Actualidad Contencioso Procesal

Discrecionalidad probatoria donde no hay discrecionalidad

15084203659010El auto de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 (rec. 640/2017) despacha la solicitud de práctica de un medio de prueba de forma tan expeditiva como llamativa.

Es notorio que existe un derecho de probar en los procedimientos judiciales y que ese derecho no es absoluto, sino que se condiciona a que tal prueba sea pertinente, útil y legal, además de propuesta en legal forma.

La necesidad de una prueba concreta encaja dentro de un amplio margen de valoración del juez, que no es propiamente discrecionalidad, sino la aplicación de un concepto jurídico procesal indeterminado: la pertinencia y la utilidad.

Es importante la aceptación o no de una prueba porque de ello puede depender el desplome de la demanda o la ciega ratificación de la versión de la administración.

Viene al caso, porque me sorprende lo expeditivo de la negación de un medio de prueba que ofrece un auto reciente del Supremo.

Veamos.

Este reciente auto acepta el punto de hecho, pero sobre el medio de prueba (interrogatorio por escrito al amparo del art. 315 LEC) responde:

En cuanto a los medios de prueba propuestos por las partes, no se admite el medio de prueba que propone la parte demandante por considerarse intrascendente a la vista del planteamiento de su demanda, todo en relación con el contenido y alcance de los actos impugnados y las cuestiones litigiosas que se derivan de los mismos más la extensión del enjuiciamiento por esta Sala.

¡Caracoles! Los que se hayan enterado con esas breves y densísimas líneas de la razón concreta de la denegación de la prueba que levanten la mano. ¡Tiempo!

PaperworkEs cierto que en el marco del proceso contencioso-administrativo a veces hay excesos probatorios en el demandante (ya que la administración suele jugar con el cómodo colchón del expediente administrativo) a veces por cautela extrema y celo del abogado (que no quiere perder la oportunidad de probar, o que se le diga que no probó), otras como artimaña (que plantea pruebas desorbitadas o excesivas para reservarse el cartucho de recurrir sobre la base de la indefensión) y otras por considerar de buena fe que su pleito es tan importante que merece practicar cualquier prueba propuesta imaginable (por muy desproporcionada, costosa o compleja que resulte ej. caída en calle y se proponen como testigos los viandantes, los policías, los médicos, los parientes próximos, los peritos sobre la acera, los operarios, el dictamen de la Universidad sobre el estado de las aceras, certificación de todas las denuncias por caídas, etc).

Es cierto que como dice el dicho clásico, contra la virtud de pedir está la de rechazar, pero cuando estamos en el marco procesal que es algo serio, han de tenerse presente los imperativos procesales.

En particular el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al campo contencioso, dispone:

1.No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

Por tanto, a mi juicio debería tenerse presente:

  • Aludir a «intrascendencia» es un término comprensible pero lo suyo (además de que la intrascendencia según el Diccionario de la Real Academia es otra cosa) sería utilizar el calificativo jurídico de «impertinencia» o «inutilidad», pues en derecho la motivación importa y el rigor también, especialmente cuando se deniega algo.
  • Cuando se despacha negativamente una prueba por «innecesaria» se confunde el género (innecesariedad) con la especie (inutilidad, impertinencia o ilegalidad).
  • descarga (2)Decir que algo es impertinente o intrascendente reclama un mínimo juicio sobre la razón de la misma. Una mínima motivación. De igual modo, que quien propone la prueba testifical o pericial tiene la carga de explicar sucintamente su utilidad sin necesidad de desvelar las preguntas o foco de interés (la LEC no lo impone expresamente pero es evidente que el juez solo puede valorar pertinencia y utilidad con una sencilla explicación).
  • Ha de tenerse cuidado cuando se despacha la práctica de una prueba por «innecesaria» porque difícilmente puede calificarse algo de «innecesario» cuando no se sabe cual va a ser el resultado de la prueba. O sea, no puede el juzgador anticipar el resultado de la prueba para denegarla.

