Contencioso

La Transparencia empieza por el tejado del Tribunal de Cuentas

U.S.-NEW YORK-WALL STREET-A la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo no le tiembla el pulso para obligar al Tribunal de Cuentas para que sea transparente y facilite la información de sus nombramientos digitales. Veamos su reciente sentencia, consecuencias y reflexiones.

En particular, el Tribunal Supremo aplica y se enfrenta a la solicitud de una Fundación elevada al Tribunal de Cuentas para que facilite el nombre y retribuciones de las personas que desempeñan o han desempeñado puestos de personal eventual  con funciones son equiparables a las de los auxiliares administrativos, sin poder ser asimilados a puestos de asesoramiento y especial confianza».

En particular la Fundación razona su petición en términos harto elocuentes del legítimo interés: “Explica al respecto que quienes desempeñan las jefaturas de secretaría y secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal Cuentas como personal eventual son personal de confianza y que el interés que le mueve al solicitar esa información pública es el de conocer quiénes son esas personas y comprobar si en la contratación del personal eventual el Tribunal de Cuentas sigue un criterio meritocrático o si, como se ha reflejado en algunas ocasiones en los medios de comunicación, dice, trae causa de una afinidad entre contratantes y contratados».

Destaca que, tratándose en total de cincuenta y nueve personas, se eludió dar los datos de cincuenta y ocho y que pretende verificar la sistemática de la contratación del personal de ese órgano.”

images (36)La Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (rec.316/2018) maneja con soltura los valiosos Criterios interpretativos de 24 de junio de 2015, emitidos por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (N/REF/Cl/001/2015), recordando que entre estos “dice que con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad”.

A continuación fija los términos de debate:

estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988]. En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.”

Resulta inaudita la situación en el plano de las exigencias de buen gobierno y en el plano de las responsabilidades.

En el plano de las exigencias de buen gobierno, resulta inaudito  que el Tribunal de Cuentas de España que debería ser ejemplar en cuanto a transparencia, se resista a facilitar esa información relativa al personal eventual, sea del rango que sea, pues quien se beneficia del acceso directo por nombramiento sin oposición alguna para cargo público tiene la carga mínima de que la sociedad civil pueda conocer su identidad, pues sin ese dato no puede controlarse si existe una desviación del poder de nombrar, que en vez de atender a la finalidad pública pueda servir únicamente para lo que se conoce coloquialmente como “colocar a los amiguetes”.

images (37)En el plano de las responsabilidades, resulta inaudito que la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo imponga las costas al Tribunal de Cuentas en importe de 4000 más IVA, que pagarán religiosamente las arcas públicas, y que el propio Tribunal de Cuentas, tan diligente con alcances, pagos indebidos y responsabilidades contables, no acometa un procedimiento de instrucción interna para determinar responsables y el consiguiente reintegro del pago de costas debido a una actuación indebida ( al menos el art. 36.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público dispone: “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento”…¿ o no es aplicable ese precepto al Tribunal de Cuentas en sus actuaciones administrativas, personal y contratación?).

Confiemos en que esta sentencia será ejemplar para que tomen buena nota de ella otros órganos constitucionales que están sujetos a la transparencia: Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo de Estado y homólogos autonómicos, así como las propias Cortes Generales y parlamentos autonómicos y equivalentes autonómicos, porque subsisten yacimientos inexplorados de nombramientos eventuales… y si me apuran alguien podría indagar, aunque queda fuera de nuestro ordenamiento jurídico, las condiciones de mérito y capacidad del nombramiento de personal de confianza en las instituciones de la Unión Europea.

transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publicaNo pretendo caza de brujas alguna, porque creo que la mayoría de las instituciones no tienen inconveniente en facilitar las identidades y retribuciones del personal eventual, sino mas bien lamentar que una conquista tan elemental y valiosa para la democracia como es la Transparencia, todavía la negativa opacidad cuente con baluartes en algunos recodos del Estado (quizá las autoridades que se niegan a facilitar esa información son como aquellos japoneses que no sabían que la segunda guerra mundial había terminado y seguían atrincherados en islas del pacífico treinta años después).

megaphone_manNOTA FINAL.- Se recuerda que el plazo de votaciones para los Premios Blogs de Oro Jurídico 2019, siguen abiertos.

