlar que las actuaciones judiciales no se desvíen. Y ahora mi pregunta ¿es sensación mía o estamos en una especie de «otoño depresivo» de la justicia?¿no brota nada nuevo y es mas bien hora de «caida de hojas», de aquellas hojas verdes de los primeros tiempos?¿tanto de ha burocratizado la justicia? y, sobre todo una pregunta que sólo es retórica: ¿es un cachondeo?

    • Panóptico

      No la justicia no es un cachondeo, es algo muy serio y muy importante para nuestra vida en sociedad.

      Ayer cuando daba clases a mi alumnos, se quedaron asombrados precisamente de lo que cuentas, al
      exponer las Estadisticas Oficiales del Tribunal Constitucional, casi todos los Recurso de Amparo son
      en efecto por el art. 24 de la Constitucion.

      Precisamente por ello, y dado que ya tenemos una amplia doctrinal constitucional vinculante para los
      Jueces (art. 5.1 LOPJ) no hacen faltan tantos Recursos de Amparo en base a este art. 24 CE y es por
      lo que la ultima Reforma de 2007, exige al justiciable que motive «la trascendencia constitucional»
      que pudiera tener su caso y simultaneamente, reforma el art. 241.1 LOPJ imponiendo a los Jueces,
      que deberan admitir «como ultimo recurso (antes lo era el TC en la practica por la via del Amparo)
      un Incidente de Nulidad de Actuaciones que se base en la vulneracion de los derechos reconocidos
      por el art. 53.2 CE (interpretados conforme al art. 10.2 CE) por lo que ahora es el Poder Judicial, el
      que debe velar porque se otorgue una correcta tutela judicial efectiva y dejar para casos excepcionales
      y para que trabaje en su verdadera funcion (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra las
      normas con rango de Ley) el Tribunal Constitucional y no «como antes» que parecia una ultima
      instancia judicial.

      Pero la justicia no es un cachondeo, al contrario hay que exigir de las personas que encarnan el
      Poder Judicial, la responsabilidad que les corresponde (y no darles tanto trabajo como ahora) y
      veras como la justicia no es un cachondeo.

    • sed Lex

      Panóptico, tendríamos que diferenciar que una cosa es que la Justicia no debería ser un cachondeo, en lo que creo que estamos todos de acuerdo, y otra es que a veces no lo sea.

      Me temo que la legendaria frase del ex-alcalde de Jerez, Pedro Pacheco es cada vez más exitosa, pues la degeneración progresiva en este tema se palpa.

      Cada Juez (o cada político, que entre ellos anda el juego) que haga autocrítica y vea qué parte de responsabilidad tiene en ello… Porque como en muchas otras cosas «entre todos la mataron, y ella sola se murió»

    • Sinceramente Panóptico, yo también creo que la justicia es un tema muy serio, aunque ha sido maltratada severamente en los último tiempos, lo que no comparto en absoluto es la bondad de la introducción del nuevo requisito de la «trascendencia constitucional».
      Tampoco creo que el TC debiera dedicarse en exclusiva a los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad (sobre todo cuando no se busca un método alternativ al amparo y la casación con umbral de 600.000€ no servirá para ese fin), y de ser así, hay que ser valiente y modificar la LOTC y hacer desaparecer el recurso de amparo, pero no de modo saduceo por la vía de los obstáculos procesales insalvables y a la carta.
      Puede ser que hubiera excesos en el uso del recurso de amparo, pero el TC tenía mecanismos más que suficientes para inadmitir (como así ocurría) cuando más del 95% de los amparos eran rechazados de plano, teniendo numerosos letrados que ya filtraban de inicio estos excesos.
      Lo que me parece «infumable» es que actualmente pueda infringirse de manera paladina un derecho fundamental, que bien podría ser el 24CE, y que no sea motivo suficiente para admitir a trámite el recurso de amparo, porque carezca de trascendencia constitucional, que no es otra cosa en la práctica que el «triunfo de la voluntad», en el sentido de que escojo lo que quiero y como quiero sin motivación alguna, y sin posibilidad de recurso para el afectado. En este punto me parece mucho más sensato y coherente algunos de los votos particulares que consideran que el recurso de amparo sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales, cuya protección comienza en los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria y culmina en el TC, garante último y su máximo intérprete, sin que las causas de especial trascendencia constitucional puedan suponer excluir la reparación de una vulneración sufrida y no reparada en la jurisdicción ordinaria.
      Curiosamente el otro día estuvimos juntos más de un centenar de letrados y comentábamos esta joya de reforma y a modo de ejemplo preguntamos cuantos recursos de amparo conocían de primera mano que se hubieran admitido a trámite, y presentados algunas docenas, admitidos cero patatero.
      También podríamos hacer la prueba ¿A cuántos le han admitido a trámite un recurso de amparo tras la última reforma?, aunque hay que seguir las siguientes reglas:
      1.- No vale contar mentirijillas.
      2.- No vale decir que se lo dijo el amigo de un amigo que a su vez conocía a un espía de la antigua URSS que le dijo…, tiene que ser el recurso que presentó el que lo dice o alguien cercano.
      3.- No vale si la cuestión afectaba a un famoso o persona influyente o importante, en los que parece que para ellos la trascedencia constitucional es más notoria.
      Al final esto es como lo de las meigas no las vemos pero al parecer «haberlas, hainas», ¿o tal vez ya no quedan?

  9. Policía Local

    Voy a resultar pesado con mi recurso a la ignorancia, pero tras la intervención de Panóptico me surge una nueva duda: el art. 241.1 LOPJ ¿se interpone ante el mismo órgano que dictó? si es así, ¿se tiene conocimiento de que prosperara alguna vez dicho recurso?, me figuro que los jueces serán reacios a reconocer sus errores y si éstos errores son tan flagrantes que impliquen interpretaciones erróneas de la Constitución, haría falta una grandísima dosis de humildad para que rectificaran; quiero con esto decir que esa reforma puede ser un parche, pero la bicicleta sigue pinchada.

  10. policia local

    Siento, dias mas tarde de mi última intervención en este tema, tener que retomarlo con mas pesimismo del que tenía entonces. Obra en mi poder resolución judicial que, no solamente me ratifica en que Pacheco es un visionario, sino que demuestra mi afirmación de que el incidente de nulidad ante el mismo órgano que dictó,es una pérdida de dinero y tiempo. Siento no poder decir más ya que está sub iudice, pero no podía dejar aquella intervención sin ratificarme publicamente en mi desilusión con la Justicia actual, sobremanera desde el punto de vista de un pobre «mindundi» que carece de medios para pleitear dado el precio al que se está poniendo el kilo de razonamiento jurídico en este País.

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