Tal y como expresé en mi viejo ensayo sobre La Prueba contencioso-administrativa (Ed. Universitas, 2007):

En todo caso ha de tenerse en cuenta que a la hora de tomar una decisión sobre la admisión de prueba, ha de estarse a un principio abierto, flexible y generoso (probationes non sunt coartandae) ya que el derecho a la prueba es una garantía, y si se trunca el medio (la prueba), se lesiona el fin (la justicia); ello lleva a que el juzgador ha de adoptar una doble actitud: por un lado, una labor detenida de examen de las alegaciones de las partes, para poder tener criterio fundado sobre la admisión de las pruebas, en vez de pronunciarse a ciegas o por simple tanteo superficial de las actuaciones; por otro lado, una labor de autorrestricción de su propia intuición cuando le dicta que las pruebas propuestas no influirán en el pleito, y guiarse sólo por la posibilidad teórica y como tal razonada de que puedan servir para la probanza. De ahí la conveniencia de “apostillar la prueba”, esto es, de que el proponente de la prueba razone el porqué y para qué de la prueba, con el fin de disipar toda duda sobre su oportunidad, y facilitar así la labor del juzgador.

cats-450En definitiva, que bien está cuidar las formas y las motivaciones cuando se trata de la prueba propuesta.

5 comments on “Discrecionalidad probatoria donde no hay discrecionalidad

  1. igortrek

    Estimado J.R.:
    Una entrada tan interesante cuanto «innecesaria». Es broma. Una cosa es que los Juzgados y TSJ despachen la denegación de prueba con el recurso a la palabra «innecesaria» y otra muy distinta que el resto de los mortales nos podamos permitir el lujo de hacerlo. Normalmente los Juzgados y Tribunales admiten las pruebas que se les plantean, por eso del miedo a que le revoquen una sentencia por indefensión. Sin embargo, las últimas veces que me han rechazado la prueba (es más habitual que lo haga un Juzgado, el TSJ suele ser más liberal), efectivamente, estos tienen la costumbre de decir que la prueba es «innecesaria». En mi opinión, es una forma de evitar pronunciarse sobre si es «impertinente» o «inútil» que son los únicos motivos por los que se puede inadmitir (aunque también por economía procesal).
    Hace tiempo, cuando era joven, esa forma de actuar me llevaba los demonios. Ahora lo considero una más de las taras del sistema judicial y obro en consecuencia, recurriendo y poniendo de relieve que puede ser «inútil» o «impertinente», pero no innecesaria, bla, bla, bla, bla … Sólo en una ocasión un Magistrado me ha estimado el recurso, quizá porque había estado un tiempo asignado el TSJ y algo se le pegó.
    Yo creo que el fondo de este asunto es la pervivencia de la «tradición» contencioso-administrativa de que lo único importante es el expediente, y que lo demás es «innecesario» para resolver, porque las cuestiones que se plantean en el contencioso-administrativo son, fundamentalmente, jurídicas.
    Esto podía ser cierto hace 15 ó 20 años, pero no ahora. Hace mucho que es imposible ganar un pleito a la Administración sin prueba, y creo que los Tribunales deberían empezar a tomarse en serio la cuestión.
    Saludos, enhorabuena por poner de relieve esta cuestión y, como siempre, gracias.

  2. Muchas gracias por el articulo, como siempre muy interesante. El Tribunal Supremo en este caso es coherente con el refranero, que no califica el pedir no como una virtud, sino como un vicio. La paremia exacta creo que es «contra el vicio de pedir, la virtud de no dar».
    Un saludo

  3. FELIPE

    Existe una clara relación entre el derecho a la prueba que corresponde a las partes (íntimamente ligado al de obtener una tutela efectiva) y la denegación de aquella. Pero, estando ante un derecho fundamental, los Tribunales debieran interpretar de forma restrictiva los motivos de inadmisión establecidos en el art. 283 de la LEC y en ningún caso causar indefensión con la inadmisión.

    La sentencia de la Sala Primera de 28 de julio de 1994 (RJ 1994, 7242) resume este parecer:

    «…vale más el exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1991 (RJ 1991, 4630) (que cita la de 20 de febrero 1986 [RTC 1986,30]), sin que ello implique desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas (artículo 566 LEC), sino acoger con la filosofía y sentido que inspira el artículo 24.2º de la Constitución, en cuanto a que las probanzas de referencia no se manifiesten claramente ausentes de adecuación y utilidad».

    Impertinencia, inutilidad e «intranscendencia» no son lo mismo en el ámbito jurídico. La aplicación de uno, otro u otro término no debe ser considerado, en absoluto, como una cuestión indiferente. De una parte, porque cada término corresponde a un concepto. De otra, porque la intrascendencia no se encuentra tipificada como causa legal de inadmisión de prueba y los jueces sólo pueden actuar dentro de los límites y por los motivos que indican las leyes. Y, de otra, porque aunque dichos términos se considerasen sinónimos, la existencia de todos ellos y no de uno solo, indica que cada uno presente alguna connotación no comprendida conceptualmente en el otro. En consecuencia, no parece de recibo el auto comentado, sea por la impropiedad con la que usa el término intrascendente, sea su falta acomodo a lo establecido en la LEC (que sólo habla de impertinencia e inutilidad), sea por su ausencia de motivación real -concreta y comprensible-, sea porque resulta difícil de imaginar cómo el Juez ya tenga formada su convicción en trámite de admisión de prueba o pueda conocer a priori el resultado de la prueba.