¡ Gracias por participar!

6 comments on “La Transparencia empieza por el tejado del Tribunal de Cuentas

  1. Matías

    Esto mismo ocurre, con grave perjuicio para las garantías y derechos del contribuyente, con las resoluciones de los TEAR y del TEAC. No todas se encuentran publicadas, y sin embargo, la AEAT tiene acceso a TODAS o, al menos a algunas que, siendo citadas en actos de liquidación, no pueden ser comprobadas en la sede del TEAC.
    Creo que ya va siendo hora de que cambiar esa pose, al comenzar cualquier crítica a las instituciones públicas o a los funcionarios, de tener que manifestar que creemos que su mal funcionamiento es una excepción y que todos lo hacen maravillosamente bien. Las Administraciones Públicas de este país funcionan bastante mal, en términos generales, y no digo que las de otros países lo hagan mejor, pero si que debería llevarnos a reflexionar sobre la necesidad de tener «tanta» Administración Pública y un hiperregulacionismo. CUanto antes reconozcamos la enfermedad que nos aqueja antes podremos ponerle remedio.

    • Cierto lo que dice de las resoluciones citadas por TEAR o TEAC, que es imposible encontrar. Y concuerdo en el resto de valoraciones.

  2. Si la Administración Pública, en general, se parece a la Administración Tributaria, está compuesta por un coro de arcángeles cuya infalibilidad es tan elevada que hace necesario suprimir por inútil el mandato del art. 103 de la CE. Por aquello de la objetividad y la imparcialidad. Lo que pasa es que luego vienen los TEA y los juzgados y tribunales de verdad y le enmiendan la plana de manera tan estadísticamente abrumadora que termina recordándonos a Hamlet: » Algo huele a podrido en Dinamarca»….

  3. Ramón Bonilla

    ¡Genial el artículo, Señoría
    ! Resulta vergonzoso el ocultismo de una institución que vela por la transparencia de las cuentas.

  4. Anónimo

    El problema no es saber quiénes son, sino para qué están ahí. Es como decir que ganar una oposición (una) te da derecho a ser magistrado para siempre

  5. FELIPE

    Si acertada es la sentencia, más oportuna no puede ser la addenda final de nuestro mentor. La Transparencia es una conquista elemental e imprescindible de/para la Democracia. Por ello resulta incomprensible e insostenible que la opacidad cuente con firmes baluartes en lo Público. Y menos aún que provengan de Instituciones fiscalizadoras de su actividad y/o contabilidad. Apliquemos, de una vez, el art. 36.2 de la LRJSP y derivemos a los responsables del desaguisado las consecuencias onerosas de que querer dar gato (la oscuridad o penumba de un candil) por liebre (la claridad o luz natural).

    Desde otra perspectiva, la Transparencia, entendida en el sentido natural del término (diafanidad, nitidez, claridad, luminosidad…), se encuentra -en cierta forma- difuminada en el ámbito judicial europeo. Y no me refiero solo a los problemas que plantea, en no pocas ocasiones, el entendimiento y la comprensión de sus resoluciones. En parte provocados por una redacción manifiestamente mejorable y una traducción lamentable. Sino también a que las Sentencias del TJUE no permiten emitir votos particulares. Por lo que el halo de unanimidad que las envuelve suele ser -en la mayoria de los casos- una enorme falacia. Téngase en cuenta que, en éstas, además de no permitirse reseñar la discrepancia jurídica existente, tampoco se informa de que han sido dictadas por mayoría (como ocurre en Suiza). Lo mismo sucede en la mayoría de paises europeos (Francia, Italia, Holanda, Bélgica, Austria…etc.) Sin embargo, paradógicamente, el TEDH de Estrasburgo sí que permite a sus magistrados emitir votos particulares. ¿Por qué en un caso, sí, y en otro, no? ¡Qui lo sa!

    Cabe concluir, por tanto, que nuestro denostado sistema procesal al permitir la existencia de votos particulares, (arts 260 LOPJ, 205 LEC y 156 LECr) e informar de cuando una sentencia ha sido dictada por mera mayoría es más transparente que el europeo. Cuestión distinta es el uso limitado de esta facultad por nuestros Tribunales. Pero, esa es otra historia.

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