Procesal

Economía procesal y vasos comunicantes

portazoA veces se tiene la sensación de que lo que un Juzgado o Tribunal resuelve se dicta al margen de lo que resuelve el “vecino de tabique”, e incluso se dan situaciones curiosas en que un Tribunal “conoce extraprocesalmente” otro litigio de su competencia y se limita a resolver lo que tiene entre manos.

Cuesta aceptar que cada órgano jurisdiccional tenga autonomía funcional blindada y además que solo enjuicie dentro de los estrictos confines del concreto pleito que le ocupa, tal y como deriva de demanda, contestación y según los personados. Fuera de ese ámbito, el juez como el mítico Ulises se amarra al derecho procesal para no escuchar los cantos de sirena de la economía procesal.

Veamos las últimas noticias.

 

1.  Es cierto que hay mecanismos procesales que operan como esclusas o válvulas de seguridad que permiten el volcado de cuestiones litigiosas de unos pleitos en otros, como son la ampliación de demanda o acumulación de acciones y autos (arts.35 a 37 Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo) o la aportación de sentencia sobrevenida posterior a conclusiones (art.271.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

El caso mas notable es el relativo a las «cuestiones prejudiciales homogéneas» , esto es, cuando existe un proceso contencioso-administrativo y juez y partes tienen noticia de que existe otro proceso contencioso-administrativo paralelo y vivo sobre aspecto conexo y determinante (p.ej. se impugna una sanción ante un Juzgado y el reglamento sancionador en ese punto es objeto de enjuiciamiento por la Sala).

Sin embargo,  la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2005 (rec.6/2004) en interés de ley afirmó que no cabe suspender el proceso contencioso-administrativo so pretexto de existir otro antecedente o simultáneo en desarrollo, porque para la Sala “el art.43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil”. De este modo, se hace un flaco servicio a la economía procesal ya que empuja al juez contencioso a pronunciarse sobre una sanción, liquidación o acto análogo, a sabiendas de que está pendiente de dictarse la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo sobre la validez del reglamento que lo ampara. Eso es la doctrina legal, aunque es cierto que la sensatez inspira la praxis judicial, de manera que no es infrecuente que si las partes están de acuerdo el juez acepte tan lógica suspensión del procedimiento seguido ante el Juzgado.barreras

 

2. Pero es más, ahora el Supremo en el reciente y didáctico Auto de 25 de Noviembre de 2015 (rec.1720/2013) precisa con impecable lógica procesal ( aunque con escasa economía idem) que si se dicta una sentencia de inadmisión de un recurso, pese a constar en autos otra sentencia que invalida el fundamento del acto impugnado, procede declarar la inadmisión y eso sí, hacer constar ese dato para que las partes obren en consecuencia.

Oigamos al auto citado, que deniega el complemento o aclaración de sentencia en que se inadmite un recurso frente a la impugnación de una providencia de apremio, pese a constar en autos que la liquidación que la ampara fue anulada:

El objeto -y el debate- del recurso de casación en que fue dictada la referida sentencia era la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo instado por la mencionada compañía frente a una providencia de apremio, por no haberse acreditado la adopción por el órgano societario competente del acuerdo decidiendo interponerlo. En el marco de ese debate y, a la vista de los motivos del recurso y de las razones de oposición manifestadas por la Administración, se ha decidido confirmar la resolución jurisdiccional cuya casación se pretendía.

            Ciertamente, en sentencia de la misma fecha, fue anulada la liquidación que daba cobertura a la providencia de apremio cuya impugnación ha sido declarada inadmisible por la Audiencia Nacional, y ratificada en la sentencia cuya aclaración se pretende. La anulación de un acto administrativo que da cobertura a otro supone que este segundo no puede producir efecto jurídico alguno, por ello, se hizo tal precisión en al tercer fundamento jurídico de la sentencia, para conocimiento de las partes. Pero tal precisión no forma ni cabe que forme parte de la decisión jurisdiccional, pues no es un pronunciamiento que pueda realizar el Tribunal una vez declarada inadmisible la impugnación jurisdiccional. Simplemente es una consecuencia que deriva de los principios, las reglas y las normas que presiden y estructuran el ordenamiento jurídico, que las partes habrán de tener presente.”

O sea, algo así como si la Sala dijese al mejor estilo de los hermanos Marx: tengo que inadmitirte el recurso aunque sé que tienes razón, y no digo que tienes razón, porque a buen entendedor ya la Administración hará lo que tenga que hacer.

 

3. Al menos en este caso el Supremo dice en el auto “de pasada” que todo es ineficaz y la Administración tendrá que dejar sin efecto la providencia de apremio.

Pero si no se hubiese planteado hábilemente esa solicitud de aclaración, muy posiblemente la Administración se habría atrincherado en que no existe sentencia judicial cuyo pronunciamiento invalide la providencia,  y se vea embargado,  y no solo de preocupaciones.

La moraleja es doble. En primer lugar, no dejar pasar los incidentes de aclaración o complemento ( que por preguntar que no quede). Y en segundo lugar, que las reglas procesales importan.

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3 comments on “Economía procesal y vasos comunicantes

  1. Uno de mis temas favoritos, pues en ES es totalmente ausente a diferencia con el resto de Europa.

    Por cierto el link da error, no se puede leer complementamente ni compartir.

    Saludos
    CG

  2. Julio Planell Falcó,Abogado

    Muy buen artículo.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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