    Como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 (RTC 1985,51)

    «LA LIMITACIÓN DEL DERECHO CONSAGRADO POR EL ART. 24.2 DE LA CE, a servirse de las pruebas pertinentes para su defensa como un derecho constitucional, NO JUSTIFICA SU SACRIFICIO A INTERESES INDUDABLMENTE DIGNOS DE SU TUTELA, PERO DE RANGO SUBORDINADO, como pueden ser la economía del proceso, la mayor celeridad de éste o la eficacia en la Administración de Justicia. ES EXCLUSIVAMENTE EL JUICIO SOBRE LA PERTINENCIA LO QUE DEBE SER MEDIDO».

  4. Fernando

    Aunque tarde no quisiera dejar de narrar una experiencia personal en relación ció a la denegación de pruebas, espero que no sea intranscendente mas en mi particular criterio, creo que es pertinente y en consecuencia necesario que lo exprese.
    Para empezar hay que felicitar a nuestro admirado magistrado por la magnífica lección sobre la oportunidad de la prueba y su valoración por el juzgador del ‘medio-fin’ de la misma todo ello expuesto con sencillez para su comprensión por los que, aunque interesados en Derecho, somos profanos en la materia y ajenos al ejercicio profesional .
    Dicho esto procedo a describir con, espero, parquedad una experiencia con los Tribunales de Justicia de lo Social en los que tanto en el de instancia como en el TSJ se rechazó a que la administración local (de la que formo parte como empleado público) aportase certificación con la que podría haber demostrado mi correcta actuación y cumplimiento laboral, pues y aunque la prueba documental que sí aporto dicho ayuntamiento parecería que indicaba con irrefutabilidad el presunto incumplimiento, la prueba testifical de la empleadora por el contrario apoyaba indubitablemente mi honesta conducta y naturalmente hubiese recibido el espaldarazo definitivo con la aportación documental de la certificación por mi defensa reclamada a aquella administración. Y es que una cosa son las pruebas documentales parciales o incompletas y otra es la ‘realidad’ que dichas pruebas insuficientes ocultan, distraen y no reflejan pero no por ello dicha realidad deja de existir. En definitiva en este doloroso, para mi persona, caso, con la arbitraria y muy vaga justificación de afectación de la privacidad ajena de mis ‘desaparecidos’ compañeros, los señores jueces me impidieron demostrar una ‘nimiedad’ que suponía y supone vulneración de derechos fundamentales (derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un trato igual pues concurrían iguales situaciones de hecho y de derecho y ninguna razón objetiva -organizativa, técnica o económica- para la diferencia del trato desigual, y el derecho a la garantía de indemnidad ) consecuencia de, con ambas sentencias, ‘dar pábulo’ y otorgar a la corporación local apariencia de legal, correcto y ajustado proceder camuflando «la perversión o el error de la actuación de la administración».
    Sé que en este foro se habla fundamentalmente de lo que acontece en la jurisdicción contencioso-administrativo y en este comentario o experiencia hablo de una concreta actuación en la jurisdicción de lo Social que me afecta personalmente (con lo que ello generalmente conlleva de parcialidad y subjetividad) pero bien es cierto que en la Administración pública convivimos dos tipos de empleados públicos con legislaciones y reglamentaciones a veces entremezcladas pero diferentes (EBEP y ET) pero con un mismo código ético (que en ocasiones algunos desatienden cuando en sus comportamientos dan ‘prueba’ de absoluta falta de probidad y objetividad).

  5. Hola buenas, Sr Chaves soy admirador suyo, tenía qué preguntarle si es normal qué el TSJ de Asturias no admita como prueba la ratificación de perito Judicial, eso no vulnera la tutela judicial efectiva ,ya que el perito cometió varias anomalías en su peritaje y se le pidió al tribunal su ratificación, el cual no se presento el día señalado y el Tribunal contestó qué no era necesaria su ratificación. Le agradecería si usted lo ve normal desde su estudio y conocimientos del derecho administrativo. Muchas gracias y enhorabuena por sus trabajos y estudios qué realiza son de gran utilidad.

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